Decisión nº PJ0052007000127 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 06 DE JUNIO DEL 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE: GH21-L-2001-000010

PARTE DEMANDANTE: O.T.

PARTE DEMANDADA Y CONDENADA: SERVIPORT, C.A.

SITUACIÓN PROCESAL: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME PROFERIDA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 18 DE MAYO DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

DECISIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

SOLICITUD DE LA PARTE EJECUTANTE DE UNA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS.

Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 56.203, con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano O.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.807.637; en la cual solicita este juzgado se pronuncie sobre la incidencia planteada en fecha 16 de Agosto de 2004, esto con motivo de que sea declarada la solidaridad entre la empresa demandada y condenada SERVIPORT C.A. con la empresa SERVIESTIBA R.R.I C.A., este juzgado, siendo competente para el pronunciamiento a la solicitud hecha, lo hace de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

Esta incidencia en fase de ejecución se inicia a solicitud de la Apoderada Judicial del demandante mediante escrito recibido en fecha 16 de Agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y anteriormente del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto la parte demandante, en su escrito, alegó que la empresa SERVIPORT C.A., cambio de denominación a SERVIESTIBA R.R.I., C.A., en consecuencia la ejecución del fallo no podrá ser materializada, quedando el trabajador con la perdida de los beneficios laborales que le corresponden.

Igualmente la demandada en su escrito, aduce que el nuevo fondo de comercio constituido posee los mismos accionistas, conservan el mismo objeto mercantil y conservan la misma dirección o sede, lo que hace presumir la solidaridad de ambas entidades mercantiles. (folios 246 al 248 pieza I), anexando a los efectos de demostrar sus alegatos, copias certificadas de actas constitutivas y estatutos sociales tanto de la empresa SERVIPORT C.A., como de la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A.

En fecha 07 de Octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente para ese entonces, apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de que las partes expongan los alegatos que consideren necesarios y promover los medios necesarios para defender sus alegatos.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas a este juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto cabello, por distribución Pública.

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2005 este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la empresa demandada y condenada, esto a los fines de dar continuación a la causa. (Folio 47 pieza II).

En fecha 09 de Diciembre de 2005 y a solicitud de la parte demandante, se ordenó notificar a la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A..., a los fines de que tenga lugar un acto conciliatorio, esto en virtud a la imposibilidad de notificar a la empresa SERVIPORT C.A...,

En fecha 13 de Enero de 2006, este juzgado declara desierto el acto conciliatorio en virtud a la incomparecencia de la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A., a dicha audiencia.

En fecha 02 de Abril de 2007, el abogado R.I.C., antes identificado, solicita a este juzgado el pronunciamiento con respecto a la incidencia planteada sobre la solidaridad entre las empresas SERVIPORT C.A. y SERVIESTIBA R.R.I., C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo ha venido desarrollando este tribunal, conforme a los principios que informan este nuevo proceso y el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a que se contrae el Art. 26 Constitucional, en tal sentido y dando cumplimiento a las garantías del derecho a la defensa, ambas partes en su oportunidad, esgrimieron sus argumentos sobre el tema objeto de la incidencia, o sea, si hay o no UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL en fase de ejecución, que pueda comprometer la responsabilidad de la segunda empresa, o sea, sociedad de comercio SERVIESTIBA R.R.I., C.A, tal como lo ha solicitado expresamente la parte actora- ejecutante. En efecto, para esta decisión, quien juzga debe hacer algunas consideraciones previas, las cuales podemos resumirlas así:

PRIMERA

Siendo cónsonos con del derecho a la defensa y al debido proceso, principios éstos que no pueden obviarse, aún cuando se presuma que pudo haber ocurrido una SUSTITUCIÓN PATRONAL en fraude a los derechos de terceros o trabajadores. En efecto, en el campo –especifico- del derecho social del trabajo, nos encontramos frecuentemente con estas –escasas- pero complejas situaciones, que ameritan un verdadero análisis particular de la situación.

En efecto, la institución laboral de la sustitución –patronal- encuentra su fundamentación en lo señalado por los Artículos 88 y ss de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, específicamente es tratada por el Legislador que la define como: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Por su parte el Art. 90, señala que: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Es decir, que no es una violación al DEBIDO PROCESO y al derecho de defensa el hecho de no haber sido parte – procesalmente hablando- en la relación primaria, sino que la misma puede ocurrir un tiempo después, en etapa de sentencia o su ejecución, y es por esta especial situación que los JUECES aperturan, como en el caso de autos, una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, por ende, siendo cónsonos con los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, que forman parte integrante de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este tribunal, conforme a la solicitud formulada por el Trabajador ejecutante, que en consecuencia trajo la apertura de la incidencia conforme a lo señalado en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que dicha fase ya fue cumplida.

