Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000626.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.S.V.M., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-5.027.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.C. y A.D.L.C.Q.E., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 1.523.754 y V.- 11.493.604 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Casa Doña LALA, N° 1-233, Avenida La ULA.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MANAURE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el N° 31, Tomo 20-A, de fecha 13 de septiembre de 1985 y con modificaciones de sus Estatutos Sociales inscritas en el mismo Registro bajo los Nos. 37, 22 y 58 de los tomos 26-A, 16-A y 35-A, de fechas 10 de octubre de 1986, 23 de diciembre de 1991 y 02 de octubre de 1995, representada por su Presidente ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 2.086.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V.U., G.J.M.P. Y U.I.M.B., identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 5.683.262, V-15.565.511 y V.- 10.155.287, en su orden, con Inpreabogado Nos. 105.005, 101.766 y 63.399, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, por el ciudadano O.S.V.M., asistido por los abogados A.P.C. y A.D.L.C.Q.E., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones.

En fecha 01 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa TRANSPORTE MANAURE C.A., representada por su Presidente ciudadano R.O.R., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 05 de noviembre de 2009 y finalizó el día 13 de noviembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de enero de 2010 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 13 de enero de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el apoderado judicial del demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que fue contratado como chofer de gandola, por el Presidente de la empresa Transporte Manaure C.A., el día 04 de septiembre de 2004, para transportar combustible a las estaciones de servicio Las Lomas y La Rinconada, teniendo como ruta de viaje de la sede de la demandada a la planta de llenado de combustible de PDVSA, en el kilómetro 15 de la carretera Panamericana El Vigía, Estado Mérida, hasta las estaciones de servicio antes mencionadas;

• Que fue despedido injustificadamente el día 28 de diciembre de 2008,

• Que recibía la gandola de lunes a sábado a las 05:00 de la mañana y regresaba el mismo día, que por tal razón realizaba en la semana un promedio de tres a cuatro viajes;

• Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 81,45, igual a Bs. 570,20 semanales.

• Que la demandada le canceló durante la relación laboral la suma de Bs. 91.673,91 de la moneda actual, en el año 2008 le canceló como salario Bs. 21.070,45, lo cual arrojaba un salario promedio de Bs. 58,20.,

• Que la demandada le debe por salarios retenidos a razón de Bs. 81,45 diarios, la suma de Bs. 36.610,75 dado que le pago los viajes con un salario promedio diario de Bs. 58,20 resultando una diferencia de salario diario retenido a su favor de Bs. 23,25 por los 1575 días de la relación laboral;

• Que la demandada le adeuda por vacaciones cumplidas y fraccionadas la suma de Bs. 22.643,10 por 278 días de vacaciones, de conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo celebrado por la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) con el Sindicato de Transporte de Combustible del mismo Estado el 16 de enero de 2008;

• Por despido injustificado la suma de Bs. 14.661,oo por 180 días de indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 2° y literal b;

Por las razones antes expuestas procede a demandar a la empresa TRANSPORTE MANAURE C.A., a fin de que convenga en pagar la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEÍS CÉNTIMOS (Bs. 175.912,26).

Al momento de contestar la demanda, el coapoderado de la parte demandada empresa mercantil TRANSPORTE MANAURE C.A., señaló lo siguiente:

• Reconoce la relación laboral que existió entre el ciudadano O.S.V.M. con la demandada; así como la fecha de inicio de la relación laboral, siendo el día 04 de septiembre de 2004;

• Negó, rechazó y contradijo la fecha de terminación de la relación laboral, pues el actor señala que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado el día 28 de diciembre de 2008, lo cual es falso por cuanto el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo el día 05 de marzo de 2009;

• Conviene en el horario de trabajo descrito en el libelo de demanda, así como en que el actor realizaba 2, 3 o 4 viajes a la semana;

• Niega, rechaza y contradice el salario promedio señalado en el libelo de demanda de Bs. 81,45 diarios, pues el actor se refiere a dicho salario como si lo hubiese devengado durante toda la relación laboral, lo cual es ilógico y falso pues durante los 4 años y 6 meses que duro la relación de trabajo, el costo de los viajes nunca pudo ser el mismo, siendo su último salario promedio para el año 2008, la cantidad de Bs. 58,20 diarios, es decir, Bs. 1.746,oo mensuales;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copia simple de contrato colectivo celebrado entre la Asociación del Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Transporte de Combustible del mismo Estado de fecha 16 de enero de 2008, corre a los folios (17 al 51). De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Copia simple de certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano O.V.M., de fecha 05 de enero de 2009, marcada “A”, corre al folio (72). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que al ciudadano O.V.M. se le otorgó reposo médico por el periodo comprendido del el 22 al 29 de diciembre del año 2008.

