Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-X-2002-000008

I

En fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano O.U., titular de la cédula de identidad número 4.166.173, asistido por el abogado R.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.190, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra: i) Las Resoluciones números 011212-332 y 020128-049, emanadas del C.N.E. en fechas 12 de diciembre de 2001 y 28 de enero de 2002 respectivamente; ii) Las Actas de Escrutinio números 12105725-290-3 y 13005726-060-8, correspondientes al proceso electoral para escoger al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y en consecuencia iii) Contra el referido proceso electoral celebrado el 27 de enero de 2002 para elegir al Alcalde del mencionado Municipio. Asimismo, solicitó la suspensión de efectos de la Resolución número 020128-049, de 28 de enero de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 147 de fecha 6 de febrero de este mismo año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de 4 de marzo del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 7 de marzo de 2002, la abogada C.C.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.912, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Universal” y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

De la solicitud de suspensión de efectos

Del conjunto de afirmaciones de hecho y de derecho presentadas por la parte recurrente, se dedujeron los alegatos siguientes:

Solicitó la suspensión de efectos de la Resolución número 020128-049, de fecha 28 de enero de 2002, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, alegó que: “Existe un temor fundado entre los empleados de Carrera y Obreros, debido a la ola de despidos masivos por no ser de su corriente Política, que causaría un daño irreparable tanto a los trabajadores como al Municipio, ya que dicho gasto por pago de prestaciones sociales que suman cantidades millonarias, y que no está presupuestado en el presupuesto Municipal, esto causaría un daño irreparable a los distintos sectores del Municipio Carrizal, debido a que no va haber presupuesto para ejecutar las obras y proyectos que están ya en el presupuesto del 2002. Asimismo, los proyectos con distintos entes del Gobierno Nacional que estaban para su firma y posterior ejecución fueron rechazados, causándoles daños irreparables al Municipio...”(sic).

III Informe del C.N.E.

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente causa, la representante del C.N.E. adujo los razonamientos siguientes:

Alegó el incumplimiento de los requisitos para la declaratoria sin lugar de la medida de suspensión de efectos solicitada, como son el periculum in mora, el fumus boni iuris y la prueba de los mismos.

Por otra parte, señaló que “...resulta paradójico –por decir lo menos– que sea el propio recurrente quien solicita la medida cautelar, cuando en la oportunidad en que era Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda y, dictada la Resolución que ordenó la repetición de la votación en las dos Mesas ya señaladas, interpuso recurso con solicitud cautelar, la cual fue acordada mediante sentencia N° 158 del 31 de octubre de 2002...”

En consecuencia, en razón del recurso interpuesto contra la repetición de las votaciones efectuadas en dos Mesas Electorales del Centro de Votación número 36.640, mal puede ahora pretender la parte recurrente obtener como medida cautelar, la suspensión del “Acta de Proclamación” del referido proceso electoral y la suspensión del Alcalde en ejercicio.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la solicitud de suspensión de efectos propuesta por el recurrente.

IV Consideraciones para decidir

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos solicitada por la parte actora, esta Sala observa:

El objeto de la presente solicitud es la Resolución del C.N.E. número 020128-049, de 28 de enero de 2002, a través de la cual: i) Se revocó el Acta de Proclamación como Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda del ciudadano O.U.; ii) Se procedió a proclamar como nuevo Alcalde del referido Municipio al ciudadano J.L.R., y iii) Se ordenó la expedición de la credencial a este último como Alcalde del Municipio antes mencionado.

En este sentido, debe considerarse que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión, mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz. Dentro de este contexto, la suspensión de efectos del acto impugnado tiene naturaleza de medida cautelar, por cuanto involucra una garantía frente a la prerrogativa de ejecutoriedad de los actos administrativos en general.

Así, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al proceso contencioso electoral por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso...

.

De lo anterior se desprende que el juez se encuentra facultado para suspender, a instancia de parte y provisoriamente, los efectos de los actos cuya nulidad se haya solicitado y de esa manera, romper con el principio de ejecución inmediata de tales actos, previa verificación de cualquiera de los supuestos a que alude la norma bajo estudio, a saber: i) Que la ley permita tal suspensión de efectos, o ii) Cuando la ejecución del acto provoque al recurrente daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el respectivo proceso.

