Decisión nº DECIMO-08-0031 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA Nº: DÉCIMO-08-0031 Expediente Nro. 33773

PARTE ACTORA: ciudadano O.T.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.969.498.

APODERADOS

ACTORES: abogados: M.S.I. y C.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.756 y 26.636, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: ciudadano O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.568.811.

APODERADA

DEMANDADA: abogada I.M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.725.

TERCERO

INTERVINIENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), organismo domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por Decreto No. 1445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura.

APODERADA

DEL TERCERO: abogada A.D.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.771.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de apelación)

I

ANTECEDENTES

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano O.T.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.969.498, en contra del ciudadano O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.568.811, cuyo conocimiento correspondió a éste Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas I.P. y Anacacia Dudamel Manaure, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y del tercero inetreviniente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.-

En fecha 23 de octubre de 2007, se dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia, para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 13 y 14 de febrero de 2007, el apoderado del demandado y del tercero interviniente presentó escrito solicitando se declare con lugar la apelación ejercida.

Habiendo vencido la oportunidad de Ley para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  1. En fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, abogado M.S.I., consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 22 de junio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

  2. En fecha 6 de julio de 2006, previa solicitud por la parte actora, se ordenó y abrió cuaderno separado de medidas, en el cual se decretó en esa misma oportunidad, medida de secuestro sobre el inmueble cuyo desalojo solicitó la parte actora, librándose oficio y despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la medida decretada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, quien se abstuvo de practicar la medida decretada, en virtud del convenimiento manifestado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, según acta levantada en fecha 25 de julio de 2006.

  3. En fecha 31 de julio de 2006, compareció ante el Juzgado Ejecutor correspondiente, la abogada A.D.M., actuando en carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAF), y consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida de secuestro que alegó decretada.

  4. En fecha 1 de agosto de 2006, compareció el ciudadano O.H., en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada I.M.P.P. y consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del convenimiento manifestado en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro, alegando que se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, al tiempo que procedió a contestar la demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, dicha representación judicial, consignó en el cuaderno separado de medidas, en fecha 3 de agosto de 2006, sendos escritos de oposición a la intervención del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAF).

  5. En fecha 21 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal A-quo, homologara el convenimiento celebrado, ante lo cual, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de informar la intervención del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAF), librándose en ésa misma fecha, el oficio correspondiente, el cual se ratificó en fecha 19 de octubre de 2006, y constando su acuse de recibo en fecha 16 de noviembre de 2006.

  6. En fecha 26 de septiembre de 2006, la representación judicial del tercero interviniente en el presente proceso, consignó inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de l Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 19 de diciembre del mismo año consignó escrito mediante el cual planteó una tercería conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual, el Tribunal de la causa inadmitió por auto de fecha 17 de enero de 2007.

  7. En fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado entre las partes.

  8. En fecha 19 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demanda, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado y en fecha 22 del mismo mes y año, la representación judicial del tercero interviniente hizo lo propio, las cuales fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 26 de enero de 2007, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Expreso el apoderado actor en su escrito de reforma de la demanda, que en fecha 30 de junio de 2000, su representado C.F.F., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.H., sobre un local (galpón industrial), situado en la Calle El Hatillo (frente a Cartón de Venezuela, C.A.), Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que según la cláusula segunda de dicho contrato, el canon de arrendamiento se ijó en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas del arrendador. Señaló que la duración del mencionado contrato de arrendamiento se convino en seis (6) meses contados a partir del primero de julio de 2000 hasta el 30 de diciembre del mismo año, pero por voluntad de ambas partes la relación arrendaticia continuó hasta la interposición de la demanda, en virtud del incumplimiento por parte del demandado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero a diciembre del año 2005 y enero y febrero del año 2006, los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), razón por la cual, procede a demandar al ciudadano O.H., para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.

De igual forma, solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su acción en lo dispuesto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la Parte Demandada:

Si bien, la parte demandada, ciudadano O.H., debidamente asistido por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.656, en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro decretada, manifestó ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, encargado de su practica, convenir en la demanda y solicitó prorroga para desalojar el inmueble que ocupaba en condición de arrendatario; en fecha uno (1) de agosto de 2006 consignó escrito en el que alegó que al momento de practicarse la medida de secuestro decretada, no tenía conocimiento de la demanda, por lo que tuvo que enterarse de manera arbitraria y violenta. Que se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo obligado a firmar un convenimiento, bajo coación, presión y angustia, en que no se encontraba en la misma igualdad de condiciones que su contraparte, pues, según señala, si bien tuvo la asistencia de una abogada, la misma pertenecía al equipo de la contraparte y por tal motivo no tuvo el derecho de buscar un abogado de su confianza, razón por la cual solicitó se declarara nulo el acuerdo celebrado.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que las bienhechurías constituidas por el local arrendado eran propiedad del ciudadano O.J.F.R., quien poseía el número de cédula de identidad 95.334, padre del demandante, por lo que para proceder a celebrar contrato de arrendamiento y posteriormente demandar, tendría que consignar declaración sucesoral, lo cual no consta en el expediente.

Que la relación arrendaticia comenzó de forma verbal en año 1991, entre el ciudadano O.J.F.R., con un canon de arrendamiento de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, cuyo pago era muy irregular, hasta el año 2000 que se celebró un nuevo contrato firmado por el demandante, cuyo canon era pagado a veces en efectivo sin pedir recibo de pago, confiando en la buena fe del arrendador.

