Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE MAYO DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000029

PARTE DEMANDANTE: D.O.V., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.397.722

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.N.A. y SERBIO T.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.375 y 44.376.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CHIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 11-A, de fecha 14 de junio de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.461.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 09 de abril de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual declaró la admisión de los hechos alegados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; con lugar la demanda intentada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.394,25), por las indemnizaciones de discapacidad parcial y permanente conforme al numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y daño moral, excluyendo de la condena lo respectivo al lucro cesante, por considerarlo improcedente.

En fecha 05 de mayo de 2010, la parte demandada se adhirió a la apelación de la parte actora, siendo procedente la misma.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Apela la parte demandante con respecto a los conceptos de daño moral y lucro cesante, en razón de que existe una violación de las normas constitucionales que establecen la no discriminación en razón de raza, credo o condición social, pues la juez a quo rebajó la solicitud de la petición por daño moral fundamentada en el análisis que hace la juez de la condición social del demandante. Que además, se encuentra probado el accidente de trabajo y el informe de la discapacidad. Indica que le desconocen el lucro cesante pese a que el mismo se encontraba probado con los elementos del informe de investigación de accidente levantado por el INPSASEL. Que al trabajador no le notificaron los riesgos, que no le fueron notificadas las normas de procedimiento y por tanto la propia empresa violó las normas de seguridad establecidas; además de que hubo negligencia al momento de velar por la salud del trabajador luego del accidente. Rechaza la cuantía fijada por la juez a quo para la indemnización del daño moral. Pide la revisión de la sentencia y que la apelación sea declarada con lugar.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA ADHIRIENTE A LA APELACIÓN

La parte demandada en su exposición reconoce la admisión de los hechos de la demandada, pero considera que la pretensión no se encuentra conforme a derecho, en particular respecto a la indemnización por discapacidad parcial y permanente acordada por la juez a quo. Reconoce igualmente que la empresa no tuvo la precaución de regirse por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y no cumplió la normativa establecida en esa ley para la seguridad del trabajador, tal como lo determinó el informe de INPSASEL en su oportunidad. Que el trabajador acudió al médico ocupacional y le fue diagnosticado amputación traumática de falange distal, dedo índice de mano derecha dominante, por lo que tuvo reposo durante cuarenta y un días, lo cual originó una discapacidad parcial permanente. Que en ningún momento se establece el porcentaje para determinar el grado de discapacidad del trabajador. Que no debió haberse acogido al artículo 130 ordinal 4°, donde establece un veinticinco por ciento de discapacidad, sino el ordinal quinto, que se refiere a las discapacidades inferiores al 25%, toda vez que la lesión del trabajador sólo ameritó 41 días de reposo, y con base en la proporción del daño sufrido.

En segundo lugar, respecto al daño moral, considera que en cuanto a la importancia de daño no se tomó en cuenta la entidad de la lesión. Por lo cual pide que se aplique la proporcionalidad y la equidad para determinar tal indemnización. En tercer lugar, considera que las costas no son procedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de ambos recurrentes, las observaciones realizadas por las partes y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que en el presente caso se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primitiva, motivo por el cual la ciudadana juez a quo declaró la presunción de admisión de hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal decisión no fue enervada por la parte demandada como apelante adhiriente y por tanto esta alzada no procede a la revisión de la misma.

No obstante, ambas partes se refirieron en su apelación al fondo del asunto planteado. En particular, la parte demandante rechazó la estimación realizada por la juez a quo respecto al perjuicio moral sufrido y a la negativa de acordar el lucro cesante, y la parte demandada se refirió igualmente al daño moral y a la base legal para la estimación de la indemnización por el accidente de trabajo ocurrido y a las costas procesales a las cuales se le condenó a pagar.

Respecto a la indemnización por accidente de trabajo, esta alzada observa que conforme se narra en el libelo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estableció las causas inmediatas y básicas del accidente por medio del cual el trabajador perdió por amputación, la falange distal del dedo índice derecho. Tales causas fueron entre otras, la falta de identificación, evaluación y control de las condiciones inseguras en las herramientas y máquinas, incumpliendo los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la falta de capacitación del trabajador y de procedimientos de trabajo, lo cual en términos judiciales se traduce en la inobservancia de normas legales y constituye uno de los elementos que configuran el hecho ilícito patronal, la culpa, ello, a más de que el daño y el nexo causal se encuentran tácitamente reconocidos dadas la circunstancias como se ha desarrollado el iter procesal.

Al configurarse el hecho ilícito como causa de la ocurrencia del accidente, al trabajador le corresponde recibir la indemnización que prevé el artículo 130 de la mencionada Ley, que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

En este sentido, se aprecia que conforme se reseña en la libelar, al trabajador se le determinó una discapacidad parcial permanente y un reposo durante cuarenta y un días, por la pérdida por amputación de la falange distal del dedo índice derecho. Cuando la discapacidad es temporal y permanente, preceptúa el referido artículo dos clases de indemnizaciones diferenciadas por el porcentaje de discapacidad que se le debe aplicar a la lesión sufrida, pues si es mayor al 25% y menor del 67%, se le deberá indemnizar con el salario de dos a cinco años (numeral 4); y si es menor al 25%, la indemnización equivaldrá al salario de uno a cuatro años de labor (numeral 5).