• Copia simple de planilla de pago de salario emitida por la empresa Transporte Manaure C.A., a nombre del ciudadano O.S.V.M., de fecha 15-20 de febrero de 2008, marcada “B”, corre al folio (73). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia las asignaciones salariales, canceladas al ciudadano O.V.M. en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al expediente.

• Copias simples de planillas de relación de viajes del ciudadano O.V.M., marcada “C”, rielan a los folios (74 al 77). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone el sello húmedo en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las asignaciones salariales recibidas por el ciudadano O.V.M. por los viajes efectuados en las fechas allí indicadas.

• Copias simples de comprobantes de egreso emitidos por la empresa Transporte Manaure C.A., marcado “D”, corren a los folios (78 y 79). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, las firmas y sellos suscritos en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia los pagos efectuados al trabajador O.S.V.M. por concepto de adelanto de prestaciones sociales y la cancelación de utilidades en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.

2) Informes: Mediante oficio N° 00415/2010 de fecha 11 de Mayo de 2010, el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira, remitió copias certificadas del expediente signado con el N° 056-2009-01-000519, de la nomenclatura utilizada por dicho órgano administrativo. Con dicha prueba, pretende el demandante demostrar, que la empresa utiliza como política, hacer firmar a los trabajadores hojas en blanco, para luego superponer la renuncia, sin embargo, en criterio de este Juzgador, el hecho que en dicho expediente administrativo, la empresa haya consignado la carta de renuncia de dos trabajadores no determina que las mismas hayan sido suscritas en blanco como lo señala el actor.

3) Inspección Judicial: En el Departamento de Historias Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en el sector S.T.d. la ciudad de San C.d.E.T., la misma fue realizada el día 30 de Abril de 2008 y entre los aspectos más importantes se puede destacar que efectivamente en la historia médica del trabajador signada con el N° 062053, se encuentra el original del reposo medico consignado en copia simple al expediente por la parte demandante, inserto al folio 72, correspondiente al periodo comprendido entre el 22/12/2008 al 29/12/2008 por motivo Unicotomía Hallux Pie derecho.

4) Testimoniales: De los ciudadanos Jofre D.C.B., M.M.S. y P.Z.C., identificados con las cédulas de identidad N° V.- 15.503.351., V.- 4.204.399. y V.- 4.211.863 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa Transporte Manaure C.A., correspondiente al trabajador O.S.V.M., de fecha 15 de diciembre de 2004 y comprobante de egreso anexo al mismo, marcada “A” corre a los folios (88 y 89). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia, el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M. por la cantidad de Bs. 605.060,44 por concepto de pago de prestaciones sociales del año 2004, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Acta emanada de la empresa Transporte Manaure C.A., de fecha 15 de diciembre de 2005, marcada “B”, corre al folio 90. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M., por la cantidad de Bs. 1.627.240,00 por concepto de prestaciones sociales del año 2005, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Liquidación de utilidades, emanada de la empresa Transporte Manaure C.A., correspondiente al ciudadano O.V.M., riela al folio (91). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M., por la cantidad de Bs. 2.105,23. por concepto de utilidades del año 2005, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Liquidación de vacaciones, emanada de la empresa Transporte Manaure C.A., correspondiente al ciudadano O.V.M., riela al folio (92). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M., por la cantidad de Bs. 1.251,56., por concepto de vacaciones del año 2005, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Copia al carbón de comprobante de egreso N° 006686, emanado de la empresa Transporte Manaure C.A., de fecha 15 de diciembre de 2005, riela al folio (93). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M., por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales del año 2005, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa Transporte Manaure C.A., correspondiente al trabajador O.S.V.M. y comprobantes de egreso anexos al mismo, marcado “C” corren a los folios (94) al (97). Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M., por la cantidad de Bs. 7.182.330,36 por concepto de prestaciones sociales del año 2006, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa Transporte Manaure C.A., correspondiente al trabajador O.S.V.M., comprobante de egreso y copia de cheque del Banco de Venezuela, anexos al mismo, marcado “D” corren a los folios (98 al 100). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M., por la cantidad de Bs. 2.841.632,33 por concepto de prestaciones sociales del año 2007, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Liquidación de utilidades, emanada de la empresa Transporte Manaure C.A., correspondiente al ciudadano O.V.M., comprobante de egreso y copia simple de cheque del Banco de Venezuela, anexos al mismo, rielan a los folios (101 al 103). Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M., por la cantidad de Bs. 2.353.172,40 por concepto de utilidades del año 2007, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Liquidación de vacaciones, emanada de la empresa Transporte Manaure C.A., correspondiente al ciudadano O.V.M. y comprobante de egreso anexo al mismo, rielan a los folios (104 y 105). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M. por la cantidad de Bs. 2.554.886,60, por concepto de vacaciones del año 2007, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Comunicación de fecha 01 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano O.S.V.M. y dirigida a la empresa Transporte Manaure C.A., corre inserta al folio (106). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano O.S.V.M., solicitó los días de disfrute vacacional en fecha 01 de septiembre de 2007.

• Liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa Transporte Manaure C.A., correspondiente al trabajador O.S.V.M., comprobante de egreso y copia simple de cheque del Banco Sofitasa, anexos al mismo, marcado “E” corren a los folios (107 y 108). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M., por la cantidad de Bs. 3.156,67 por concepto de prestaciones sociales del año 2008, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Planilla de cálculo de utilidades, emanada de la empresa Transporte Manaure C.A., correspondiente al ciudadano O.V.M., comprobante de egreso y copia de cheque del Banco Sofitasa, anexos al mismo, corren a los folios (112 y 113). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M., por la cantidad de Bs. 2.429,31 por concepto de utilidades del año 2008, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Liquidación de vacaciones, emanada de la empresa Transporte Manaure C.A., correspondiente al ciudadano O.V.M. y comprobante de egreso anexo al mismo, rielan a los folios (115 al 117). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago recibido por el ciudadano O.S.V.M., por la cantidad de Bs. 4.032,76 por concepto de vacaciones del año 2007, en la fecha indicada en el recibo de pago agregado al presente expediente.

• Comunicación de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano O.S.V.M. y dirigida al Presidente de Empresas Manaure C.A., ciudadano R.O.R., corre al folio (118). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 14/08/2008 el ciudadano O.S.V.M. solicitó le fueran otorgadas las vacaciones correspondientes al período 2007-2008.

• Carta de renuncia suscrita por el ciudadano O.S.V.M. y dirigida a la Directiva de Transporte Manaure C.A., marcada “F” corre al folio (119). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano O.S.V.M. manifestó a la empresa Transporte Manaure C.A. que por causas personales renunciaba al cargo de venía desempeñando como chofer, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

• Comunicación de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano O.S.V.M. y dirigida al ciudadano O.R., Director-Gerente de Transporte Manaure C.A., comprobante de egreso y copia de cheque anexos al mismo marcada “G” corre al folio (120). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano O.S.V.M. en fecha 05 de marzo de 2009, solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 1.000,00. a la empresa Transporte Manaure C.A., siendo por él recibido en la misma fecha.

• Planilla de relación de viajes suscritas por el ciudadano O.V.M., con sello húmedo de la empresa Transporte Manaure C.A., marcada “H”, corre a los folios (125 al 132). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian los viajes realizados por el ciudadano O.S.V.M. a la empresa Transporte Manaure C.A., en las fechas indicadas en la planilla de viajes agregada al presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano O.S.V.M., se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingreso a laborar en fecha 04/09/2004 a la empresa demandada; b) que fue contratado por el ciudadano R.O.; c) que su ruta era de Barquisimeto a San Cristóbal; d) que realizaba de tres a cuatro viajes semanales de los cuales le pagaban el 15% sobre el valor del flete, alrededor de Bs. 182,00., más un porcentaje del combustible que cargara; e) que si disfruto de tres períodos vacaciones; f) que las utilidades se las pagaban todos los años; f) que la relación de trabajo finalizó por cuanto a él le extrajeron una uña en el hospital del Seguro Social y cuando llevo el reposo a la Sra. N.e. no lo aceptó indicándole que el ciudadano RAMON le había ordenado que informarle que no había más trabajo; g) que algunos papeles se los hicieron firmar en blanco al inicio de la relación de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la fecha de inicio de la relación de trabajo, circunscribiéndose la presente controversia, en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) La fecha de finalización de la relación de trabajo; 2) Motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes; 3) Salario base para el cálculo de los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador derivado de la relación de trabajo y; 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) Fecha de terminación de la relación de trabajo.