No obstante, tratándose de una medida cautelar, sentencia de esta Sala número 15 de fecha 7 de febrero de 2001, acordó la verificación del fumus boni iuris junto al periculum in mora, los cuales deben ser alegados y probados de manera concurrente a los fines de la suspensión de efectos del acto de que se trate, de modo que la inexistencia de uno de los presupuestos antes mencionados no permitiría acordarla. Así pues, tal orientación lleva a concluir que son requisitos de una solicitud de suspensión de efectos: i) El fumus boni iuris; ii) El periculum in mora y iii) La prueba de los dos requisitos anteriores.

En cuanto al periculum in mora, esto es, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada.

Esto no excluye la posibilidad de que un daño futuro pueda ser tutelado, siempre que éste no sea un hecho indeterminado, tal como lo señala sentencia de esta Sala número 21 de fecha 21 de febrero de 2001, en la cual se considera que el daño cierto comprende su actualidad, “...sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos”.

Ahora bien, determinado el contenido del periculum in mora, esta Sala observa que en el presente caso el recurrente alegó como fundamento de su solicitud que:

Existe un temor fundado entre los empleados de Carrera y Obreros, debido a la ola de despidos masivos por no ser de su corriente Política, que causaría un daño irreparable tanto a los trabajadores como al Municipio, ya que dicho gasto por pago de prestaciones sociales que suman cantidades millonarias, y que no está presupuestado en el presupuesto Municipal, esto causaría un daño irreparable a los distintos sectores del Municipio Carrizal, debido a que no va haber presupuesto para ejecutar las obras y proyectos que están ya en el presupuesto del 2002. Asimismo, los proyectos con distintos entes del Gobierno Nacional que estaban para su firma y posterior ejecución fueron rechazados, causándoles daños irreparables al Municipio...

(sic) (énfasis de la Sala).

De la narración antes transcrita, se colige que el presunto daño a evitar es la insuficiencia presupuestaria del Municipio Carrizal del Estado Miranda para seguir ejecutando las obras y proyectos previstos para este año. Sin embargo, estima este juzgador que tal hecho es una conclusión que el propio recurrente induce de la situación particular del despido masivo de empleados de carrera y obreros alegada.

Tal situación no puede considerarse como causa del periculum in mora, toda vez que la insuficiencia presupuestaria no suele ocurrir por la ejecución de una sola actividad, en este caso, el despido de empleados de carrera y obreros del referido Municipio.

Visto lo anterior, resulta evidente para esta Sala que el recurrente no alegó hechos concretos que pudieran configurar el referido presupuesto; sino por el contrario, el solicitante alude hechos eventuales e indeterminados, es decir, futuros mas no ciertos, situación ésta que no se ajusta a los requerimientos legales y jurisprudenciales expuestos.

En consecuencia, la falta de presupuesto para continuar con la ejecución de las obras en proyecto, que la parte impugnante pretende evitar mediante la suspensión de efectos de la Resolución número 020128-049, en modo alguno puede ser considerado un daño irreparable o de difícil reparación, puesto que no funda el temor de que se cause al recurrente tal daño o que el mismo no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, en caso de que la misma declare con lugar el recurso. Así se decide.

Siendo que en el presente caso no existe periculum in mora, tratándose de un elemento concurrente con el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar este último presupuesto y en conclusión, esta Sala resuelve desestimar tal petición cautelar y así se decide.

V Decisión

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud suspensión de efectos de la Resolución del C.N.E. número 020128-049, de 28 de enero de 2002, a través de la cual: i) Se revocó el Acta de Proclamación como Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda del ciudadano O.U.; ii) Se procedió a proclamar como nuevo Alcalde del referido Municipio al ciudadano J.L.R., y iii) Se ordenó la expedición de la credencial a este último como Alcalde del Municipio antes mencionado.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En sesión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mi dos, fue firmada la anterior sentencia, la cual, en el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil dos, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró bajo el Nº 55.

El Secretario,

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