Sentencia nº 193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000155

En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano O.J.U.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.166.173, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido por el abogado R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.190, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 010827-276 emanada del C.N.E. en fecha 27 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 123 del 28 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.R.F. y parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A..

En esa misma fecha, 11 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Sala del presente recurso; y luego, el 15 de octubre del mismo año, se acordó librar oficio al C.N.E. a los fines de solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

En fecha 18 de octubre de 2001 se dejó constancia del recibo del informe del C.N.E. sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, así como también de los antecedentes administrativos del mismo, los cuales fueron consignados por el abogado A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.955, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado órgano comicial.

El 22 de octubre de 2001, el abogado R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.190, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso interpuesto, y ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación del cartel a que alude el artículo 244 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Asimismo, se acordó la reducción de los lapsos procesales en la tramitación de la presente causa.

En esa misma fecha, 23 de octubre de 2001, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de octubre de 2001, la parte recurrente consignó un ejemplar del diario El Universal, en su edición del 27 de octubre de este año, en el cual consta la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en aras de garantizar al máximo el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de los interesados en la presente causa, que han sido emplazados mediante la publicación de un cartel en prensa nacional, resolvió tener como válidos los lapsos señalados en el referido cartel, en cuanto a la comparecencia de los interesados quedando los restantes lapsos procesales regidos conforme a la reducción de lapsos acordada por auto de fecha 23 de octubre de 2001.

En fecha 31 de octubre de 2001 esta Sala dictó sentencia mediante la cual acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente conjuntamente con su recurso contencioso electoral, en consecuencia, se suspendió el proceso de repetición parcial de elecciones a celebrarse el día 4 de noviembre de 2001 en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 6 de noviembre de 2001, el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.F., se hizo parte y consignó escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral. En esa misma fecha el abogado R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, ciudadano O.J.U.J., solicitó que la presente causa se llevara a cabo con los lapsos procesales ordinarios previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2001, el ciudadano G.R., en su carácter de Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, debidamente asistido de abogado, se hizo parte en el presente proceso.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2001, se abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive.

En fecha 7 de noviembre de 2001, los ciudadanos L.A., en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y los ciudadanos L.E.C.R., representante de la Fundación Juvenil J.M.Á.; E.A.P.L., representante de la Asociación Civil Vecinos de las Terrazas; I.P.G., representante de la Asociación Civil E.Z.; y R.H., representante de la Fundación Cultural Teima, asistidos de abogados, presentaron escrito de oposición al presente recurso.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró Improcedente la solicitud del recurrente de que la presente causa se llevara a cabo con los lapsos procesales ordinarios previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha 8 de noviembre de 2001, los ciudadanos G.R. y el abogado R.C.G., apoderado judicial del recurrente, presentaron sendo escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2001, el abogado R.C.G., apoderado judicial del recurrente, solicitó a esta Sala un computo legal de lapsos, desde el día 29 de octubre de 2001, fecha de consignación del cartel de emplazamiento, hasta el día 7 de noviembre de 2001, para determinar la extemporaneidad del escrito presentado por los ciudadanos L.A., L.E.C.R., E.A.P.L., I.P.G. y R.H..

En fecha 12 de noviembre de 2001, el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R., consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó practicar, por Secretaría, el computo de lapso solicitado por la parte recurrente. En esa misma fecha se hizo constar que desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2001, ambos inclusive, transcurrieron siete (7) de despacho.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en el presente proceso, y por auto de esa misma fecha se fijó ese día a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001, y visto el cómputo de lapso efectuado por esta Sala, la parte recurrente solicitó se declarara extemporáneo el escrito de oposición al recurso contencioso electoral, presentado por los ciudadanos L.A., L.E.C.R., E.A.P.L., I.P.G. y R.H..

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser ésta manifiestamente ilegales o impertinentes.

En fecha 22 de noviembre de 2001, el apoderado del C.N.E. consignó informe que le fuera solicitado por esta Sala, e igualmente consignó las actas de escrutinios que le fuera solicitada.

En fecha 26 de noviembre de 2001, el abogado R.C.G., apoderado judicial del recurrente y el abogado R.M.N., apoderado judicial del tercero opositor, J.L.R.F., consignaron escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO Señaló el recurrente que la elección de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda se llevó a cabo de una manera regular, sin que se presentara ningún tipo de problema en el desarrollo de los escrutinios, resultando proclamado como Alcalde de dicho municipio por la Junta Municipal Electoral correspondiente en fecha 1º de agosto de 2000.

Indicó que en fecha 4 de agosto de 2000 el órgano electoral recibió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A., en el que solicitó la nulidad de la elección de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda e impugnó algunas Actas de Escrutinio correspondientes a dicha elección.

Afirmó el recurrente que el órgano electoral no mantiene ni aplica un criterio único con relación a los casos de mesas electorales que resulten inauditables y que tales criterios, analizados en su contenido y aplicación, presentan “vicios de contradicción” como sucede, a su decir, en el presente caso ya que en fecha 11 de octubre de 2000 se llevó a cabo un primer acto de recuento con ocasión de los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos L.A. y J.L.R., en el que la Comisión designada por el C.N.E. dejó constancia que estando en el sitio en el cual se llevaría a cabo el “acto de recuento”, se encontró con dos (2) cajas que no estaban precintadas ni cerradas, siendo informados por representantes del Plan República de que en ambas cajas, cuya identificación correspondía al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encontraba depositado todo el material electoral correspondiente a la elección del Municipio Carrizal del Estado Miranda por lo que, a juicio de la Comisión, resultó imposible proceder a efectuar la revisión de los Instrumentos de Votación ordenado por el máximo órgano electoral. Señalaron que luego, en fecha 2 de julio de 2001, se constituyó la Comisión para un segundo acto de recuento aprobado por el C.N.E. en fecha 9 de mayo de 2001, con ocasión de los recursos jerárquicos antes referidos, en el cual se dejó constancia de la misma situación que se presentó en el recuento que se practicó el 11 de octubre de 2000, evidenciándose en ambos actos la imposibilidad de revisar y cotejar todo el material electoral del proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000, existiendo, a su decir, una “...FLAGRANTE VIOLACIÓN a los Principios Constitucionales ya que no debió realizar más de un acto de recuento, tomando en consideración los criterios adoptados por el mismo C.N.E..” (Resaltado del escrito).

Continuó señalando el recurrente que de la Resolución impugnada se evidencia que el C.N.E. aplicó criterios que lesionan sus derechos y los del conglomerado de electores que sufragó en ese proceso electoral, toda vez que el órgano electoral debió aplicar el “Principio de la Convalidación del Acto”, a fin de preservar y garantizar el voto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “como garante de la soberanía que ejerció masivamente el pueblo de Carrizal en las elecciones pasadas”, ya que debió aplicar a las Actas de Escrutinio Nros. 5725 y 5726 la potestad convalidatoria aplicada en todas las Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente, violando, con tal omisión, a su juicio, los criterios emanados de ese mismo órgano electoral y contrariando el “Principio de la Preservación de la Voluntad del Electorado”.

Alegó igualmente el recurrente que en las Actas de Escrutinio Nros. 5725 y 5726 “...no existe el vicio de inconsistencia numérica ya que lo que pudiera existir es una diferencia numérica menor”, debiendo el órgano electoral ponderar los valores obtenidos en ese resultado para así calificar la magnitud de los vicios que pudieran afectar a esa voluntad expresada a través del voto, pues lo contrario “...conduciría a privilegiar un conjunto de diferencias numéricas menores, en perjuicio de una mayoría que participó libre y soberanamente en ese proceso de elecciones” (Resaltado del texto), incumpliendo con ello el órgano, a su entender, con la obligación que le imponen las normas constitucionales, “...ya que en el caso nuestro la diferencia que existe en esas dos mesas es de una diferencia de diecisiete (17) votos, con respecto a dos mil cincuenta (2050) votos, de un universo de Electores en el Municipio Carrizal, que conlleva a trece mil ciento ochenta y cuatro (13.184) votos).” (Resaltado del texto), siendo, a su juicio, que el legislador, en ejecución de esa “actividad ponderada”, estableció en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la facultad de subsanación y convalidación de los vicios de que adolezcan las actas electorales, contenida en su artículo 222, lo que en el presente caso, a su entender, equivale decir que en términos numéricos es preciso conocer la relevancia de la afectación de dicha acta para poder determinar si los vicios exceden “los límites de tolerancia” de las diferencias existentes entre los candidatos, lo que en su caso se traduce en que “no se debe cambiar la voluntad electoral de todo el Municipio, por el solo llamado votaciones en dos de los diez centros de votación que comprende el conglomerado electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda” (Resaltado del texto), por lo que solicita a esta Sala la convalidación de las Actas de Escrutinio Nros. 5725 y 5726, anuladas por el C.N.E. en la Resolución impugnada.

Asimismo, señaló que el C.N.E. realizó una acumulación prohibida de los expedientes Nros. 12 y 125 correspondientes a los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos L.A. y J.L.R.F., respectivamente, ya que los aludidos recursos no son exactamente iguales pues, a su entender, tienen peticiones, motivaciones y argumentaciones diferentes.

Consideró igualmente el recurrente que la Resolución que impugna presenta el vicio de inmotivación, ya que “no se aplicó los procedimientos administrativos y la normativa adecuada al caso planteado, asimismo no habla de los Principios Constitucionales, ni fueron desarrollados en esta Resolución, hubo ausencia de procedimiento y acumulación de los Recursos Jerárquicos interpuestos por los ciudadanos J.L.R. y L.A., que fueron acumulados sin la previa admisión, violentándose el principio al debido proceso, consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, toda vez que el ente electoral debió haber declarado ambos recursos Inadmisibles, ya que se violó el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes, el derecho de la imparcialidad del Ente Rector Electoral, dejándose en un verdadero estado de indefensión...” (Resaltado del texto), a lo que añadió que no le fueron suministradas las copias simples de los cuadernos de votación y copias certificadas de los expedientes 12 y 125 acumulados, las cuales solicitó a objeto de ejercer su derecho a la defensa, violándose con ello el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continuó indicando que el ciudadano L.A., en sede administrativa, solicitó la declaratoria de nulidad de una serie de Actas de Escrutinio y en la Resolución impugnada aparece que sólo impugnó las Actas de Escrutinio Nros. 5730, 5721, 5727 y 5728, bajo el alegato de que las referidas Actas no reflejan el número de electores que votaron según el cuaderno de votación.

