Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10188

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos J.O.M.V. Y PEGGI DEL C.M.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.356.436 Y V-6.231.815, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del derecho abogado M.M.P.M.., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.271, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

* Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, que en fecha 05 de Octubre del año 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 624, tomo 02, folio 271 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: O.V. y N.J.M.M..

* Admitida la solicitud en fecha 13 de Agosto del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: J.O.M.V. Y PEGGI DEL C.M.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.356.436 Y V-6.231.815, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA P.P.: De sus hijos, habidos durante el matrimonio la adolescente y niño: O.V. y N.J.M.M., será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana Peggi del C.M.G., en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en cuanto al régimen de visitas el padre ciudadano: J.O.M.V., podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera, con las horas de estudio o descanso de la adolescente y niño, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc; se realizará de forma alterna de mutuo acuerdo entre las partes previa comunicación. En relación a la obligación Alimentaria, él padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (112.432,32) mensuales equivalente al 35% de Un Salario Mínimo U.V., la cual será cancelada directamente a la madre mediante recibo o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por sus hijos, igualmente cancelará el 50% de los gastos generados en el mes de Agosto; en relación al mes de diciembre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación alimentaría de cada año. La obligación alimentaria se incrementara, anualmente en un 15% cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, Ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Profesional

Dr. R.O.L.S.

Abg. Beatriz Carolina Girón.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº 10188.

RO/BCG/gigi.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SALA DE JUICIO,

JUEZ PROFESIONAL No. 2.

194º Y 145º.

Los Teques, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2004.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal, en esta misma fecha SE ORDENA su Ejecución en los mismos términos fijados por la Ley. Expídase por Secretaría Cuatro (4) Copias Certificadas de la anterior Sentencia con inserción del presente auto y remítanse dos (2) de ellas las Autoridades Civiles correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 507, Ejúsdem.

El Juez Profesional.

Dr. R.O.L.S.

Abg. Beatriz Carolina Girón.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto, se libraron oficios correspondientes Nº 3062 y 3063.

La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº 10188

RO/BCG/gigi.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL No. 2

Los Teques, 23 de Septiembre de 2004

194° y 145°

Oficio Nro. J/2. 3062 /10188.

Ciudadano:

Director del Registro Civil de Personas y Electoral

Del Municipio Autónomo Baruta.

Del Estado Miranda.

Su Despacho.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que por sentencia dictada en esta misma fecha, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, DECLARÓ DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: J.O.M.V. Y PEGGI DEL C.M.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.356.436 Y V-6.231.815, respectivamente, que contrajeron matrimonio, por ante ésa dependencia, que en fecha 05 de Octubre del año 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 624, tomo 02 folio 271 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho.

Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en la referida Acta de Matrimonio, conforme y como lo establecen los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil Venezolano, a cuyos efectos se le remite Copia Certificada de dicha Sentencia a objeto de que sea insertada íntegramente en el Registro.

DIOS Y FEDERACIÓN

DR. R.O.

EL JUEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 10188

RO/gigi.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ PROFESIONAL No. 2

Los Teques, 23 de Septiembre de 2004

194° y 145°

Oficio Nro. J/2. 3063/10188.

Ciudadano:

REGISTRADOR PRINCIPAL

DEL ESTADO MIRANDA.

Su Despacho.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que por sentencia dictada en esta misma fecha, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, DECLARÓ DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: J.O.M.V. Y PEGGI DEL C.M.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.356.436 Y V-6.231.815, respectivamente, que contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre del año 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 624, tomo 02 folio 271 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la referida institución.

Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en la referida Acta de Matrimonio, conforme y como lo establecen los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil Venezolano, a cuyos efectos se le remite Copia Certificada de dicha Sentencia a objeto de que sea insertada íntegramente en el Registro.

DIOS Y FEDERACIÓN

DR. R.O.

EL JUEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 10188

RO/gigi.-

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