Sobre la carga de la prueba para demostrar la fecha de terminación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/07/2009 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: J.R.R. contra El Sarao Ronería C.A.) señaló que cuando el patrono alega una fecha de terminación de la relación de trabajo diferente a la indicada en el escrito de demanda, debe acreditar su excepción o afirmación de hecho.

Este Juzgador, comparte el criterio del M.T. de la República y en consecuencia considera que en el presente proceso, correspondía a la parte demandada, demostrar que la fecha de finalización de la relación de trabajo, que vinculó al demandante con la demandada fue el 05 de Marzo de 2009 como lo señalan en el escrito de contestación de demanda y no el 28 de Diciembre de 2008, como lo señaló el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso.

Para demostrar dicha afirmación, la demandada promovió una documental inserta al folio 119 del presente expediente, correspondiente a carta de renuncia presentada por el demandante en fecha 05 de Marzo de 2009. Sobre dicha documental, el trabajador y su apoderada judicial, manifestaron durante la audiencia de juicio oral y pública, que la empresa tenía como política hacer firmar a los trabajadores hojas en blanco, sin embargo, no aportó prueba alguna al proceso que demuestre dicha afirmación, motivo por el cual, teniendo en cuenta que la buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse, este Juzgador, como señaló al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, debe tener como válida la carta de renuncia inserta al folio 119 del presente expediente y en consecuencia, entender que la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes fue el 05 de Marzo de 2009.

2) El motivo de terminación de dicha relación de trabajo.

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda, se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano O.V.M., dicho argumento, fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido, sino que se retiro voluntariamente.

Para demostrar tal afirmación, la parte demandada promovió una documental consistente en carta de renuncia que corre inserta en el folio 119 del presente expediente, suscrita por el demandante de fecha 05/03/2009, en la cual manifiesta a la empresa su voluntad de renunciar. Sobre dicha documental, como se señaló anteriormente, tanto el trabajador como su apoderada judicial, manifestaron durante la audiencia de juicio oral y pública, que la empresa tenía como política hacer firmar a los trabajadores hojas en blanco, sin embargo, no existen dentro del proceso, prueba alguna que demuestre dicha afirmación, motivo por el cual, teniendo en cuenta que la buena fe se presume y la mala fe debe demostrarse, este Juzgador, como señaló al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, debe tener como válida la carta de renuncia inserta al folio 119 del presente expediente y en consecuencia, concluir que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue el retiro voluntario del trabajador.

Pues si bien es cierto, la apoderada judicial de la parte actora, señaló durante la audiencia de audiencia de juicio, que el patrono en fecha 23 de Enero de 2009, había interpuesto calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, con lo que se demostraría que el trabajador no había renunciado, no existe prueba alguna en el proceso que demuestre su afirmación, adicionalmente a ello, de ser cierta dicha afirmación, dicha solicitud fue anterior a la presentación del trabajador, de su carta de renuncia el 05 de Marzo de 2009.

Por tal razón, no puede condenarse a la demandada, pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.2.443,50.

3) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

En el presente proceso, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso. Al respecto, debe señalarse, que conforme a la doctrina de la Sala Social del M.T. de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido, no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador, el salario devengado por el ciudadano O.V.M. durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TRANSPORTE MANAURE, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

No obstante lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el salario del demandante, fue determinado a partir de Enero de 2008, en base al valor del flete realizado, pues en la contratación colectiva que ampara al trabajador, suscrita en el mes de Enero de 2008, por la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira y el sindicato que agrupa a los trabajadores del sector, se establece que los chóferes devengaran un salario, que se determinará sobre la base de un 15% del valor del flete y que dicho salario comprenderá dos incidencias salariales, vale decir, vacaciones y utilidades.