Señaló, asimismo, que la Resolución impugnada adolece del vicio de ultrapetita pues le fue acordado al ciudadano L.A. lo que este no solicitó, ya que, por una parte, el mencionado ciudadano no impugnó debidamente las Actas de Escrutinio cuya nulidad solicitó y, sin embargo, el ente electoral las convalidó, y por otra parte, los recurrentes, en sede administrativa, solicitaron la nulidad del proceso electoral en el Municipio Carrizal y al ciudadano L.A. le fue declarado parcialmente con lugar el recurso, añadiendo al respecto que “...se realizaron, además, dos actos de recuento favoreciéndolos a ambos y cercenándome mi Derecho a la defensa, además, el C.N.E. convocó mediante otra Resolución a Elecciones, desproclamándome como Alcalde de este Municipio y al mismo tiempo ordenó a la Cámara Municipal de este Municipio a un Alcalde interino configurándose así un vicio de ultrapetita.” (sic).

Alegó que la Resolución impugnada atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica, pues en la misma no existe ningún criterio uniforme ni relación alguna con el principio de la legalidad, ya que se aplican otras interpretaciones a casos similares decididos y publicados en las gacetas electorales. Indicó, asimismo, que la Resolución adolece del vicio de silencio de pruebas, pues “...los recurrentes no acompañaron las pruebas para que el Órgano Electoral admitiera los Recursos...” y que además, fueron acumulados los recursos sin haber decidido sobre su admisión por separado. Igualmente, adujo que en la aludida Resolución el órgano electoral incurre en una flagrante contradicción, pués acordó su acumulación por considerar que los recursos jerárquicos eran idénticos, y al decidirlos declaró sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano J.L.R. y parcialmente con lugar el recurso intentado por el ciudadano L.A.; consideró también el recurrente que se configura el vicio de contradicción pues en el expediente administrativo, llevado por el órgano electoral correspondiente a los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos antes mencionados, existen dos proyectos de resolución que declaran sin lugar los señalados recursos jerárquicos, los cuales son distintos a la Resolución aquí impugnada.

La parte recurrente manifestó que le fue violado su derecho a acceder al expediente, a solicitar copias y a ser escuchado según se evidencia de diligencias agregadas al expediente, pués no obtuvo respuesta ni pronunciamiento alguno, “...violentándose de esta manera el Principio del Audire Alteram Partem en la cual los interesados y sus representantes tienen derecho en cualquier estado o grado del procedimiento, a examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente...” (Resaltado del texto). Indicó al respecto que en fecha 3 de septiembre de 2001, interpuso por ante el C.N.E. recurso de reconsideración en contra de la mencionada Resolución, el cual fue tramitado por dicho órgano sin que emitiera decisión alguna, lo que demuestra que le fue cercenado su derecho a la defensa.

En virtud de todo lo anterior, la parte recurrente solicitó: 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 010827-276, de fecha 27 de agosto de 2001; 2) Se declare la nulidad de la Resolución N° 011002-310 de fecha 2 de agosto de 2001; 3) La subsanación o validación de las Actas de Escrutinio Nros. 5725 y 5726; 4) Se anule la Totalización efectuada en la Resolución N° 010827-276 de fecha 27 de agosto de 2001; 5) Se ratifique el Acta de Totalización y la Proclamación de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dictada por la Junta Municipal Electoral del mismo Municipio y Estado en fecha 1º de agosto de 2001; 6) La reducción de los lapsos procesales por ser el asunto de mero derecho al consistir en la convocatoria a un proceso electoral fijado para el 4 de noviembre del presente año, y que se declarase la urgencia del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por último, solicitó se decrete medida cautelar con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 011002-310 de fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual se convocó a un proceso electoral en las Mesas Electorales correspondientes a las referidas Actas de Escrutinio Nros. 5725 y 5726.

II INFORME DEL C.N.E. Señaló el apoderado del C.N.E. que consta del expediente administrativo que los ciudadanos L.A. y J.L.R.F., en su carácter de candidatos a Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, interpusieron sendos recursos jerárquicos en los cuales impugnaron “...actos inherentes a la misma, así como también, un determinado número de Actas de Escrutinio”.

En tal sentido, indicó que el órgano electoral, al determinar que ambos recursos jerárquicos versaban sobre la misma elección, y en vista de que su objeto eran los mismos actos y, en su mayoría, las mismas Actas de Escrutinio, acordó la acumulación de tales recursos para así “...evitar eventuales Resoluciones contradictorias.”.

Con relación al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.R.F., en el cual se solicitó el recuento general de votos de la elección de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, señaló el representante del C. nacionalE., que tal pedimento fue declarado improcedente por no encontrarse esa pretensión prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni en ninguna otra ley o normativa de contenido electoral, siendo que la apertura de las cajas contentivas de los instrumentos de votación, a los fines de practicar un recuento, sólo es posible cuando el órgano electoral esté en conocimiento de un recurso jerárquico contra Actas de Escrutinio y siempre que se den las circunstancias previstas en el artículo 2 del Reglamento sobre la Conservación, Custodia y Exhibición de Instrumentos de Votación, contenido en la Resolución N° 000726-1567, de fecha 26 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71 del 17 de agosto de ese mismo año.

Asimismo refirió el apoderado judicial del C.N.E., que el ciudadano J.L.R.F. solicitó en su recurso jerárquico la declaratoria de nulidad de una serie de Actas de Escrutinio bajo el alegato de omisión del dato de los electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, siendo declarada tal solicitud improcedente por considerar el órgano electoral que la omisión denunciada no acarrea, per se la nulidad de las actas electorales, puesto que es posible su subsanación con la información contenida en los Cuadernos de Votación.

Por otra parte, el representante del C.N.E. manifestó que el ciudadano J.L.R.F., en su recurso jerárquico, denunció que hubo electores que votaron en nombre de personas fallecidas, siendo tal alegato declarado improcedente en virtud de que el entonces recurrente no precisó el numero de casos en los cuales, a su decir, ocurrió la situación denunciada ni aportó elemento probatorio alguno destinado a probar su imputación. Finalmente, señaló que el ciudadano J.L.R., en su recurso jerárquico, denunció una serie de irregularidades presuntamente acaecidas en la citada elección, siendo sus alegatos desechados por el órgano electoral, toda vez que el mencionado ciudadano pretendió probar las mismas con “justificativos de testigos”, a los cuales la contraparte no pudo tener acceso, por lo que no se produjo el control de la prueba, y que en virtud de todo lo anterior, el C.N.E. procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.R.F..

Respecto al recurso administrativo interpuesto por el ciudadano L.A., el apoderado judicial del órgano electoral informó que en dicho recurso se denunciaron una serie de irregularidades presuntamente acaecidas en la elección de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que pretendió demostrar con “justificativos de testigos”, razón por la cual las mismas fueron desechadas en virtud de que la contraparte no tuvo acceso a los “justificativos”, ni pudo ejercer el control de la prueba.

Que igualmente el mencionado ciudadano solicitó la declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio Nros. 5730, 5721, 5727, 5728, 5717, 5718, 5723, 5719, 5724, 5725, 5726, y 5729, correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda; siendo impugnadas bajo el alegato de omisión del dato de los electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, las Actas de Escrutinio identificadas con los números 5730, 5721, 5727 y 5728, solicitud que fue declarada improcedente por considerar el órgano electoral que tal omisión no acarrea, per se, la nulidad de las actas electorales, al resultar posible su subsanación con la información contenida en los Cuadernos de Votación. En cuanto a las Actas de Escrutinio Nros. 5717, 5718 y 5723, impugnadas por presentar diferencias numéricas en sus datos, falta del sello de la mesa, la presencia, en una de ellas, de más del 50% de votos nulos, así como la inexistencia del Acta de Escrutinio N° 5718, el órgano electoral, una vez analizadas las mencionadas Actas constató que estaban debidamente elaboradas por los miembros de la mesa, procediendo, entonces, a la revisión de los respectivos Cuadernos de Votación determinando que existía correspondencia entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y las boletas depositadas que señalan cada una de las mencionadas Actas de Escrutinio, por lo que dichas Actas fueron subsanadas por ese órgano electoral.

Con relación a las Actas de Escrutinio Nros. 5719, 5724, 5725, 5726 y 5729, impugnadas por el ciudadano L.A. por presentar diferencias numéricas entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas, el órgano electoral informó que al realizar el análisis de las mismas advirtió que, efectivamente, presentaban diferencias numéricas entre ambos datos, por lo que procedió a la revisión de los Cuadernos de Votación correspondientes sin que tales diferencias fueran subsanadas. En virtud de ello, se aprobó el examen de los instrumentos de votación de las mesas electorales correspondientes a tales actas, para lo cual designó a una Comisión que se trasladó al lugar donde se encontraban las cajas de resguardo del material electoral respectivo. Al respecto, continuó informando el representante judicial del órgano electoral, que la revisión acordada no pudo efectuarse “...dado que todo el material electoral correspondiente a la elección de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda se encontró en dos Cajas de Resguardo completamente abiertas y cuya identificación exterior correspondía a una elección distinta, lo que impidió determinar cuáles eran las boletas electorales que correspondían a las Actas de Escrutinio que debían ser objeto de recuento, por lo cual se procedió a dejar constancia de todo lo anteriormente expuesto, en Acta levantada a tal efecto...”, siendo acordada nuevamente la realización de dicha revisión en fecha 9 de mayo de 2001, con la finalidad de extremar las diligencias para intentar efectuar el estudio necesario, el cual se llevó a cabo el 2 de julio de 2001, dejando constancia, el órgano electoral, de la imposibilidad de efectuar la revisión de los instrumentos de votación por la misma circunstancia por la que no se pudo realizar en anterior oportunidad. En virtud de tal imposibilidad, el órgano electoral “...procedió en consecuencia a la valoración de los datos contenidos en las Actas de Escrutinio objeto de impugnación, comparándolas con los que resulten del cómputo realizado de los electores que votaron según los Cuadernos de Votación, para poder determinar si las diferencias numéricas afectan cada caso en particular.”, a los efectos de proceder a su convalidación de ser posible. Consecuencia de ello, procedió a declarar, por una parte, la convalidación de las Actas de Escrutinio Nros. 5724, 5719 y 5729, al considerar que la magnitud del vicio que presentaban no alteraba el resultado en ellas contenido, y por la otra, a declarar la nulidad de las Actas de Escrutinio Nros. 5725 y 5726, ya que la inconsistencia numérica presentes en ellas es, en el primer caso, es decir, en el Acta de Escrutinio N° 5725, superior a la diferencia existente entre el candidato que resultó ganador en esa Acta y el que le sigue en votación; y en el caso del Acta de Escrutinio N° 5726, la inconsistencia numérica que presenta es igual a la diferencia existente entre el candidato que resultó ganador en esa Acta y el que le sigue en votación. Por todo ello, el órgano electoral procedió a declarar parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A., determinando, igualmente, que las Actas de Escrutinio declaradas nulas tienen incidencia en el resultado general de la elección de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Asimismo, ordenó el órgano comicial solicitar a la Fiscalía General de la República la apertura de una averiguación con el objeto de determinar responsabilidades correspondientes por el estado en que se encontró el material electoral.