Que todo transcurría con normalidad hasta la en el mes de febrero de 2006, se presentó ante el taller una comisión del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE), señalando que tanto el terreno como las bienhechurías donde funciona su taller, eran propiedad del Instituto, el cual le sugirió que no siguiera pagando hasta tanto se aclarara la situación de las bienhechurías, motivo por el cual comenzó a tramitar su arrendamiento ante el Instituto.

Alegatos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE):

La representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE), se hizo presente en juicio, aduciendo que su intervención se debía al derecho que tenia su representado por ser propietario tanto del terreno como de las bienhecurías objeto de la medida de secuestro decretada, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Petare; según comunicación Nº 1566, de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Alcaldía de Sucre.

Que la sucesión del ciudadano O.J.F.R. (fallecido), expresan que son de su propiedad, y que al señalado ciudadano, solo había permitido habitar el inmueble como vivienda y formuló una solicitud autorización para pagar ante la Alcaldía, el derecho de frente y el Registro Catastral, la cual fue concedida por el Instituto y valiéndose de ello, el mencionado ciudadano saco Titulo Supletorio y se lucro con ello.

Que la relación que existió en aquel entonces entre el ciudadano O.J.F.R. y su representado era solo en calidad de préstamo de uso, y que no lo utilizó como vivienda como lo solicitó y se le concedió. Que habiendo fallecido el referido ciudadano, sus herederos debieron notificarlo a su representado y entregar el referido inmueble, cosa que no hicieron. Por lo que, al ocuparlo el demandado desde el año 1991, tiene 16 años, tiene el derecho que protegía al fallecido.

Que lo alegado por el demandante no tiene asidero legal en cuanto a las bienhechurías, pues el único que poseía las mismas para aquella data era Derrocar (hoy IAFE), para lo cual consigna fotos existentes en el Archivo Histórico Nacional del Venezuela, Oficina Catastral y sus archivos.

Tales argumentos, también fueron esgrimidos para sustentar su intervención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue inadmitida por auto de fecha 17 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte demandada sostiene que se le violo su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrado en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución, al efecto, considera necesario esta Alzada, acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos fundamentales inherentes al individuo, y son garantías que el Estado está obligado a asegurar a los ciudadanos.

El derecho a la defensa se materializa en la seguridad que debe existir para los litigantes en el iter procesal, las oportunidades de ejercer todas sus defensas, que éstas sean a.y.o. resueltas. La violación de este derecho fundamental se produce cuando se le impide al justiciable el ejercicio de su acción o que no se decidan, sus peticiones conforme a derecho.

Por su parte, el debido proceso representa la necesidad de que las controversias se diriman siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, que aquél se lleve a cabo por un jurisdicente que, entre otros, debe llenar los requisitos de juez natural, imparcial e independiente; ante tal situación, esta Alzada considera necesario a.y.e.r. al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones:

El ciudadano O.T.F.C. demandó por DESALOJO al ciudadano O.H., por no cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero 2005 hasta Febrero de 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Admitida la demanda, se acordó decretar medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato accionado, en cuya practica, por parte del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada convino en la demanda, haciéndose asistir de la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.656, manifestó reconocer el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y convino en desalojar el inmueble para lo cual solicitó plazo hasta el 31 de julio de 2006, siendo así, encuentra esta Sentenciadora que en el presente procedimiento no hubo violación al derecho de la defensa ni al debido proceso, el hecho de que la parte demandada no tuviera conocimiento de la demanda sino en el momento de practicarse la medida, no significa que se le privo de ejercer algún derecho o que subvirtió el procedimiento pues, contra la practica de dicha medida y mucho menos que haya firmado dicho convenimiento, bajo coacción, pues se encontraba en presencia de un órgano jurisdiccional, el cual pudo haber dejado constancia de algún hecho irregular, si se hubiere manifestado alguno. Aún más, el demandado tenía el mecanismo de la oposición a la medida, el cual, lejos de hacerlo valer, se hizo asistir de abogado para manifestar su convenimiento en la demanda, cuando también pudo haber rechazado tal asistencia si en realidad su argumento de que la abogada asistente formara parte del equipo del demandante, por lo que la defensa ejercida en ese sentido debe desecharse, como en efecto, así se declara.

En relación a que la actora no tiene capacidad necesaria por no ser la propietaria del inmueble objeto de la acción, considera esta Alzada que al no discutirse o no versar la presente acción sobre la propiedad sino sobre la resolución del contrato de arrendamiento, contrato éste que están conteste las partes, la actora si tiene capacidad no solo para demandar sino también para efectuar el convenimiento, en todo caso, si la empresa quien dice ser propietaria considera que se le esta vulnerando su derecho esta no es la vía para ejercerla sino deberá utilizar los medios que le confiere nuestro Legislador para reestablecer su situación jurídica, por lo que la defensa opuesta en ese sentido, esta Alzada la desecha. Así se declara.

Por otra parte, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Vista la trascripción anterior, en la cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto del presente convenimiento se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirlo conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Alzada considera que el Juzgado A quo actúo acertadamente al impartirle la homologación al convenido realizado, por lo que la decisión apelada es confirmada en toda sus partes. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por O.H. e INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE) en el juicio que por Resolución de Contrato interpuso el ciudadano O.T.F.C. contra el ciudadano O.H., ambas partes plenamente identificado en autos y en consecuencia, queda confirmada así la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

En esta misma fecha siendo las doce del día (12:00 a.m ), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

Exp. Nro. 33773

AEG/DMM/Susana

DÉCIMO

08-0031

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