La cláusula 43 de la contratación colectiva suscrita entre ASOTRACOMTA y el sindicato que agrupa los trabajadores del sector, en el mes de enero de 2008, señala:

En este acto se informó el resultado de la evaluación por parte del ejecutivo nacional que involucra una actualización de la tarifa de fletes a partir del 01 de Noviembre de 2007, en virtud del rezago de los márgenes del transporte por cuanto el último incremento se realizó en mayo de 2006, lo cual implicará una mejora en la remuneración de los conductores, por cuanto se reconoce dentro de la estructura de costos de las empresas transportistas el quince por ciento del flete de cada viaje para pago de nómina de conductores, incluidas incidencias salariales, manteniéndose la forma de pago como se viene realizando hasta la fecha en cada empresa de transporte, respetándose en todo caso el régimen especial establecido en la Ley orgánica del Trabajo, por lo que en ningún momento los patronos podrá desmejorar los beneficios legales, contractuales y convencionalmente acordados con sus trabajadores en fecha anterior a la firma de la presente acta por estarse violentando normas de orden constitucional y legal. Aclarándose que el quince por ciento involucra incidencias salariales de los siguientes conceptos: utilidades y vacaciones. En tal sentido lo relativo a la antigüedad será considerado dentro del comité de regulación económica de MPPENPET para el próximo reajuste de la tarifa de flete (negrillas propias).

En dicha cláusula, se establece que como consecuencia del ajuste en el valor del flete acordado por el Ejecutivo Nacional (ajuste que no se realizaba desde el 2006) se iba a mejorar la remuneración de los conductores. Dicha mejora, consistió básicamente en incrementar el salario de los chóferes en base al valor del flete, es decir, en base a un 15% del valor del flete, pero incluyendo en dicho porcentaje, dos incidencias salariales que (antes no se incluían) vale decir, vacaciones y utilidades.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

1) El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”.

En criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando el constituyente hace referencia al término “prestaciones sociales”, está haciendo referencia a cualquier elemento a que tenga derecho el trabajador, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, prestación por antigüedad, derechos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado y cualquier otro. Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 475 de fecha 16/11/2000 con Ponencia del Dr. J.R.P. (Caso: J.A.C. contra Bar Restaurant Las Ciencias S.R.L.) en la que refiriéndose a la disposición Transitoria Cuarta numeral3 ° de la CRBV, señaló que

dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la CRBV, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la LOT, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley (negrillas del autor).

Es decir, en criterio de la Sala Social, cuando el constituyente de 1999, hizo referencia al término prestaciones sociales, lo hizo en un sentido amplio y no sólo circunscribiéndose al término prestación por antigüedad, en tal sentido, en criterio de este Juzgador, si las prestaciones sociales, tienen como propósito amparar al trabajador en caso de cesantía, mal pudieran las partes contractualmente establecer un aumento en el salario del trabajador, pero condicionando dicho aumento, al hecho, que una parte importante de dicho salario, aproximadamente un 29% sea retenido por el empleador para el pago de las vacaciones y utilidades, pues de permitirse tal convenio, se estaría admitiendo la posibilidad que a futuro y en otros casos, pueda incluirse contractualmente que una parte del salario se destine para el pago de la prestación por antigüedad, permitiéndose en consecuencia, una especie de liquidación mensual del trabajador, hecho que va en contra del contenido 92 del Texto Constitucional, que establece que las prestaciones sociales constituyen un elemento que ampara al trabajador en caso de cesantía.

2) En relación con lo anterior, debe señalarse que de una revisión de la operación matemática, utilizada por la empresa para la determinación del salario del trabajador (apegada el contenido de dicha cláusula), se puede concluir, que el porcentaje del salario retenido por el empleador para el pago de las vacaciones y las utilidades, es de un 29 % aproximadamente.

En tal sentido, aún cuando no debe confundirse la institución del salario de eficacia atípica con el contenido de la cláusula contractual en análisis, debe señalarse que la única manera permitida por la Ley Orgánica del Trabajo, para excluir de la base de cálculo de las prestaciones sociales, un porcentaje del salario devengado por el trabajador, es a través de la suscripción de un convenio en el que se establezca un salario de eficacia atípica y la misma ley establece una limitante a dicho porcentaje de exclusión, que no debe ser superior al 20% del monto del salario.