Con relación al presente recurso contencioso electoral, el apoderado judicial del órgano comicial señaló que el recurrente impugna la Resolución N° 010827-276, en todo aquello que no le es favorable, y que su impugnación está referida sólo en cuanto a las actuaciones cumplidas respecto a las Actas de Escrutinio Nros. 5725 y 5726 declaradas nulas, por lo que, a su decir, los demás aspectos y declaratorias contenidos en la citada Resolución, referidas a presuntas anomalías ocurridas en el proceso electoral y en cuanto a las otras Actas de Escrutinio que no son objeto de impugnación en el presente recurso, se encuentran “fuera de controversia alguna” y así formalmente solicita sea declarado por esta Sala.

En cuanto a los actos de recuento efectuados, y que el recurrente consideró como una flagrante violación a principios constitucionales al considerar que no ha debido efectuarse más de un acto de recuento, el representante judicial del C.N.E. indicó que el segundo acto de recuento obedeció a la intención del órgano electoral de extremar las diligencias a fin de recuperar el valor informativo que presentaban las Actas de Escrutinio impugnadas para tratar de subsanarlas.

En torno al alegato formulado por el recurrente según el cual señala que los criterios empleados por el órgano electoral lesionan sus derechos y los de un conglomerado de electores que sufragaron, al no aplicar dicho órgano, el “Principio de la Convalidación del Acto”, y desconocer el “Principio de la Voluntad del Electorado”, el apoderado judicial del C.N.E. manifestó que, a pesar de lo contradictorio que resulta tal alegato, el órgano que representa sí aplicó los “principios de convalidación” y de preservación de la voluntad de los electores, lo cual es, a su decir, se constata de una simple lectura a la resolución impugnada, en la cual el órgano electoral -de las doce Actas de Escrutinio impugnadas por el ciudadano L.A.- procedió a declarar las convalidación de tres (3) de ellas, y a declarar la nulidad de otras dos (2) que no pudieron ser convalidadas, orientado por los principios de conservación del acto electoral y de preservación de la voluntad de los electores, por lo que solicitó a esta Sala que tal alegato sea declarado improcedente.

Con relación al señalamiento del recurrente de que el órgano electoral efectuó una acumulación prohibida de los recursos interpuestos por los ciudadanos J.L.R. y L.A., el apoderado judicial del C.N.E. señaló que la acumulación era procedente dado que en ambos recursos se impugnaban actos, actuaciones y Actas de Escrutinio correspondientes a una misma elección, lo cual requería de una misma sustanciación y la emisión de una sola decisión, para así englobar todas las impugnaciones interpuestas contra la misma elección y evitar con ello decisiones contradictorias, solicitando en consecuencia la desestimación de dicho alegato por parte de la Sala.

Respecto al señalamiento que hace el recurrente en relación a que la Resolución impugnada adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto, pues en ella no se aplicaron los procedimientos administrativos ni la normativa adecuada, el representante del máximo órgano electoral indicó que no existen tales vicios en la Resolución impugnada, ya que conforme consta en ella, sí fueron aplicados los criterios y la normativa legal vigente, e igualmente, se siguió un procedimiento en el cual el propio recurrente formuló, en la oportunidad fijada, los alegatos y pruebas que estimó necesarios, por lo que tal alegato debe ser desechado por esta Sala y así lo solicitó.

En cuanto al señalamiento del recurrente de que hubo silencio de pruebas pues “...los recurrentes no acompañaron las pruebas para que el órgano electoral admitiera los Recursos...”, el representante judicial del C.N.E. adujo que tal alegato resulta confuso e impertinente, ya que en la Resolución impugnada sí se analizaron pruebas y hubo el debido pronunciamiento de todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes.

Al referirse al alegato del recurrente según el cual el órgano electoral, al dictar la resolución que aquí se impugna, incurrió en ultrapetita, el representante del órgano electoral informó que en dicha resolución no se concedió más de lo solicitado, y por el contrario, la declaratoria contenida en ella implica que al recurrente no se le dio la razón en todo lo que impugnó sino en parte de ello, por lo que solicitó la desestimación de este alegato por parte de esta Sala.

En relación al vicio de contradicción que, según afirma el recurrente, está presente en la resolución que impugna, ya que los recursos jerárquicos interpuestos pese a haber sido acumulados fueron declarados en forma distinta, el apoderado judicial del C.N.E. indicó que los casos en los cuales los ciudadanos J.L.R. y L.A. impugnaron los mismos actos y/o Actas bajo similares alegatos el organismo electoral emitió similar pronunciamiento sin que existiera contradicción, y en los casos en que los fundamentos en que se basaron ambas impugnaciones fueron diferentes, ello originó que en un caso el petitorio se declarara parcialmente con lugar y en el otro sin lugar.

Finalmente, el representante judicial del órgano electoral solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

III

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA:

J.L.R.

El apoderado judicial del ciudadano J.L.R.F., candidato a Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la oportunidad de hacerte parte opositora en la presente causa manifestó lo siguiente:

Que la interposición del recurso contencioso electoral resultó extemporánea toda vez que, a su decir, “...no existe la menor duda por la confesión que formula el recurrente en su escrito, que este (sic) estaba en conocimiento para la fecha 3 de Septiembre de 2.001, de la decisión mediante la cual el C.N.E., declaraba Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.R. y Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A. (...) hasta el punto que en fecha 4 de Septiembre de 2.001, reforma el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2.001.”, razón por la cual estimó que “...la interposición del Recurso en fecha 11 de Octubre de 2.001, resulta extemporánea, al haber precluído el lapso de Quince (15) días establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, el cual se había iniciado el día 4 de Septiembre de 2.001”.

En cuanto al fondo del recurso interpuesto, manifestó, el tercero opositor, que el escrito recursivo es contradictorio al no señalar el recurrente “..especifica y concretamente los vicios que le imputa a la Resolución...”, y que además “...no es suficiente, que el recurrente en forma genérica y vaga alegue que se le violó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, que existe Utra-Petita, inmotivación, contradicción y Silencio de Pruebas, sino, que es necesario, que las circunstancia en que se produce el presunto vicio se especifique, se detalle, se subsuma en el específico supuesto normativo,...” (sic), expresando en tal sentido:

Que la Resolución impugnada no está viciada por inmotivación, toda vez que, a su decir, “...cuando el Organismo decidió como decidió, simplemente se ciñó a los supuestos de hecho que justifican este acto desde el punto de vista de su motivación.”.

Que el alegato sobre el silencio de pruebas, invocado por el recurrente, carece de fundamento, ya que se desprende de la Resolución impugnada que el C.N.E. fundamentó su decisión en los datos contenidos en los Cuadernos de Votación y en las Actas de Escrutinio, valorando así todas y cada una de las pruebas aportadas.

En cuanto al vicio de ultrapetita, manifestó que “...el recurrente afirma o reconoce que los recurrentes pidieron la nulidad del proceso electoral del Municipio Carrizal y la Administración Electoral sólo les declaró parcialmente con lugar el Recurso, anulándole dos (2) votaciones”, y que “[l]ógicamente no le concedió más de lo pidieron, sino menos, al no anular todas las Actas de Escrutinio, que fueron impugnada por los Recursos. Asimismo el hecho de que se efectuaran dos recuentos de votos tampoco constituye un acto de ultrapetita, ya que esto no pertenece a la decisión, sino a la sustanciación del Recurso y adicionalmente esto tampoco constituye una violación al derecho de la defensa por haberse proclamado, sino más bien es el resultado final de la nulidad de las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización.” (sic).

Con relación a la presunta contradicción que existe en la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral, el tercero opositor señaló que: “...igual que la denuncia de los vicios precedentes, no constituye -per se- un vicio de la Resolución...”; que “...el recurrente no puede traer en este Recurso (...) vicios sobre situaciones que no se encuentren presentes como a vicios imputable a la Resolución, por el hecho concreto, de que este acto procesalmente hablando, solamente se circunscribe a impugnar el acto electoral, por vicios exclusivos del acto en sí y no como pretende el recurrente impugnar la Resolución, por situación o hechos no contenidos en él y que no forman parte del fallo contenidos en la citada Resolución y que no fueron alegadas y debatidas en su debida oportunidad en la sede administrativa,...” (sic); y que además “...el recurrente alega por ejemplo: que se le violó en Derecho a la Defensa y en otra parte afirma que se violó también el Debido Proceso, pura y simplemente por el hecho de no haberse subsanado o convalidado lo vicios de la Actas de Escrutinio.”.

Con relación al alegato del recurrente en torno a que el C.N.E. debió subsanar los vicios contenidos en las Actas de Escrutinio Nros. 05725-290-3-13 y 0526-060-8-13, correspondientes a las Mesas 1 y 2 del Centro de Votación Nº 36.640, ubicado en la Unidad Educativa V.P., aplicando la potestad convalidatoria con el fin de preservar la voluntad del electorado, expresó el tercero opositor, que el recurrente pretende que esta Sala subsane los vicios presentes en estas dos (2) Actas de Escrutinio, siendo que “...tales vicios comportan una alteración del resultado de dicha Actas de Escrutinio, por ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente encada una de ellas, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue existiendo serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación en la votación, lo que lleva necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Actas de Escrutinios.” (sic); por lo que a decir del tercero opositor, “...el máximo Organismo Electoral, lo que ha hecho hasta la presente, es seguir la directrices que ha fijado este Supremo Tribunal en materia electoral...” (sic).

