Decisión nº 748-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2007

197º Y 148º

RESOLUCIÓN No. 748-07 CAUSA No. 2E-085-01

Vistas las comunicaciones No. 3814 de fecha 16-11-07 de fecha 16-11-2007, emanada desde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual informa a este Tribunal de Ejecución que el penado O.J.U.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 16.589.808, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión Obrero, hijo de O.U. y L.B. y residenciado en Nuevo Palmarejo, avenida Principal, casa S/N, a 50 metros del Supermercado La Perla, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; cumplió satisfactoriamente con las presentaciones que le fueron impuestas el día 27-09-05, mediante Resolución No.426-05, cuando le fue otorgado el BENEFICIO DE L.C. y por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el mencionado penado cumplió la pena principal impuesta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal; pasa a pronunciarse sobre ella previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado O.J.U.B. fue condenado en fecha 11-10-2000, mediante Sentencia No.22-00 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 460 ambos del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.C.G..

Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se evidencia que en resolución No 426-05, de fecha 27-09-05, dictada por este Juzgado de Ejecución se acordó concederle al penado O.J.U.B., el BENEFICIO DE L.C., imponiéndosele las obligaciones siguientes:

Presentarse por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, cada treinta (30) días y cada vez que lo requiera el Tribunal.

Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro trabajos comunitarios a favor de Empresas Públicas o Privadas de interés social, trabajos estos que serán impuestos por este Tribunal en su debida oportunidad.

Se le impone como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha

No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización del Tribunal

Abstenerse de visitar Garitos de Juegos de Azar; lugares donde vendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que se le prohíbe continuar lo antes indicado

No portar arma de fuego

Asimismo, vista la constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en la cual se evidencia que el mencionado penado ha finalizado el lapso de prueba de manera SATISFACTORIA, es por lo que este Juzgado de Ejecución OTORGA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL al penado O.J.U.B., de conformidad con el Artículo 497 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, quedando el mencionado penado obligado a cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad hasta el día 08-12-2014, en la Intendencia Civil cercana a su domicilio, previa información ante este Despacho.. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, a favor del O.J.U.B., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 16.589.808, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión Obrero, hijo de O.U. y L.B. y residenciado en Nuevo Palmarejo, avenida Principal, casa S/N, a 50 metros del Supermercado La Perla, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien fue condeno por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 460 ambos del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.C.G., de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, quedando el mencionado penado obligado a cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad hasta el día 08-12-2014, en la Intendencia Civil cercana a su domicilio, previa información ante este Despacho..

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Defensa y al penado.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el No. 748-07 y se oficio con No.8081 -07 y 8082-07

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

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