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256 de fecha 05 de Marzo de 2007 (Lorraine Krimayer contra Banesco), ha sido más específica en señalar, que si la relación de trabajo se encuentra vigente, el monto de exclusión por concepto de salario de eficacia atípica, no debe exceder del 20% del monto incrementado, es decir, si el trabajador devenga un salario de Bs. 1.000,00 y se le incrementa a Bs. 1.200,00 mensual, de esos Bs. 200,00 que se incrementaron sólo Bs. 40,00 (equivalente al 20% del monto incrementado) puede excluirse de la base de cálculo de prestaciones sociales por tratarse de salario de eficacia atípica.

Evidencia este Juzgador que con la suscripción de la contratación colectiva en Enero de 2008, las empresas del transporte de combustible en el Estado Táchira, si bien incrementaron a sus trabajadores el salario, del monto incrementado, excluyeron no sólo excluyeron aproximadamente un 43,52% del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, sino que adicionalmente a ello, le retuvieron un 30% aproximadamente para el pago de vacaciones y utilidades, lo que evidentemente excede las disposiciones referidas al límite máximo de exclusión salarial y contraviene el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 del Texto Constitucional.

Es por ello, que conforme al contenido de la Sentencia N° 3.572 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., según la cual, los Tribunales laborales son competentes para conocer de la nulidad de alguna cláusula establecida en determinada contratación colectiva, este Juzgador, considera que la cláusula 43 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del combustible, viola el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores y el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual es nulo todo acuerdo, convenio o acción que viole o menoscabe los derechos de los trabajadores y en consecuencia, inaplica el contenido de la misma y por consiguiente, debe considerar que el salario del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales era de un 15% del valor del flete realizado, sin incluir ninguna de las dos incidencias salariales a las que hace referencia en dicha cláusula, ni cualquier otra incidencia.

3) Es importante señalar, que de la aplicación del contenido de la referida cláusula contractual, cualquier mecanismo de cálculo, que utilicen las empresas es impreciso, pues para determinar el salario normal del trabajador, las empresas del combustible, realizan la siguiente operación matemática:

Al valor del flete, le determinan el 15% que constituiría el salario del trabajador, (incluyendo vacaciones y utilidades), en tal sentido, para determinar el salario normal del trabajador, dividen el 15% del valor de los fletes realizados en la semana entre 7 días, dicho monto que constituiría en principio el salario diario normal, lo multiplican por los 70 días de utilidades consagrados en la contratación colectiva y por los 65 días consagrados por concepto de vacaciones, cada uno de dichos montos los dividen entre 12 meses y les arroja la proporción de las utilidades y de las vacaciones que debe deducirse al 15% del valor del flete, obteniendo de esa manera, el supuesto valor del salario normal.

Sin embargo, si de ese monto, es calculado el salario del día de descanso semanal obligatorio a que hace referencia el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y se multiplica por los mismos 65 días por concepto de vacaciones o los mismos 70 días por concepto de utilidades, dicha cantidad nunca va a coincidir con la cantidad retenida por la empresa para cancelar cuando se cumpla el año de servicio por concepto de vacaciones ni con la cantidad retenida por la empresa para el pago de las utilidades.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador tomará como salario base para el cálculo de lo que pudiere corresponderle al demandante desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de Diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 58,20 y a partir del mes de Enero de 2008 (fecha de depósito de la referida convención colectiva) la cantidad de Bs. 81,45, es decir, el total del 15% del valor del flete realizado por el trabajador.

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

Antes de determinar la procedencia o no de la pretensión del actor, debe señalarse que señaló el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, que en el expediente existen una serie de recibos de pagos, no respaldados por cheque y que en consecuencia, debe tenerse como no cancelada las cantidades allí reflejadas. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que de ser cierta la afirmación realizada por la representación judicial de la parte actora, referida a que todo recibo de pago, para que tenga validez debe soportarse con un cheque, conllevaría a inferir, que el único mecanismo de pago existente en el mundo es a través de cheques, lo que excluiría la posibilidad de realizar pagos a través de dinero en efectivo, transferencias bancarias o cualquier otro mecanismo de pago perfectamente viable y lícito en las relaciones laborales, civiles y comerciales, en tal sentido, el hecho que algunos de los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, no se encuentren soportados por un cheque, no puede desvirtuar que el trabajador recibió la cantidad allí indicada, pues de lo contrario no habría firmado tales recibos.