Finalmente, expresó el apoderado judicial del ciudadano J.L.R.F. con ocasión del alegato del recurrente conforme al cual señala que “...en el presente caso se hizo una acumulación prohibida y la misma la fundamenta en que los petitorios de ambos Recursos son diferentes,...”, que en el presente caso “...no existe la menor duda que ambos Recursos Jerárquicos, tienen relación íntima, ya que en ambos casos lo que se está impugnando en la elección del Alcalde y en forma evidente ambos Recursos tienen una estrecha conexión, que son los únicos supuestos que permite la norma...” contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para efectuar la acumulación, en virtud de lo cual solicitó se declare sin lugar el presente recuro contencioso electoral.

IV

LAS CONCLUSIONES PRESENTADAS EN

LA PRESENTE CAUSA

  1. - De la parte recurrente

    La parte recurrente procedió, en la oportunidad de consignar sus conclusiones, a reproducir en los mismos términos lo expuesto en su recurso contencioso electoral, asimismo, solicitó se desestimara la oposición presentada por los ciudadanos J.L.R.F., L.A., L.E.C.R., representante de la Fundación Juvenil J.M.Á.; E.A.P.L., representante de la Asociación Civil Vecinos de las Terrazas; I.P.G., representante de la Asociación Civil E.Z.; y R.H., representante de la Fundación Cultural Teima, por considerar que éstos últimos se opusieron a la presente causa de manera extemporánea por haber sido presentada el 7 de noviembre de 2001, fecha en que se abrió a pruebas dichas causa; y manifestando con relación al primero de los nombrados, es decir, el ciudadano J.L.R.F. “...que el ciudadano antes señalado, no posee cualidad para hacer oposición a este proceso, por el contrario posee un interés personal, directo y manifiesto por ser el candidato que obtuvo el segundo lugar en las elecciones del 30 de julio del 2000, debiendo ejercer Recurso Autónomo de Nulidad o adherirse al Recurso Contencioso Electoral interpuesto...” (Resaltado del texto).

    Solicitando finalmente la admisión de las pruebas presentadas en fechas 8, 11, 12 y 14 de noviembre de 2001.

  2. - Del tercero interviniente

    El abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.F., en su escrito de conclusiones reiteró los alegatos y argumentos esgrimidos en su respectivo escrito de oposición.

    V

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  3. - De la Tacha de la Resolución impugnada

    En la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, el recurrente impugnó y promovió la “tacha” de la Resolución Nº 010827-276 emanada del órgano comicial en fecha 27 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 123 de fecha 28 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.R.F. y parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A., con lo cual, el impugnante, procedió a tachar un acto público administrativo, con carácter definitivo y de naturaleza electoral que constituye el pronunciamiento (de juicio y conocimiento) emanado de un órgano competente de la Administración del Estado, como es el C.N.E., con el objeto de producir los efectos de derecho.

    En tal sentido, observa la Sala que en casos como el presente, dictada como fue la Resolución impugnada por la autoridad competente, quienes tenían interés en su impugnación podían intentar en su contra el recurso contencioso electoral correspondiente al considerarla violatoria de normas de derecho, pues al tratarse, como se dijo, de un acto administrativo revestido, en principio, de presunción de legalidad, en modo alguno podían las partes interesadas ni intervinientes en esta causa tachar su contenido, debiendo limitarse su cuestionamiento al presunto desconocimiento de las normas jurídicas aplicables al caso.

  4. - De la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente

    El recurrente promovió igualmente las inspecciones judiciales practicadas en fechas 4 y 27 de septiembre de 2001, que a su decir “...se encuentran consignadas en autos en el momento de la interposición del Recurso Contencioso Electoral...”, y en las cuales “...se demuestran algunos vicios en el Expediente administrativo N° 12 y 125 acumulados, tales como: La acumulación de los expedientes, también deja constancia de los proyectos de resoluciones que declaran sin lugar los Recursos Interpuestos por los ciudadano J.L.R.F. y L.A., se deja constancia de la falta de foliatura del expediente administrativo, así como dos (02) actos de recuento, también se deja constancia de que existen en el expediente en la Resolución N° 010827-276 de fecha 27-08-2001 y que no aparece publicada en Gaceta Electoral la referida resolución.”.

    En este sentido debe señalar la Sala que no se evidencia del expediente administrativo que las referidas inspecciones realizadas extraproceso, a solicitud del ciudadano O.J.U.J., hubieran sido objeto de control por parte de los intervinientes en el proceso administrativo o judicial, aspecto éste que resulta violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa, y cuya consecuencia es la imposibilidad de ser estimadas por este sentenciador.

    En cuanto al resto de las pruebas promovidas en esta instancia, la Sala les otorga el mérito favorable que de ellas se desprende en la medida en que éstas prueban la veracidad de los hechos y circunstancias declarados en el presente fallo. VI

    PUNTOS PREVIOS

    Vistos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente recurso contencioso, esta Sala pasa a analizarlos en el orden siguiente:

    1- De la extemporaneidad de la oposición al recurso contencioso electoral por parte del ciudadano L.A. y de distintas organizaciones civiles, solicitada por el recurrente:

    Observa la Sala que la parte recurrente, en su escrito de conclusiones solicitó “...declare extemporáneo el escrito de oposición presentado por el ciudadano L.A., plenamente identificado en los autos, ya que se evidencia en autos, que el mismo fue presentado el día 07 de noviembre del 2.001, fecha en que este Tribunal, por auto expreso abre la causa a pruebas, y por solicitud, mediante diligencia que presenté el día 08 de noviembre del 2.001, donde solicito a ésta honorable Sala Electoral, se realice un Cómputo Legal de días, y donde la misma determinó que había transcurrido siete (07) días para realizar la oposición.”.

    A tal efecto, el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

    Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel de emplazamiento, los interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos.

    Vencido este lapso se abrirá un período de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas en relación al Recurso.

    La Corte admitirá las pruebas que no sean contrarias a derecho, al día de despacho siguiente, las cuales serán evacuadas dentro de los cinco (5) días de despacho posteriores.

    .

    De la redacción del artículo transcrito, luce indudable para la Sala que el lapso de comparecencia de los interesados para hacerse parte y presentar alegatos, es de naturaleza preclusiva, sin que el mismo pueda ser relajado por voluntad de las partes. En tal sentido se pronunció esta Sala Electoral en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, al afirmar: “Se advierte, así que constituye una carga procesal de las partes hacer uso de los lapsos dispuestos para la realización de los actos procesales que corresponda a cada etapa, sin que éstos puedan abrirse y cerrarse a capricho de aquellas, pues en tal caso el proceso se haría indefinido. Es en atención a ello que existen lapsos preclusivos dentro de los cuales, y sólo así, los interesados pueden, en tiempo útil, ejercer algún medio de defensa. De tal manera que una vez iniciados éstos y sólo antes de que concluyan pueden las partes realizar aquellas actuaciones pertinentes.”.

    No obstante lo anterior, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisión de fecha 14 de octubre de 2000, Caso R.A.P.P., al establecer que el lapso de comparecencia de los interesados puede entenderse como aquél que determina la oportunidad en que se considera trabada la litis en el contencioso electoral, cobrando con ello mayor importancia su carácter preclusivo.

    Ahora bien, al folio doscientos veinticinco (225) del expediente corre inserto cómputo (solicitado por el recurrente mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2001) de los siete (07) días de despacho transcurridos desde el día 29 de octubre de 2001, fecha en que fue consignada la publicación del cartel de emplazamiento, hasta el 07 de noviembre de 2001, inclusive, fecha en que los ciudadanos L.A., en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y de los ciudadanos L.E.C.R., representante de la Fundación Juvenil J.M.Á.; E.A.P.L., representante de la Asociación Civil Vecinos de las Terrazas; I.P.G., representante de la Asociación Civil E.Z.; y R.H., representante de la Fundación Cultural Teima, presentaron su escrito de oposición al presente recurso.

    Del cómputo antes referido se desprende claramente para esta Sala la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por los ciudadanos L.A., en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y de los ciudadanos L.E.C.R., representante de la Fundación Juvenil J.M.Á.; E.A.P.L., representante de la Asociación Civil Vecinos de las Terrazas; I.P.G., representante de la Asociación Civil E.Z.; y R.H., representante de la Fundación Cultural Teima, al haber sido presentado ante esta Sala el escrito contentivo de su oposición, dos (2) días de despacho después de aquél en que se vencían los cinco días de despacho previstos para su comparecencia, Así se decide.

    En consecuencia, todas las actuaciones efectuadas por los mencionados ciudadanos, como terceros interesados, deben ser desestimados por esta Sala, y así también se decide.

  5. - De la Extemporaneidad del recurso contencioso electoral, alegada por el tercero opositor, ciudadano J.L.R.F.:

    Manifestó el apoderado judicial del ciudadano J.L.R.F., que el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado inadmisible toda vez que su interposición resultó extemporánea, pues, a su decir, “...no existe la menor duda por la confesión que formula el recurrente en su escrito, que este (sic) estaba en conocimiento para la fecha 3 de Septiembre de 2.001, de la decisión mediante la cual el C.N.E., declaraba Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.R. y Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A. (...) hasta el punto que en fecha 4 de Septiembre de 2.001, reforma el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2.001.”, y que de esta manera “...la interposición del Recurso en fecha 11 de Octubre de 2.001, resulta extemporánea, al haber precluído el lapso de Quince (15) días establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, el cual se había iniciado el día 4 de Septiembre de 2.001”.

    Al respecto, observa la Sala que cursa al Anexo 1 del expediente judicial, escrito presentado ante el C.N.E. por el ciudadano O.J.U.J., en fecha 3 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:

    ...procedo a ejercer ‘RECURSO DE RECONSIDERACIÓN’ sobre los siguientes aspectos:

    1.- En virtud de que en fechas 26/04/01, 02/05/01 y 30/05/01 emanaron de la Secretaría General del C.N.E., realizó tres (3) diferimientos, de proyectos de resolución (...) los cuales prueban que el ente en cuestión estaría prejuzgando la situación, por lo cual los funcionarios actuantes estarían violentando lo dispuesto en el artículo 296 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 36 ordinal 3ero. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el sentido de que se estaría atentando contra la imparcialidad del funcionario.

