Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2008 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Tomas Bello |
Procedimiento | Con Lugar Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008184
ASUNTO : BP01-S-2003-008184
Visto el escrito presentado por el Dr. L.C.F.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio del Estado Anzoátegui, mediante el cual en atención a las facultades que le confiere el Artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados H.A.N.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.093.099, O.A.N.H., y T.J.N.V., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano M.J.M..
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente se observa lo siguiente:
En fecha 03-08-1990, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Anzoátegui, acordó abrir la correspondiente averiguación, mediante auto de Proceder, emanado de ese despacho Policial, en virtud de oficio N° 1041, emanado de la Policía Metropolitana Local, en el cual se informa que en el Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, se ha cometido un delito contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano M.J.M., y señala como autores a los ciudadanos O.A.N.H., H.A. NUÑEZ Y T.J.N.V..
Ahora bien, se presume en autos la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código penal vigente para la fecha; pero en vista de hasta la fecha de esta solicitud han transcurrido DOCE (12) AÑOS, Y SIETE (07) MESES, de lo que se desprende la notoriedad extensiva del lapso del tiempo que ha pasado desde el momento en que se inició la presente averiguación sumaria hasta el día de la presentación de esta solicitud y en atención al carácter público de la Institución Jurídica de la prescripción de la acción penal se observa que habiendo transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable en el presente caso y no existiendo un pronunciamiento Judicial que interrumpa el curso de la prescripción de la acción penal, es por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de control N° 05 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos imputados H.A.N.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.093.099, O.A.N.H., y T.J.N.V., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano M.J.M., en virtud de la prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. J.T.B.M..
EL SECRETARIO.
ABG. A.S..