Al respecto, se constata que efectivamente en autos no consta certificado por la autoridad correspondiente el porcentaje de discapacidad del cual padece el demandante, que es un requisito objetivo necesario para determinar el quantum de dicha indemnización. Sin embargo, haciendo uso del baremo que contempla el Reglamento de la Ley del Seguro Social, se puede concluir que la pérdida de una falange del índice (numeral 28), equivale a una discapacidad parcial permanente del 2 al 6%. Es decir, que el término medio equivaldría al 4%, muy por debajo del 25% que contempla el numeral cuatro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por tal motivo, debe concluirse que la indemnización que le procede al demandante es la prevista en el numeral cinco de la precitada norma, es decir, que al mismo le corresponde una indemnización equivalente al salario de dos años y medio o 900 días, como término medio de la sanción que en dicha norma se dispone. Es decir 900 días por Bs. 20,49 cada uno = Bs. 18.441,00

Respecto al daño moral, este sentenciador observa que lejos de haber incurrido en discriminación por la condición social del demandante, la juez a quo procedió correctamente al emplear el test instaurado por la jurisprudencia patria para determinar de la manera más objetiva posible la indemnización que soberanamente debía establecer, tal y como lo prevé el artículo 1196 del Código Civil.

Sin embargo, siguiendo el principio de exhaustividad que rige la labor juzgadora, este sentenciador procede a subsumir cada uno de los items del referido test al caso concreto, así tenemos que los referidos ítems son como sigue:

1) La importancia del daño: El trabajador para el momento del accidente de trabajo tenía 34 años de edad y luego del accidente padece una discapacidad parcial y permanente, que según el baremo del Reglamento del Seguro Social no es superior al 6%.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó reconocido el hecho ilícito configurado por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad en el trabajo en el que incurrió la demandada y la grave lesión del trabajador.

3) La conducta de la víctima: No se reconoció que el trabajador hubiera tenido injerencia en las circunstancias como se produjo el accidente.

4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.

5) Posición social y económica del reclamante. Aun cuando no es determinante para tomar la decisión respecto a la indemnización reclamada, sí lo prevé el test como un elemento adminiculable con los demás para determinar un monto justo para indemnizar el perjuicio moral sufrido a raíz del accidente. Al respecto, este sentenciador constata que el trabajador tenía un ingreso económico modesto por la labor desempeñada.

6) Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada, sin embargo este sentenciador observa que al ser una empresa de construcción debidamente constituida, y con empleados a su servicio, cuenta con capacidad económica suficiente para cubrir las eventualidades que a estos últimos les puedan ocurrir.

7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. De autos no se pueden extraer atenuantes ni agravantes de la actitud del demandante.

Vistas tales consideraciones, este juzgador considera justo y conforme a derecho la indemnización que por Bs. 13.000,00 acordó la juez a quo en su decisión. Por tal motivo, esta alzada ratifica dicha estimación. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

Este resarcimiento queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, al no existir pruebas de que el actor estuviese amparado por la seguridad social, y de que en el presente caso quedó reconocida la existencia del hecho ilícito, presupuesto sine qua non para la procedencia del lucro cesante, debe esta alzada considerar ha lugar tal pretensión y así se establece.

Sin embargo, respecto a la cuantía de la misma, este sentenciador debe apreciar que el trabajador no ha quedado impedido de realizar su trabajo habitual en forma absoluta, que no se alegó la precariedad de su situación económica luego del accidente; que no se aseveró la imposibilidad de conseguir trabajos similares al desempeñado; que nada se argumentó respecto a la pérdida de habilidades especiales que disminuirán en el futuro sus percepciones salariales; y, en general, que por máximas de experiencia se entiende que una discapacidad que no ha disminuido ni en un 10% la fuerza laboral del demandante, no afectará en el futuro el ingreso económico que venia percibiendo un trabajador desde antes de la ocurrencia del accidente. En virtud de lo anterior, considera esta alzada que sólo deberá indemnizarse los cuarenta y un días de reposo en los cuales el trabajador estuvo impedido absolutamente de realizar cualquier labor. Es decir, 42 días por Bs. 20,49 cada uno = Bs. 860,58.

Para un total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.301,58).

De lo anterior se deduce que tanto las apelaciones como la demanda propuestas procederán parcialmente en derecho, quedando modificada la decisión apelada. Así se decide.-

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de abril de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2010.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.O.V. contra la Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CHIMA C.A., por indemnización por accidente de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.301,58), por concepto de indemnización por accidente de trabajo.

Se ordena la indexación del monto condenado a pagar, exceptuando lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de incumplimiento voluntario, tal monto, incluyendo lo acordado por daño moral se indexará conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000029

JGHB/Edgar M.

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