Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Expediente Nº 7991.10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos J.O. PULIDO PARRA, T.G.A. PINZÓN, Ó.O. TOLOZA GUTIÉRREZ, M.E.Q.H., L.M.Y. VARILLA DUQUE, J.A. PASTRÁN RAMÍREZ, P.A.G., CLIVER A.G.T. y D.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.667.152, 4.208.864, 17.503.003, 6.903.288, 18.046.273, 14.678.650, 12.228.371, 19.665.885, y 9.335.118, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San C.E.T..

ABOGADO ASISTENTE: J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.937.

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: Acción de A.C. en consulta.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión que dictara ese Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.O. PULIDO PARRA, T.G.A. PINZÓN, Ó.O. TOLOZA GUTIÉRREZ, M.E.Q.H., L.M.Y. VARILLA DUQUE, J.A. PASTRÁN RAMÍREZ, P.A.G., CLIVER A.G.T. y D.E.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.667.152, 4.208.864, 17.503.003, 6.903.288, 18.046.273, 14.678.650, 12.228.371, 19.665.885, y 9.335.118, respectivamente, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan los accionantes en su condición de trabajadores de la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzarim C.A. PREACERO PELLIZZARI, C.A., que están en conocimiento que la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó una P.A. en la cual decidió sancionar a la empresa en la que prestan sus servicios personales, con base a presuntos incumplimientos relacionados con el despido de siete (7) trabajadores, con una multa y cierre por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas.

Alegan que la actuación de la DIRESAT y del INPSASEL les vulnera el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impidiéndoles el deber de trabajar y de tener una ocupación productiva que les permita una existencia digna y decorosa; que se incurre en una discriminación, que en virtud del reclamo que mantienen sólo cuatro (4) trabajadores se amenaza con afectar los derechos laborales de una colectividad de trabajadores.

Solicitan se admita la presente acción de amparo constitucional y se ordene la suspensión del cierre de la empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari, C.A. y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, piden se decrete medida cautelar de suspensión y cese de amenaza de cierre emanada de la P.A., dictada por la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL, y la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de quien juzga].

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 01 de diciembre de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto, el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, debe señalar este Juzgador que la parte accionante en el presente proceso, pretende básicamente la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Táchira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual ordena un cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas de la empresa PREACERO PELLIZZARI, CA.

Por consiguiente, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos, tales como el Recurso de Nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, conjuntamente con una medida de amparo cautelar, para obtener la nulidad de dicho acto administrativo, sin que le esté permitido a este Juzgador admitir dicha acción, pues se estaría sustituyendo los procedimientos ordinarios por la vía excepcional de amparo constitucional autónomo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento correspondiente a la consulta de ley de la sentencia dictada en la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse quien aquí decide, acerca de la admisibilidad de la adhesión a la acción de amparo constitucional, solicitada en fechas 27 y 30 de noviembre de 2009 y 01 de diciembre de 2009, por los ciudadanos J.F.S., J.L.G.R. y otros (mediante escritos que cursan a los folios 146 al 153, 171 al 179, 234 al 242 y 287 al 294) alegando que ostentan igualmente la condición de trabajadores de la Empresa Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., por lo cual la amenaza de violación de los derechos constitucionales de los accionantes les es extensible.

Para decidir al respecto, se hace necesario hacer mención a la Sentencia N° 821, de fecha 21 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), en la cual dejó establecido lo que sigue:

…omissis…

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:

‘Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...

3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’.

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.

De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que los terceros adhesivos sólo pueden intervenir en el proceso una vez que la causa formalmente exista, esto es, después que la misma haya sido admitida; criterio que comparte esta Juzgadora, y en tal sentido observa que la presente acción de amparo constitucional, aún no había sido admitida, correspondiendo a este Tribunal Superior en esta fase determinar la admisibilidad o no de la misma, para configurar la primera instancia; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que la solicitud de adhesión presentada resulta extemporánea. Así se decide.

Se remite esta Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto observa, del escrito libelar que la parte accionante, interpone acción de amparo constitucional contra la P.A. Nº 12, de fecha 07 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denunciando la presunta vulneración del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de amparo constitucional, los accionantes disponen de las vías ordinarias para atacar las presunta violación del derecho constitucional alegado, que proviene de un acto administrativo, como lo es, la P.A. Nº 12 de fecha 07 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En corolario de lo anterior, comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se confirma el fallo en consulta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos J.O. PULIDO PARRA, T.G.A. PINZÓN, O.O. TOLOZA GUTIÉRREZ, M.E.Q.H., L.M.Y. VARILLA DUQUE, J.A. PASTRÁN RAMÍREZ, P.A.G., CLIVER A.G.T. y D.E.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.667.152, 4.208.864, 17.503.003, 6.903.288, 18.046.273, 14.678.650, 12.228.371, 19.665.885, y 9.335.118, respectivamente, asistidos por el Abogado J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.937, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIO PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las (__X_). Scria.

Conste. FDO

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