Decisión nº 285 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro. 44.086

Se inicia el presente proceso por prescripción adquisitiva, en virtud de formal demanda que incoara el ciudadano O.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.829.112, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido de los profesionales del Derecho H.J.R.S. y N.J.C.D., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 127.138 y 124.109, y de igual domicilio; en contra de la ciudadana E.M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.126, e igualmente domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio M.I.R.M., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.557, y de igual domicilio.

Una vez que esta Juzgadora ha analizado exhaustivamente la causa sometida a su jurisdicción procede a efectuar las consideraciones siguientes:

Para dilucidar sobre el contenido sustancial del juicio declarativo de prescripción, es menester hacer referencia a conceptos que se encuentran íntimamente relacionados entre sí, como por ejemplo, el de propiedad, posesión y prescripción.

Así pues, la propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

ARTÍCULO 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar (uso), en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.

Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.

Dentro de las características que asisten al derecho de propiedad, entre otras, puede subrayarse aquella que indica que ésta es un derecho perpetuo, siendo que, según J.L.A.G., en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, pág. 226, la propiedad “(...) no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. Incluso, si la cosa perece por el transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa y el no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad.” Vale decir, el que el propietario no ejerza las prerrogativas que le asisten en virtud del derecho del cual es titular, no constituye causa para la pérdida de tal derecho. En efecto, el Código Civil regula el tema de la prescripción adquisitiva –usucapión-, según el cual el propietario pierde su derecho por el transcurso del tiempo y por la actuación posesoria y legítima de un tercero. Nótese pues, como no es la inactividad del propietario lo que causa la pérdida del derecho sino la actuación posesoria en sentido positivo que ejerce un tercero.

Como consecuencia lógica de lo anterior, debe entonces precisarse también ciertos puntos respecto de la posesión, como hecho susceptible de generarle a un propietario la pérdida de tal derecho. En efecto, para la inteligencia de la posesión, es posible plantearse tres supuestos dentro de los cuales puede encuadrarse la misma. Así pues, puede que exista: 1. Un propietario poseedor. 2. Un poseedor no propietario, y 3. Un propietario no poseedor.

En el primer supuesto, la persona es titular del derecho de propiedad y a su vez es la que posee la cosa cuya propiedad le asiste, constituyéndose este supuesto en la regla general sobre la materia. En el segundo de los supuestos la persona que no tiene el derecho de propiedad, sin embargo, posee, y finalmente, vale decir que el tercer supuesto es una impretermitible consecuencia del anterior, es decir, quien tiene el derecho de propiedad no posee la cosa que le pertenece. Como anteriormente se señaló, la posesión que es capaz de generar efectos sobre la propiedad es la legítima, es decir, aquella que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 771 y 772 del Código Civil.

Ahora bien, como quiera que ya fue establecido que el propietario puede perder su derecho en virtud de la actuación posesoria de un tercero, y que dicha posesión debe ejercerse en forma legítima, es oportuno traer a colación que la consecuencia jurídica atribuida a ese hecho posesorio no es otro que la usucapión o la prescripción adquisitiva. Así pues, la usucapión es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad y demás derechos susceptibles de ser usucapidos con fundamento en la posesión legítima y dado por el transcurso del tiempo.

En ese orden de ideas, los bienes susceptibles de prescripción adquisitiva son: 1. El derecho de propiedad, 2. Los derechos reales limitados de goce, 3. Bienes muebles e inmuebles y 4. Los bienes del dominio privado de la nación.

La prescripción sea adquisitiva o sea extintiva, encuentra su regulación legal en el dispositivo legal a que se contraen los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.

Habida cuenta de lo anterior, puede revelarse pues, del somero análisis jurídico de las instituciones que se encuentran estrechamente vinculadas entre sí, la relevancia social que representa dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional patrio, que representa el juicio declarativo de prescripción.

Este juicio relativo a la usucapión –prescripción adquisitiva-, es un juicio especial contencioso regulado por el legislador procesal en el Libro IV “Procedimientos Especiales”, Primera Parte “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Titulo III “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, Capítulo I “Del Juicio declarativo de Prescripción” del Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento de autos, comienza con formal demanda que debe llenar los extremos requeridos por el legislador en el artículo 340 del Código Civil Adjetivo, la cual, deberá proponerse ante el Juez Civil que tenga competencia en primera instancia en el lugar en donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la prescripción. Dicha demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparezcan como titulares de cualquier derecho real en la respectiva Oficina Subalterna de Registro, los cuales, a efectos procesales, serían los codemandados principales en el juicio de usucapión correspondiente, demostrando el demandante tal cualidad de los llamados a juicio con la presentación de la certificación del Registrador de los datos de las personas que en su Oficina aparezcan con derechos sobre el inmueble, lo cual es un requisito de obligatorio cumplimiento a los fines de proveer sobre la admisión o no de la demanda, siendo la intención del legislador el garantizar que la demanda se proponga contra todos los sujetos interesados.