SEGUNDA

la ley no distingue la fase o el momento en el cual puede darse la sustitución, entendida que la misma puede ocurrir antes de iniciarse un proceso laboral, durante y hasta luego de culminado el mismo, como sería la situación planteada en el caso de marras; sobre este aspecto, la ultima parte del Art. 90 de la ley, señala que: “...Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme...”, de allí que nacen obligaciones para el anterior patrono (sustituto) como el nuevo (sustituido), por otra parte, tampoco es nada nuevo que haya ciertas situaciones –patronales- que por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas –mercantiles- tratan de burlar la justificación de la institución de la sustitución patronal. La propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente:

«(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...);

TERCERA

En este orden de ideas y ya sobre el caso bajo análisis, la situación es algo análoga a la presentada por la Sala Constitucional, en efecto, hay a los autos, elementos probatorios de importancia que nos llevan a una conclusión: a) No se puede ejecutar la DECISIÓN, por cuanto nos encontramos que en la dirección natural y fiscal contenidas en las pruebas aportadas por la partes, tal como los Registros de Identificación Fiscal (RIf), contenidos a los folios 33 y 34 de la pieza II del expediente, en concordancia con los alegatos del demandante y otros elementos constantes en autos, como lo es la declaración del alguacil de este circuito judicial donde dejo sentado que en dicha sede funciona la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A. (folio 51 pieza II). b) Ambas empresas poseen el mismo objeto, o sea, Agenciamiento, carga, descarga y reparación de buques, importación y exportación de maquinarias etc., y c) Ambas empresas tienen los mismos accionistas, es decir a los ciudadanos BHAGMATTI HERAMAN DE HARDYAL, ROHIT HARDYAL E I.G.E.R., ostentando la primera de los nombrados el cargo de GERENTE COMERCIAL en ambas empresas, según se evidencia de copias certificadas que rielan a los folios 249 al 271, pieza I del expediente, el cual se valora en aplicación supletoria del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento publico.

CUARTA

Determinado y valorado el caudal probatorio promovido por las partes, este tribunal llega a la conclusión siguiente: Los alegatos explanados por la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A., muestran cierta debilidad e incongruencia, en efecto, aducen o consideran que no están en presencia de una sustitución, sino de personas distintas, pero de las pruebas encontramos que los socios accionarios son los mismos, que el objeto es el mismo, que las denominaciones comerciales utilizadas (SERVIPORT-SERVIESTIBA) son similares y que sus domicilios es idéntico. Toda esta anormal situación le crea dudas a quien juzga sobre las afirmaciones del tercero afectado por la incidencia; de igual forma es bueno apuntar adicionalmente, que en las mismas instalaciones de la anterior sociedad, con el mismo objeto y con los mismos accionistas, funciona ésta última, amen de los mismos trabajadores. O sea, en verdad, no estamos en presencia de un problema de DESAPARICIÓN, FUSIÓN ni de DISOLUCIÓN de una sociedad mercantil, sino más bien de un FRAUDE.

Para –profundizar- un poco mas esta idea, este tribunal acota, que lo que se persigue con la figura de la sustitución patronal en fase de ejecución, es evitar el abuso del derecho de asociarse que produzca una conducta ilícita, impedir un fraude a la ley o una simulación en perjuicio de terceros, como en el caso de marras. En el caso del expediente bajo estudio no hay la menor duda que ocurrido ese hecho generador de que la empresa SERVIESTIBA R.R.I., C.A debe RESPONDER por las obligaciones – laborales- contraídas por la demandada inicial SERVIPORT, C.A. de no ser así, quedarían ilusorias muchas sentencias en el campo del derecho laboral, todo lo cual se definirá en el dispositivo sentencial.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la ley, DECLARA: Con Lugar la SUSTITUCIÓN DE PATRONOS en fase de ejecución y en consecuencia declara como: RESPONSABLES SOLIDARIOS a las empresas SERVIPORT C.A. y SERVIESTIBA R.R.I., C.A, del cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 18 de Mayo de 2004, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión esgrimida por el ciudadano O.T., inicialmente contra la sociedad SERVIPORT C.A.

No hay condenatoria en costas por la especialidad de la materia tratada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria,

Abogada ANYOHELI BERMUDEZ

ASUNTO: GH21-L-2001-000010

JGK/ab

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