    2.- Se evidencia en el expediente dos recuentos de fechas 11/10/00 y 02/07/01, con lo cual se estaría en presencia de una violación de los principios establecidos en los Artículos 49 ordinal 6to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a las garantías judiciales y administrativas, dejando en este sentido en indefensión, por cuanto una cosa juzgada no puede ser sometida a juicio por los mismos hechos (...)

    En cuanto a los lapsos procesales administrativos se observa que pasaron más de 20 días sin haber emitido una decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la L.O.P.A., en concordancia con el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio.

    Igualmente, aprecia la Sala que el mencionado ciudadano presentó en fecha 4 de septiembre de 2001, por ante el órgano comicial, escrito de ampliación en los siguiente términos:

    1.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el punto Nº 1, señalado en el escrito antes identificado.

    2.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el punto Nº 2, señalado en el escrito antes identificado.

    3.- Señalo que los lapsos procesales administrativos en los cuales pasaron más de 20 días sin haber emitido una decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la L.O.P.A., en concordancia con el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    4.- Señalo, que como quiera se plantea la inhibición del Consultor Jurídico, quien ha presentado varios proyectos de resolución, en las cuales contradice sus criterios, previamente emitidos y que las mismas han sido sometidas a la Directiva del C.N.E., en este sentido me veo en la necesidad que me otorga la Constitución y las leyes de solicitar que se abstengan de emitir una Nueva Resolución hasta tanto un Consultor Jurídico Ad hoc presente, un nuevo proyecto sometido a los principios de equidad (...)

    PETITORIO

    1.- Exijo de conformidad con el Derecho que me otorga la Constitución Nacional Bolivariana en concordancia con el Artículo 2, de la L.O.P.A. decida la cuestión previa planteada de conformidad con el Artículo 62, de la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política.

    2.- Exijo, que se inhiba el funcionario y se designe un Consultor Jurídico Ad hoc, para que emita resolución culminatoria.

    .

    Estima la Sala que se evidencia del contenido de los mencionados escritos, que aún cuando el ciudadano O.J.U.J. señaló que ejercía recurso de reconsideración ante el órgano comicial, sin embargo, éste no hizo más que proceder -en forma bastante confusa- a efectuar algunas denuncias relacionadas con la tramitación de los recursos administrativos que en esa oportunidad cursaban por ante el C.N.E., y a juzgar por la redacción de los pedimentos en ellos contenidos, estima la Sala que el referido ciudadano desconocía que para esa fecha ya el órgano comicial había dictado la Resolución definitiva que decidía el fondo de los asuntos planteados, al punto que procedió a solicitar que “...se inhiba el funcionario y se designe un Consultor Jurídico Ad hoc, para que emita resolución culminatoria.”; por tal razón, no podría considerarse el contenido de los escritos antes referidos, como el ejercicio de un verdadero recurso de reconsideración, por parte del ciudadano O.J.U.J., en contra de la Resolución que hoy constituye el objeto de impugnación y que efectivamente puso fin al procedimiento administrativo instaurado ante el C.N.E. con ocasión de los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos L.A. y J.L.R.F., consecuencia de lo cual esta Sala desestima el alegato esgrimido por el tercero opositor con relación a la presunta extemporaneidad del ejercicio del presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

    3- De la falta de cualidad del ciudadano J.L.R.F. alegada por el recurrente:

    Primeramente debe esta Sala pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la parte recurrente conforme al cual solicita se desestime la intervención del ciudadano J.L.R.F. , en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda,

    En tal sentido, resulta oportuno señalar que esta Sala, al tratar de dilucidar el carácter con el cual intervienen los terceros en el proceso contencioso, ha dejado sentado en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias Nº 16 del 10 de marzo de 2000, caso: A.B.C. y Nº 130 del 14 de noviembre de 2000, caso: R.A.P.P.), que en virtud de la ausencia de regulación de esta materia en el contencioso administrativo, y por ende, en el contencioso electoral, resulta procedente la aplicación de las disposiciones previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, ello en atención a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tomando únicamente en consideración la “intervención adhesiva”.

    Así, esta Sala siguiendo el criterio contenido en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso: R.V.), dejó sentado que el tercero adhesivo, al intervenir de forma espontánea, no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, resultando claro que su posición está subordinada respecto de las partes principales, conservando, claro está, un interés en las resultas del juicio de que se trate.

    En el caso de autos observa la Sala que el ciudadano J.L.R.F., en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, interpuso recurso jerárquico en contra de “las actas de escrutinio y otros actos electorales” relacionados con el proceso comicial celebrado el pasado 30 de julio de 2000, para elegir, entre otros cargos, al Alcalde de la mencionada entidad territorial, y que dieron origen a la Resolución que hoy es impugnada. Observa igualmente la Sala, que el mencionado ciudadano, actuando en la referida condición de candidato a Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda -en los referidos comicios-, manifestó su voluntad de intervenir, y de hecho, intervino en la presente causa, defendiendo los alegatos explanados por la Administración Electoral, al considerar que ningún vicio afectó a los referidos comicios, y que, en consecuencia, el recurso debía ser declarado sin lugar.

    Por lo que planteadas así las cosas, estima la Sala que en el presente caso el interés manifestado por el aludido ciudadano denota su condición de tercero coadyuvante al C.N.E. (opositor al recurrente) y esto subordina sus pretensiones a las del mencionado órgano comicial, pues no invoca un derecho que le resulte propio, sino que defiende la legalidad del acto impugnado.

    Considera la Sala que no existen dudas en cuanto a que el ciudadano J.L.R.F. ostenta la condición de tercero interesado y que tiene manifiesto interés en que se mantenga el acto impugnado, así como en la decisión que se pronuncie en la presente causa, pues le atañen las resultas del juicio, en cuanto la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución pueden repercutir de manera directa en su esfera personal, estimando además la Sala que la prueba fehaciente tendiente a demostrar el interés que, en este recurso, tiene el mencionado ciudadano lo constituye la misma condición de candidato a Alcalde del aludido municipio para las elecciones efectuadas en fecha 30 de julio de 2000. Así se declara.

    VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarado lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento acerca del fondo del asunto planteado, y en tal sentido, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    A los efectos de lograr una mayor comprensión del presente fallo, esta Sala considera necesario agrupar y reordenar los hechos y circunstancias alegadas, en atención a los vicios denunciados por el recurrente en el presente recurso contencioso electoral, así como las presuntas violaciones de derechos y principios legales y constitucionales, que a su juicio acarrean la nulidad parcial de la resolución impugnada.

    VICIO DE CONTRADICCION Señaló el recurrente que la Resolución impugnada adolece del vicio de contradicción, ya que el C.N.E. no mantiene ni aplica criterios uniformes ya que en fecha 11 de octubre de 2000 se llevó a cabo un primer acto de recuento con ocasión de los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos L.A. y J.L.R.F., en el que la Comisión designada por el C.N.E. dejó constancia que estando en el sitio en el cual se llevaría a cabo el “acto de recuento”, se encontró con dos (2) cajas que no estaban precintadas ni cerradas, siendo informados por representantes del Plan República de que en ambas cajas, cuya identificación correspondía al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encontraba depositado todo el material electoral correspondiente a la elección del Municipio Carrizal del Estado Miranda por lo que, a juicio de la Comisión, resultó imposible efectuar la revisión de los Instrumentos de Votación ordenado por el máximo órgano electoral. Señalaron que luego, en fecha 2 de julio de 2001, se constituyó la Comisión para un segundo acto de recuento aprobado por el C.N.E. en fecha 9 de mayo de 2001, con ocasión de los recursos jerárquicos antes referidos, en el cual se dejó constancia de la misma situación que se presentó en el recuento que se practicó el 11 de octubre de 2000, evidenciándose en ambos actos la imposibilidad de revisar y cotejar todo el material electoral del proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000, existiendo, a su decir, una “...FLAGRANTE VIOLACIÓN a los Principios Constitucionales ya que no debió realizar más de un acto de recuento, tomando en consideración los criterios adoptados por el mismo C.N.E..” (Resaltado del escrito).

    Por su parte, el representante judicial del C.N.E., indicó, con relación al presente alegato, que el segundo acto de recuento obedeció a la intención del órgano electoral de extremar las diligencias, a fin de recuperar el valor informativo de las Actas de Escrutinio impugnadas, para tratar de subsanarlas.

    Al respecto, esta Sala Electoral observa que el recurrente señaló la “FLAGRANTE VIOLACIÓN a los Principios Constitucionales”, debido a la realización, por parte del máximo órgano electoral, de dos actos de recuento en la etapa de sustanciación del recurso, sin realizar expresa indicación de los principios constitucionales que, a su entender, han sido violados, ni la manera en que esta situación afecta, de forma directa e inmediata, su esfera jurídica subjetiva, lo cual, a todas luces, circunstancia que imposibilita a este juzgador a efectuar el análisis de tal circunstancia, por lo que debe, necesariamente, desechar el presente alegato por infundado, y así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala estima necesario establecer que la convocatoria a un segundo “acto de recuento” efectuada por el órgano electoral, en virtud de la imposibilidad material de realizar la debida revisión de los instrumentos de votación con la finalidad de subsanar el vicio presente en las Actas de Escrutinio impugnadas, y con la manifiesta intención de extremar las diligencias para tratar de recuperar el valor informativo que debe tener el Acta de Escrutinio, lejos de constituir una violación de normas o principios fundamentales, pasa a convertirse en una obligación impostergable del órgano electoral, cuyas actuaciones deben estar inspiradas en los derechos y principios que rigen la actividad electoral, y entre los cuales resulta apropiado mencionar el derecho al sufragio activo y el respeto a la voluntad del elector legítimamente expresada. En tal sentido, es preciso citar Sentencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: W.D.B.), en la cual se estableció la verdadera finalidad de la revisión de los Instrumentos de Votación o “acto de recuento”, dejándose sentado lo siguiente:

    Ahora bien, resulta concluyente para la Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes aludida, el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva Mesa, ello en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta Sala, pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto emitido por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día fijado para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el Acta de Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en tal acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos casos en que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende, subsanado el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso el Acta Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada.

    .