Al decir del doctrinario patrio A.S.N., la naturaleza jurídica del juicio declarativo de prescripción es la siguiente:

La pretensión que se hace valer para obtener la declaración de propiedad por prescripción, es precisamente una acción declarativa constitutiva, pues pretender la declaración de propiedad por prescripción, provoca del órgano jurisdiccional el reconocimiento a favor del actor o del demandado del derecho de propiedad, modificándose con ello el estado de hecho constituido por la posesión, en el estado de derecho que es la propiedad, como señala Devis Echandía. Si se observa el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, (...) vemos que se refiere a que cuando aquél que tenga legitimación activa pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva (...) es evidente que estamos en presencia de una acción declarativa constitutiva.

Determinada la naturaleza jurídica de la demanda que pretenda la declaratoria de prescripción y que por ende constituya el derecho de propiedad, debe analizarse los requisitos de procedencia de la mentada pretensión. Así pues, por tratarse de un juicio especial, es propio que el legislador le adhiera al procedimiento ciertas variantes a los requisitos de procedencia que no se encuentran en el juicio ordinario. Una de estas variantes, lógica además, es que el demandante entable su acción en contra de todas las personas que aparezcan con derechos sobre el inmueble en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.

Para que no quede lugar a equívocos, es menester aludir en forma textual lo contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas del Tribunal).

Como anteriormente se indicó el cumplimiento de lo establecido en este artículo es necesario para que el Juez pueda proceder a proveer sobre la admisión o no de la demanda, y a tales efectos, el referido criterio ha sido recogido por la doctrina patria. En efecto, el autor anteriormente citado expresa que:

4. Requisitos de la demanda

(...)

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual es juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.

(Abdón S.N., Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, segunda edición, ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 317 y 318) (Negrillas del Tribunal).

En el caso concreto, y siguiendo el criterio que hasta ahora ha venido sosteniendo quien suscribe la presente resolución, fundamentándose en la ley procesal y en la doctrina científica, se ha detectado un vicio en la demanda que la hace inadmisible. En efecto, como quiera que el demandante a la hora de proponer la demanda no acompañó junto al escrito libelar los documentos exigidos por la ley en el artículo 691 del Código Procesal Civil, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009 lo instó a consignarlos, lo cual cumplió mediante diligencia de fecha 27 de abril del mismo año. Empero, al hacer lectura del escrito de demanda y al compararlo con la certificación de gravamen expedida la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2009, encontró esta Sentenciadora que la demanda se propuso en contra de la presunta propietaria del inmueble, ciudadana E.M.E.O., y se consignó el título que supuestamente le acusa la propiedad a la referida ciudadana del bien que se pretende usucapir, el cual está anotado bajo el N° 12, Protocolo 1° Tomo 39, de los libros que llevó el registro antes mencionado en fecha 28 de junio de 1995. Empero, de la certificación de gravamen a que la que se hizo alusión, el Registrador dejó constancia de que el inmueble que se pretende prescribir adquisitivamente le pertenece al “ciudadano E.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.590.159, quien lo adquirió conforme se evidencia de documento protocolizado por ante esta oficina el día 20 de junio de 2007, bajo el N° 36, Tomo 39, Protocolo 1°.”

Así las cosas, como quiera que la demanda no fue entablada en contra de las personas que aparecen en el Registro como propietarias del inmueble o con algún derecho sobre el mismo, en franca violación a lo contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho era negar la admisión de la demanda de autos, motivo por el cual, siendo esta Sentenciadora la rectora del proceso y en ese sentido está llamada a garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto del procedimiento, ordenando el proceso y garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 ejusdem, este Tribunal decreta la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de abril de 2009, y de todas las actuaciones posteriores al referido auto, y en consecuencia REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE, por ser contraria a la ley, la demanda de autos. ASÍ SE DECIDE.

  1. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 28 de abril de 2009, y de todas las actuaciones posteriores al referido auto, y en consecuencia REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a la ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. -

La Secretaria

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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