4.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario indicado en el capítulo anterior, arroja la cantidad de Bs.23.664,83. , más la cantidad de Bs.5.887,59. por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses cada uno de los cinco anticipos de prestación por antigüedad realizados por la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 92,01. el día 15/12/2004; Bs.2.679,99. el día 15/12/2007; Bs.1.627,24. el día 15/12/2007; Bs.3.156,67. el día15/12/2008; Bs.1.000,00. el día 05/03/2009, corren insertos en los folios 88, 90, 94, 98, 107 del presente expediente. Para un total de Bs.29.552,42.

4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador.

Al respecto, debe señalarse que aún cuando en el escrito de demanda, se reclaman la totalidad de los períodos vacacionales, el trabajador reconoció durante el acto de declaración de parte, haber disfrutado de tres períodos vacacionales durante la vigencia de la relación de trabajo; en tal sentido, al descontar los cinco (05) pagos realizados al trabajador por dicho concepto, en fechas 15/12/2004,15/12/2005, 15/12/2007 y 15/12/2008, que corren insertos en los folios 88, 92, 94, 104,115 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.14.039,95. Tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Derechos Vacacionales

Período Días de Salario

de Inactividad Salario Diario Monto Pagos Recibidos

Septiembre 2004 a 2005 40 Bs 58,20 Bs 2.328,00 Bs 169,39

Septiembre 2005 a 2006 40 Bs 58,20 Bs 2.328,00 Bs 3.226,03

Septiembre 2006 a 2007 40 Bs 58,20 Bs 2.328,00 Bs -

Septiembre 2007 a 2008 40 Bs 81,45 Bs 3.258,00 Bs 2.299,39

Septiembre 2008 a Dic 2008 67/12*3=16,74 Bs 81,45 Bs 1.363,47 Bs 3.491,78

Monto Adeudado Bs 11.605,47

Bono Vacacional

Período Días de Salario

de Inactividad Salario Diario Monto Pagos Recibidos

Septiembre 2004 a 2005 7 Bs 58,20 Bs 407,40 Bs 31,89

Septiembre 2005 a 2006 8 Bs 58,20 Bs 465,60 Bs 446,54

Septiembre 2006 a 2007 9 Bs 58,20 Bs 523,80 Bs -

Septiembre 2007 a 2008 10 Bs 81,45 Bs 814,50 Bs 255,48

Septiembre 2008 a Dic 2008 11/12*3= 2,74 Bs 81,45 Bs 223,17 Bs 540,98

Monto Adeudado Bs 2.434,47

4.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, por lo que correspondía a la demandada demostrar el pago, en tal sentido, al descontar los cinco (05) pagos realizados al trabajador por dicho concepto, en fechas 15/12/2004, 15/12/2005, 15/12/2007 y 15/12/2008, corren insertos en los folios 88, 91, 94, 101,113 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.9.928,64. Tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Utilidades

Período Días Art.

174 L.S.

Diario Bolívares Pagos Recibidos

Dic. 04 60/12*3=15 Bs 58,20 Bs 873,00 Bs 264,00

Dic. 05 60 Bs 58,20 Bs 3.492,00 Bs 1.120,80

Dic. 06 60 Bs 58,20 Bs 3.492,00 Bs 2.105,23

Dic. 07 60 Bs 81,45 Bs 4.887,00 Bs 2.353,17

Dic. 08 67 Bs 81,45 Bs 5.457,15 Bs 2.429,31

Monto Adeudado Bs 9.928,64

4.4) Pago oportuno de las prestaciones sociales (Salarios caídos) Por lo que respecta a dicho concepto, debe señalar este Juzgador, que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el trabajador se encuentra amparado por la contratación colectiva para los trabajadores del transporte de gasolina, gasoil y kerosene del Estado Táchira suscrita entre el Sindicato de ese ramo y la Asociación de Transporte de combustible del Estado Táchira, que en su cláusula 33 establece lo siguiente:

La empresa pagará las prestaciones sociales, legales y contractuales que pudieran corresponder a cada trabajador, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la fecha de terminación efectiva del contrato de trabajo. Cuando por causa imputable a la empresa no sea posible el pago de las prestaciones sociales en el lapso aquí establecido, el trabajador seguirá devengando su salario diario promedio, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales

.