    Por otra parte, el recurrente alegó que el órgano electoral incurrió, igualmente, en el vicio de contradicción en la Resolución impugnada, pués acordó la acumulación de dos recursos jerárquicos por considerar que eran idénticos, y al decidirlos declaró sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano J.L.R.F. y parcialmente con lugar el recurso intentado por el ciudadano L.A.. Ante tal afirmación, el representante del órgano electoral señaló que la acumulación era procedente dado que en ambos recursos se impugnaban actos, actuaciones y Actas de Escrutinio correspondientes a una misma elección, lo cual requería de una misma sustanciación y la emisión de una sola decisión, para así englobar todas las impugnaciones interpuestas contra la misma elección y evitar decisiones contradictorias, por lo que solicitó a la Sala la desestimación de dicho alegato.

    Al respecto, esta Sala advierte que la acumulación de expedientes busca evitar que las decisiones que haya de adoptar la administración, en virtud de distintas solicitudes que le hayan sido formuladas -pero que guardan estrecha relación por versar sobre un mismo asunto- puedan contradecirse por ser decididas en distintas oportunidades y con criterios distintos, creando así confusión e inseguridad jurídica al momento de su ejecución. Por ello, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 52 -aplicable al procedimiento administrativo por expresa remisión que hace el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en los casos no previstos en ella- establece la posibilidad de acumular expedientes cuando “...el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina...”, siendo lo relevante, a la luz de la norma transcrita, la conexión o relación íntima entre los asuntos a ser resueltos, independientemente de la forma como hayan sido planteados ante la administración, mediante los recursos que se interpongan.

    En el presente caso, la Sala observa que los dos asuntos (recursos jerárquicos) sometidos al conocimiento de la administración electoral versan sobre la impugnación de actos y actuaciones correspondientes a una misma elección (Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda), asuntos éstos que por guardar conexión entre sí ameritaban la acumulación de los expedientes mediante los cuales se estaban tramitando, aunque lo solicitado en ellas fuera distinto, para así evitar, conforme lo pretende el artículo aludido, decisiones contradictorias que pudieran crear confusión e incluso una eventual crisis institucional en razón a la naturaleza de los asuntos debatidos. Por ello, debe desecharse el alegato referido a la acumulación prohibida de recursos, así como el vicio de contradicción que se le atribuye. Así se declara.

    Consideró, asimismo, el recurrente que se configura el vicio de contradicción pues en el expediente administrativo, llevado por el órgano electoral, correspondiente a los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos J.L.R.F. y L.A., existían dos proyectos de Resolución que declaraban sin lugar los señalados recursos jerárquicos, y que resultaban distintos a la Resolución aquí impugnada.

    Al respecto, esta Sala observa que el recurrente alegó la existencia del vicio de contradicción en la Resolución impugnada por ser ésta, tanto en su contenido como en el dispositivo que comprende, distinta y contraria a dos proyectos de resolución elaborados por la Consultoría Jurídica del órgano electoral que pretendían resolver los recursos jerárquicos antes indicados. En tal sentido, es preciso señalar que los mencionados proyectos representan opiniones emanadas de una dependencia que ejerce funciones de consultoría en el área jurídica para el órgano al cual está adscrita, las cuales no son vinculantes para decidir el asunto planteado y, en definitiva, no representan la decisión del asunto debatido cuya competencia está atribuida al C.N.E., en cabeza de sus representantes que, como cuerpo colegiado, debe contar con el voto favorable de la mayoría simple de ellos para que se considere producido el acto definitivo y en consecuencia impugnable. Por ello, esta Sala observa que, en el presente caso, el “vicio de contradicción” denunciado por el recurrente tampoco se configura, pués el supuesto vicio se le atribuye a la diferencia que se presenta entre opiniones de carácter técnico emanadas de una dependencia, no vinculantes para el órgano electoral, y el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, constituido por la decisión adoptada por el órgano para resolver los recursos jerárquicos sometidos a su consideración, por lo que debe ser desechado el presente alegato del recurrente, y así se declara.

    VIOLACION DE LOS CRITERIOS EMANADOS DEL ORGANO ELECTORAL Y CONTRARIEDAD DEL PRINCIPIO DE LA PRESERVACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL ELECTORADO

    El recurrente señaló que de la Resolución impugnada se evidencia que el C.N.E. aplicó criterios que lesionan sus derechos y los del conglomerado de electores que sufragó en ese proceso electoral, toda vez que el órgano electoral debió aplicar el “Principio de la Convalidación del Acto”, a fin de preservar y garantizar el voto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “como garante de la soberanía que ejerció masivamente el pueblo de Carrizal en las elecciones pasadas”, ya que debió aplicar a las Actas de Escrutinio Nros. 5725 y 5726 la potestad convalidatoria aplicada en todas las Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente, violando, con tal omisión, a su juicio, los criterios emanados de ese mismo órgano electoral y contrariando el “Principio de la Preservación de la Voluntad del Electorado”.

    Alegó igualmente el recurrente que en las mencionadas Actas de Escrutinio “...no existe el vicio de inconsistencia numérica ya que lo que pudiera existir es una diferencia numérica menor”, debiendo el órgano electoral ponderar los valores obtenidos en ese resultado para así calificar la magnitud de los vicios que pudieran afectar la voluntad expresada a través del voto, pues lo contrario “...conduciría a privilegiar un conjunto de diferencias numéricas menores, en perjuicio de una mayoría que participó libre y soberanamente en ese proceso de elecciones” (Resaltado del texto), incumpliendo con ello el órgano comicial, a su entender, con la obligación que le imponen las normas constitucionales, “...ya que en el caso nuestro la diferencia que existe en esas dos mesas es de una diferencia de diecisiete (17) votos, con respecto a dos mil cincuenta (2050) votos, de un universo de Electores en el Municipio Carrizal, que conlleva a trece mil ciento ochenta y cuatro (13.184) votos).” (Resaltado del texto), siendo, a su juicio, que el legislador, en ejecución de esa “actividad ponderada”, estableció en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la facultad de subsanación y convalidación de los vicios de que adolezcan las actas electorales, contenida en su artículo 222, por lo que solicita a esta Sala la convalidación de las Actas de Escrutinio Nros. 5725 y 5726, anuladas por el C.N.E. en la Resolución impugnada.

    Respecto a tal alegato el apoderado judicial del C.N.E. manifestó que, a pesar de lo contradictorio que resulta en los términos en que fue expuesto por el recurrente, el órgano que representa sí aplicó los “principios de convalidación” y de preservación de la voluntad de los electores, lo cual es, a su decir, constatable de una simple lectura de la resolución impugnada, en la cual el órgano electoral -de las doce Actas de Escrutinio impugnadas por el ciudadano L.A.- procedió a declarar la convalidación de tres (3) de ellas y la nulidad de otras dos (2) que no pudieron ser convalidadas, por lo que solicitan a esta Sala que tal alegato sea declarado improcedente.

    Al respecto, esta Sala Electoral dejó sentado de manera didáctica los principios rectores que rigen en materia de subsanación y convalidación de Actas de Escrutinio, criterios éstos que se reproducen en su totalidad, en el presente fallo, por resultar pertinente su aplicación al caso de autos. Así, estableció la Sala lo siguiente:

    Siguiendo con el sentido orientador que se persigue con el presente fallo, y a los fines de precisar el tratamiento que con relación al tema de las nulidades se establece en la Ley especial, la Sala considera necesario continuar con el análisis del artículo 222, concretamente con relación a la potestad de autotutela que posee la Administración Electoral, así como también los poderes del Juez contencioso electoral, previstos en dicho artículo, el cual establece:

    ‘Artículo 222:

    El C.N.E. o la Corte que conozca de los recursos administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación, o del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.

    Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.

    Cuando de la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se permita subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma.

    Mientras no se convierta en acto definitivamente firme, la autoridad electoral, preservará el acto revisado con sus respectivos soportes.’.

    Del texto del artículo transcrito pueden colegirse, en opinión de esta Sala, las siguientes circunstancias:

    1.- La regla general en materia de nulidades de actas o actos electorales está prevista en el encabezamiento del artículo bajo análisis, y consiste en la obligación del órgano que esté en conocimiento de un recurso, sea éste administrativo o judicial, de declarar la nulidad del acta o acto administrativo que hubiere sido recurrido, cuando de la revisión correspondiente, encontrare que el mismo adolece de uno de los vicios establecidos en el Título VIII de dicha Ley, ampliamente desarrollado en los párrafos que anteceden.

    2.- La norma establece, en su primer aparte, dos excepciones a esa regla general, y las mismas consisten en: A.- La posibilidad de convalidar el acto viciado; y B.- La posibilidad de subsanar el vicio de que adolece el acta electoral; excepciones éstas que procederán siempre que la magnitud del vicio que presenta no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste. Tanto la convalidación del acto como la subsanación del vicio deberán hacerse mediante resolución motivada.

    3.- La elaboración de un Acta sustitutiva en el caso en que, mediante la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se hubiere permitido subsanar el vicio que motivó la impugnación del Acta Electoral o su falta.

    A los efectos de realizar un análisis sistemático de la norma transcrita, para esta Sala resulta forzoso hacer referencia a la distinción que establece dicha norma entre la potestad subsanatoria y la potestad convalidatoria que en materia electoral la ley ha atribuido al órgano revisor, así como las circunstancias de tiempo y oportunidad en que cada una de estas potestades habrá de ser ejercida.

    En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo 222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.

    El segundo aparte de dicho artículo prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.

    En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se desprende del aparte antes referido, el mecanismo previsto por el legislador para la subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. Esta afirmación se encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el artículo 219 ejusdem, (comprendido en el Título VIII denominado ‘De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales’), el cual establece:

    ‘Artículo 219:

    Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:

    1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y

    2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.’.

    Esta Sala observa que, de conformidad con el artículo antes transcrito, la nulidad de la votación en una mesa, con respecto a una elección determinada, se producirá, o bien cuando no se recibiere el Acta de Escrutinio sin que hubiere sido posible subsanar su falta, o bien cuando se hubiere declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. Es decir, la nulidad del Acta de Escrutinio o su falta acarrean, lógicamente, la nulidad de la votación, pués es el escrutinio el acto que traduce la voluntad plasmada por cada elector en el acto de votación, convirtiendo estas voluntades individuales en la decisión del colectivo o cuerpo electoral.

    No obstante ello, esta Sala observa que conforme al comentado artículo, las Actas de Escrutinio, a su vez, sólo podrán ser declaradas nulas e inexistentes, según el caso, si no hubiere sido posible determinar la voluntad de voto de los electores de tales Mesas, en base a la revisión de los cuadernos de votación, los instrumentos de votación u otros medios de prueba.

    La conjugación de los dos artículos comentados (Artículos 222 y 219) permiten concluir a esta Sala que la revisión de los instrumentos de votación, el Cuaderno de Votación y el resto de los medios de prueba disponibles es con fines estrictamente subsanatorios del Acta Electoral que se encontrare viciada.

    Esta revisión en lo que se refiere a los Instrumentos de Votación ha sido desarrollada por el máximo órgano electoral en la Resolución N° 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, contentiva del ‘Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.’.

    El mencionado Reglamento establece los parámetros que deben regir la revisión aludida, estableciendo en su artículo 1 el procedimiento a seguir para resguardar en la denominada ‘Caja Para Resguardo de Boletas’ los Instrumentos de Votación utilizados en dicho acto. En el artículo 2 de dicho Reglamento se regula la oportunidad en que podrán ser abiertas las mencionadas ‘Cajas para Resguardo de Boletas’ correspondientes a la Mesa Electoral de cuya Acta se trate, estableciéndose que dicha Caja será abierta únicamente por orden del C.N.E. y siempre que se haya interpuesto algún recurso administrativo contra el Acta de Escrutinio, en el que se haga constar alguno de los vicios siguientes:

    ‘...a.- Desigualdad numérica entre los datos contenidos en el Acta de Escrutinio, o de éstos con el Cuaderno de Votación.

    b.- Alteración manifiesta del Acta de Escrutinio, de forma tal que le reste valor informativo.

    c.- Tachaduras o enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio que afecten su valor probatorio.

    d.- Falta de señalamiento en el Acta de Escrutinio del resultado de la votación.

    e.- Actas de Escrutinio no certificadas.

    f.- Acta de Escrutinio no firmada por al menos tres (3) miembros de la Mesa, salvo lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En virtud de lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como en el artículo del reglamento anteriormente transcrito, se hace necesario para esta Sala aclarar que la revisión de los Instrumentos de Votación, entre otros medios de prueba, sólo procede cuando hubiere mediado la interposición de un recurso, bien sea administrativo o contencioso electoral, y siempre que en el mismo se hubiere alegado que el Acta de Escrutinio, cuya revisión se pretende, adolece de alguno de los vicios que taxativamente se establecen en ambos instrumentos normativos para que dicha revisión proceda.

    Por su parte, el artículo 3 del mismo Reglamento dispone el procedimiento que debe seguir el órgano electoral para dar apertura la ‘Caja Para Resguardo de Boletas’ y efectuar la revisión de los Instrumentos de Votación, ordenando la elaboración de una ‘Acta de Recuento’ en la cual deberán incorporarse los resultados obtenidos en el proceso de revisión de los Instrumentos de Votación, la cual, conforme lo prevé el Reglamento, ‘... será apreciada según el mérito probatorio que de conformidad con la ley deba atribuirse a la aludida Acta.’, por el órgano que deba emitir un pronunciamiento respecto a ella. Este mérito probatorio es, a juicio de la Sala, el que le confiere el segundo aparte del artículo 222 de la ley electoral.

    Ahora bien, resulta concluyente para la Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes aludida, el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva Mesa, ello en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta Sala, pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto emitido por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día fijado para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el Acta de Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en tal acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos casos en que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende, subsanado el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso el Acta Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada.

    En este orden de ideas, advierte la Sala que si el procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales, conforme los prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la revisión del Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la correspondiente Mesa Electoral, con la finalidad de determinar los electores que acudieron ese día a sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario, resulta fidedigno; e igualmente implica la revisión de los instrumentos de votación depositados en la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los electores que, conforme al Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a sufragar ese día, y cuyo dato, salvo prueba en contrario, se considera igualmente fidedigno, lográndose la pretendida coincidencia entre los datos arrojados por ambos medios de prueba revisados, resulta lógico concluir que tal procedimiento representa, desde el punto de vista práctico, la corrección de los errores en que pudo incurrir la Mesa Electoral al momento de verter en el Acta los datos contenidos en el Cuaderno de Votación, así como los resultados que arrojó el escrutinio efectuado por la Mesa Electoral de todos y cada uno de los votos emitidos por los electores el día de la votación, considerándose subsanados los vicios que presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a juicio de esta Sala, que lo que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no así el Acto con respecto al cual, gracias a la respectiva revisión, pudo rescatarse lo verdaderamente ocurrido durante su desarrollo el día de la elección, resultando plenamente justificada, en este caso, la elaboración del Acta que contenga los resultados obtenidos de la revisión, con la finalidad de sustituir los que presenta el Acta que ha sido subsanada.

    Si, por el contrario, no resultare posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a través de la revisión tantas veces mencionada, debe entenderse, entonces, que se ha constatado la existencia del vicio ocurrido en el acto electoral de que se trate.

    El artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste.

    En efecto, el primer aparte del mencionado artículo establece:

    ’Artículo 222:

    ...Omissis...

    Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.” (Resaltado de la Sala).

    Para un correcto análisis de la figura de la convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura con relación a las Actas de Escrutinio.

    Observa la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

    Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

    Corresponde ahora hacer referencia al alcance de la expresión ‘... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...’, como límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente entre todos los candidatos.

    Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

    Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.”.

    Visto los criterios y principios contenidos en el fallo antes transcrito, aplicables al caso objeto del presente análisis, observa también la Sala que todos y cada uno de los pasos referidos en dicha decisión tuvieron fiel cumplimiento por parte del órgano comicial en el caso que nos ocupa, toda vez que se desprende de autos que, efectivamente, el C.N.E. luego de efectuar el análisis de las Actas de Escrutinio Nros. 5719, 5724, 5725, 5726 y 5729, impugnadas por el ciudadano L.A. por presentar diferencias numéricas entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas, advirtió que, efectivamente, las mismas presentaban diferencias numéricas entre ambos datos, por lo que procedió a la revisión de los Cuadernos de Votación correspondientes, sin que fuera posible la subsanación de tales diferencias con la sola revisión de dichos instrumentos, y en virtud de ello, el órgano comicial aprobó igualmente la revisión de los instrumentos de votación de las mesas electorales respectivas, actividad ésta que no pudo realizarse en virtud de las circunstancias suficientemente explanadas por la Administración electoral, “...dado que todo el material electoral correspondiente a la elección de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda se encontró en dos Cajas de Resguardo completamente abiertas y cuya identificación exterior correspondía a una elección distinta, lo que impidió determinar cuáles eran las boletas electorales que correspondían a las Actas de Escrutinio que debían ser objeto de recuento, por lo cual se procedió a dejar constancia de todo lo anteriormente expuesto, en Acta levantada a tal efecto...”, procediendo en consecuencia, el órgano electoral, “...a la valoración de los datos contenidos en las Actas de Escrutinio objeto de impugnación, comparándolas con los que resulten del cómputo realizado de los electores que votaron según los Cuadernos de Votación, para poder determinar si las diferencias numéricas afectan cada caso en particular.”, a los efectos de proceder a la convalidación de las Actas de Escrutinio Nros. 5719, 5724 y 5729, por considerar que la magnitud del vicio que presentaban no alteraba el resultado en ellas contenido, y por la otra, a declarar la nulidad de las Actas de Escrutinio Nros. 5725 y 5726, ya que la inconsistencia numérica presente en ellas es, en el primer caso, es decir, en el Acta de Escrutinio N° 5725, superior a la diferencia existente entre el candidato que resultó ganador en esa Acta y el que le sigue en votación, y en el caso del Acta de Escrutinio N° 5726, la inconsistencia numérica que presenta es igual a la diferencia existente entre el candidato que resultó ganador en esa Acta y el que le sigue en votación.

    Por ello, determinado como fue por el órgano comicial que, en el caso de autos, las Actas de Escrutinio signadas con los Nros. 5725 y 5726 no pudieron ser subsanadas con la revisión de los Cuadernos de Votación e Instrumentos de Votación, ni tampoco resultaban susceptibles de ser convalidadas por cuanto la magnitud del vicio alteraba el resultado contenido en ellas, lo procedente era, tal y como lo hizo el órgano electoral, declarar su nulidad y ordenar una nueva totalización sin su inclusión en el resultado final, a los fines de determinar la incidencia que la nulidad de tales Actas de Escrutinio tenía en el resultado general de la elección de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y al resultar evidente su incidencia en el resultado total de dicha elección, lo propio era ordenar la realización de unos comicios parciales en esa entidad federal, correspondiente tan sólo en las Mesas Electorales Nros 1 y 2 del Centro de Votación N° 36340, de la Unidad Educativa V.P., de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 eiusdem.

    Constatado como fue por esta Sala Electoral que el órgano electoral cumplió con todos los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de subsanar y convalidar las Actas de Escrutinio Nros. 5719, 5724 y 5729 objeto de los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos L.A. y J.L.R.F., e igualmente dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas por dicha normativa a los efectos de declarar la nulidad de las Actas de Escrutinio Nros. 5726 y 5725, en las cuales persistió el vicio de inconsistencia numérica denunciado, debe este órgano judicial ratificar las actuaciones efectuadas en este sentido por el C.N.E., y así se decide.

    VICIO DE INMOTIVACIÓN

    Consideró igualmente el recurrente que la Resolución que impugna presenta el vicio de inmotivación ya que “no se aplicó los procedimientos administrativos y la normativa adecuada al caso planteado, asimismo no habla de los Principios Constitucionales, ni fueron desarrollados en esta Resolución, hubo ausencia de procedimiento y acumulación de los Recursos Jerárquicos interpuestos por los ciudadanos J.L.R. y L.A., que fueron acumulados sin la previa admisión, violentándose el principio al debido proceso, consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, toda vez que el ente electoral debió haber declarado ambos recursos Inadmisibles, ya que se violó el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes, el derecho de la imparcialidad del Ente Rector Electoral, dejándose en un verdadero estado de indefensión...” (Resaltado del texto), a lo que añadió que no le fueron suministradas las copias simples de los cuadernos de votación y copias certificadas de los expedientes 12 y 125 acumulados, las cuales solicitó a objeto de ejercer su derecho a la defensa, violándose con ello el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Respecto al presente señalamiento, el representante del máximo órgano electoral indicó que no existen los vicios de inmotivación y falso supuesto en la Resolución impugnada ya que conforme consta en ella, sí fueron aplicados los criterios y la normativa legal vigente, e igualmente, se siguió un procedimiento en el cual el propio recurrente formuló, en la oportunidad fijada, los alegatos y pruebas que estimó necesarios, por lo que tal alegato debe ser desechado por esta Sala y así lo solicita.