En el presente proceso, observa este Juzgador, que los recibos de pago aportados por la empresa demandada, corresponden a pagos realizados por concepto de prestaciones sociales antes de la finalización de la relación de trabajo entre las partes, es decir, antes del 05 de Marzo de 2009 (que deben tomarse como anticipos) y sólo uno de ellos, fue realizado el día 05 de Marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 1.000,00, sin precisarse que concepto se cancelaba en dicha fecha, simplemente de manera referencial un préstamo personal.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, con dicho pago, la empresa no canceló las prestaciones sociales, legales y contractuales a que hace referencia la cláusula antes mencionada y en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma contractual, debe ordenar este Juzgador, el pago de los salarios caídos desde el 19 de Marzo de 2009, fecha a partir de la cual se encontraba obligada a cancelar la empresa las prestaciones sociales del trabajador, por transcurrir los 8 días hábiles desde el 05/03/2008, hasta el día 20 de Junio de 2010 (fecha de publicación del presente fallo), excluyéndose expresamente de dicho cálculo, el período de suspensión de la presente causa, comprendido entre 13 de Mayo de 2010 al 09 de Junio de 2010. Y a partir del 20 de Junio de 2010 deberá calcularse, los salarios que se sigan generando hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

Es importante destacar, sobre este particular, que aún cuando los apoderados judiciales de la empresa demandada señalaron que con el pago de Bs. 1.000,00 realizada el 05 de Marzo de 2009, se interrumpió tales salarios caídos, la referida cláusula 33 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del combustible a diferencia de la cláusula 42 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción y que consagra una cláusula similar, no establece que dichos salarios se interrumpen una vez que el empleador cancela la parte no discutida de las prestaciones sociales.

Período Días Salario Diario Monto

Mar-09 13 Bs 81,45 Bs 1.058,85

Abr-09 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

May-09 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

Jun-09 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

Jul-09 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

Ago-09 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

Sep-09 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

Oct-09 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

Nov-09 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

Dic-09 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

Ene-10 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

Feb-10 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

Mar-10 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

Abr-10 30 Bs 81,45 Bs 2.443,50

May-10 12 Bs 81,45 Bs 977,40

Jun-10 11 Bs 81,45 Bs 895,95

Bs 34.697,70

4.5.) Salarios retenidos: El demandante reclama el pago de 1575 días de diferencia salarial, denominado por ellos “salarios retenidos”. Dicha diferencia salarial, tiene como sustento, el hecho que en la contratación colectiva que ampara al trabajador, suscrita en el mes de Enero de 2008, por la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira y el sindicato que agrupa a los trabajadores del sector, se establece que los chóferes devengaran un salario, que se determinará sobre la base de un 15% del valor del flete y que dicho salario comprenderá dos incidencias salariales, vale decir, vacaciones y utilidades, sin embargo, como se señaló anteriormente la retención realizada al trabajador para el pago de los conceptos indicados en dicha contratación, vale decir, vacaciones y utilidades, debe entenderse contrario a la ley y por consiguiente, debe la empresa reintegrar al demandante el monto del salario retenido, para el período comprendido del 01/01/2008 al 05/03/2009, tomando como base el salario señalado por el trabajador.

Período Salario percibido Salario Retenido Diferencia Días Monto

Ene-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Feb-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Mar-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Abr-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

May-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Jun-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Jul-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Ago-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Sep-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Oct-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Nov-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Dic-08 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Ene-09 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Feb-09 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 30 Bs 697,50

Mar-09 Bs 58,20 Bs 81,45 Bs 23,25 5 Bs 116,25

MONTO ADEUDADO Bs 9.881,25

Para un total general a favor del ciudadano O.V.M. por la cantidad de Bs.156.766, 24.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.V.M. contra la empresa TRANSPORTE MANAURE C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa TRANSPORTE MANAURE C.A. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.156.766,24.) por prestaciones sociales.

TERCERO

SE ORDENA a la empresa TRANSPORTE MANAURE C.A. pagar al demandante, los salarios caídos ocasionados desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la fecha de materialización del presente fallo, a tal efecto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo practicada por un sólo experto cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, ordenará calcular conforme al salario tabulador correspondiente al cargo desempeñado por el demandante indicado en la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores del transporte de combustible, los salarios caídos generados desde el la presente fecha hasta la fecha en que se materialice el presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05/03/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14/10/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2009-000626.

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