    En este sentido, esta Sala advierte que el recurrente al denunciar la existencia en la Resolución impugnada del vicio de inmotivación no precisó ni razonó cuál es, a su juicio, el procedimiento y la normativa “adecuada” que considera han debido ser aplicados; tampoco determinó los principios constitucionales que debieron ser desarrollados en la Resolución impugnada, cuya omisión, a su entender, la vicia de inmotivación, razones suficientes para que esta Sala deseche tales alegatos por considerarlos infundados, y así se declara.

    En cuanto a la afirmación de que la Resolución aludida presenta, igualmente, el vicio de inmotivación por cuanto hubo acumulación de recursos jerárquicos sin que éstos fueran previamente admitidos, esta Sala debe observar que ya se pronunció en párrafos anteriores en relación a este punto, por lo que ratifica lo previamente declarado.

    VICIO DE ULTRAPETITA

    El recurrente en su recurso aduce que la Resolución impugnada adolece del vicio de ultrapetita, pues le fue acordado al ciudadano L.A. lo que este no solicitó, ya que, por una parte, el mencionado ciudadano no impugnó debidamente las Actas de Escrutinio cuya nulidad solicitó y, sin embargo, el ente electoral las convalidó, y por otra parte, los recurrentes, en sede administrativa, solicitaron la nulidad del proceso electoral en el Municipio Carrizal y al ciudadano L.A. le fue declarado “parcialmente con lugar” el recurso, añadiendo, al respecto, que “...además, el C.N.E. convocó mediante otra Resolución a Elecciones, desproclamándome como Alcalde de este Municipio y al mismo tiempo ordenó a la Cámara Municipal de este Municipio a un Alcalde interino configurándose así un vicio de ultrapetita.” (Resaltado del escrito). A este respecto, el representante del máximo órgano electoral indicó que en dicha Resolución no se concedió más de lo solicitado, sino que, por el contrario, la declaratoria contenida en ella implica que al recurrente no se le dio la razón en todo lo que impugnó sino en parte de ello, por lo que solicitaron la desestimación de este alegato.

    Ahora bien, esta Sala estima necesario precisar que en la sustanciación de un recurso jerárquico, interpuesto contra Actas de Escrutinio, el órgano electoral, antes de declarar la nulidad de las Actas de Escrutinio impugnadas debe, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, proceder a la revisión de los Cuadernos de Votación, Instrumentos de Votación u otros medios de prueba, con la finalidad de restituir el valor informativo del Acta de Escrutinio y, de ser así, proceder a su subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 ejusdem. Si ello no fuere posible, deberá proceder, entonces, y conforme al mismo artículo 222, a su convalidación siempre que la magnitud del vicio que presente el Acta de Escrutinio no comporte alteración del resultado en ella manifestado. (Vid. Sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso: W.D.B. vs. C.N.E.).

    A tal efecto, esta Sala advierte que lo decidido por el C.N.E. en la Resolución impugnada, y que el recurrente señala como que excede lo solicitado por el entonces impugnante, no es más que la consecuencia legalmente establecida de la aplicación del procedimiento para la sustanciación y decisión de un recurso jerárquico en el que se solicita la nulidad de Actas de Escrutinio, procedimiento éste que se encuentra establecido en el Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que comprende, necesariamente, las fases de: 1.- Revisión de Cuadernos de Votación e Instrumentos de Votación cuando conforme a la normativa vigente sea procedente, con la finalidad de subsanar los vicios que presenten las Actas de Escrutinio impugnadas; 2.- La convalidación de aquellas que no pudieron ser subsanadas, constatándose en consecuencia la existencia del vicio, siempre que la magnitud de éste no altere el resultado manifestado en el Acta cuya convalidación se efectúa; 3.- La declaratoria de nulidad de aquellas Actas de Escrutinio que no pudieron ser subsanadas y/o convalidadas; 4.- La realización de una nueva totalización con exclusión de las Actas de Escrutinio cuya nulidad ha sido declarada; y, 5.- La determinación de la incidencia que la declaratoria de nulidad de Actas de Escrutinio tiene en el resultado general de la elección y, de ser necesario, la convocatoria a una repetición parcial de elecciones en las mesas electorales cuyas Actas de Escrutinio fueron declaradas nulas, lo cual puede implicar, incluso, la separación de quien ejerza el cargo, cuya elección habrá de repetirse parcialmente, con el fin de que todos los candidatos concurran a la misma en igualdad de condiciones.

    En consecuencia, las actuaciones realizadas por el C.N.E. en la sustanciación del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A., y que el recurrente considera exceden lo solicitado en él, son las actuaciones que, por mandato de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe cumplir el máximo órgano electoral en la tramitación de todo recurso jerárquico contra Actas de Escrutinio, por lo que el presente alegato debe ser desestimado, y así se declara.

    Alegó, asimismo, el recurrente que la Resolución impugnada atenta contra el principio de certeza y seguridad jurídica, pues en la misma no existe ningún criterio uniforme ni relación alguna con el principio de la legalidad, ya que se aplicaron otras interpretaciones a casos similares decididos y publicados en las gacetas electorales.

    Al respecto, esta Sala advierte que el recurrente no especificó en relación a qué hechos o circunstancias el C.N.E. ha aplicado criterios distintos; no señaló con precisión cuáles son esos criterios, ni tampoco indicó las distintas interpretaciones a que se refiere y cuáles, a su juicio, han sido los casos similares en los que se ha aplicado estos criterios, resultando imposible para este juzgador efectuar un correcto análisis del presente alegato por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su impugnación, por lo que el presente señalamiento debe ser desechado por genérico e impreciso, y así también se declara.

    En cuanto a la afirmación del recurrente de que el C.N.E. incurrió en ultrapetita en la resolución impugnada, pues “...se realizaron, además, dos actos de recuento favoreciéndolos a ambos y cercenándome mi Derecho a la defensa...”, esta Sala se pronunció, en párrafos anteriores y con ocasión del análisis del presunto “vicio de contradicción” denunciado por el recurrente, sobre la convocatoria a un segundo acto de recuento -como un mecanismo utilizado por el órgano electoral con la finalidad de extremar las diligencias para ubicar los instrumentos de votación correspondientes a las Actas de Escrutinio respectivas, y así tratar de lograr su subsanación- siendo procedente, en este caso, ratificar tal pronunciamiento en idénticos términos, debiendo desestimarse, en consecuencia el presente alegato, y así se declara.

    VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA

    En su recurso contencioso electoral, el recurrente denunció bajo el título: “VICIOS DEL SILENCIO DE LA PRUEBA:” que en “...la presente Resolución impugnada, los recurrentes no acompañaron las pruebas para que el Órgano Electoral admitiera los Recursos, mas aún ciudadanos Magistrados acumularon los recursos sin haber decidido su admisión por separado.” (Resaltado del escrito), siendo éste el único fundamento que sustenta el presunto vicio.

    Con relación a tal afirmación, el representante judicial del órgano electoral adujo que pese a lo confuso e impertinente que éste resulta, en la Resolución impugnada sí se analizaron pruebas y hubo el debido pronunciamiento de todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes.

    En tal sentido, esta Sala Electoral observa que el recurrente no indicó cuáles son las pruebas que debieron ser acompañadas por los entonces impugnantes y cuya omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, resultando imposible para este juzgador realizar un correcto análisis de tal alegato, al no contar con los elementos de juicio suficientes para ello. Adicionalmente, debe señalar la Sala que el silencio de prueba ha sido legalmente concebido como un vicio propio del procedimiento administrativo y jurisdiccional, considerado en el marco del derecho a la defensa como el incumplimiento de la obligación que tiene el órgano (administrativo o judicial) de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, a pronunciarse sobre la valoración que ha dado a las pruebas promovidas por las partes en el curso de un juicio o procedimiento, y que son determinantes para la decisión que haya de adoptarse en la resolución de una determinada controversia o impugnación.

    En estos términos, es claro que la actividad probatoria viene a representar una carga para la parte que alega determinado hecho o circunstancia, que se traduce en proveer todos los medios legalmente admitidos que sean necesarios para demostrar la veracidad de sus afirmaciones y/o la ocurrencia de los hechos y circunstancias que invoca y que favorecen su pretensión o su defensa, según el caso, a efecto de que el juez u órgano decisor tome la providencia que favorezca el derecho reclamado, dependiendo de ello, en gran medida, las resultas de la controversia, por lo que el decisor resolverá a favor de la parte promovente en la medida en que haya logrado probar su pretensión o su defensa.

    Ahora bien, esta Sala observa que, en el presente caso, y conforme lo alegado por el recurrente, la ausencia de pruebas por parte del recurrente, en su recurso jerárquico, no constituye, en modo alguno, causal legal para declarar la inadmisibilidad del recurso, ni evidencia que el órgano electoral incumpliera alguna obligación capaz de viciar de nulidad la resolución dictada, por lo que el presente alegato debe ser desestimado, y así también se declara.

    VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO AUDIRE ALTERAM PARTEM Por último, el recurrente alegó que el C.N.E., en la resolución impugnada, violó su derecho “...a acceder al expediente, solicitar copias y a ser escuchado, tal como consta de las diligencias agregadas al referido Expediente, ya que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta ni pronunciamiento alguno, violentándose de esta manera el Principio del Audire Alteram Partem en la cual los interesados y sus representantes tienen derecho en cualquier estado o grado del procedimiento, a examinar, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente...”.

    A tal efecto, esta Sala observa que el recurrente no indicó con precisión los hechos que a su juicio configuraron el impedimento por parte del órgano electoral de acceder al expediente, y en consecuencia, la violación de su derecho a ser oído, asimismo observa la Sala, que no consta en autos que el órgano electoral hubiere, efectivamente, impedido el acceso al expediente al hoy recurrente, y se haya negado a escucharlo durante el curso del procedimiento, por el contrario, se evidencia de las actas que integran el expediente que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar, como en efecto presentó, en el lapso fijado para ello, los alegatos y pruebas que consideró pertinentes y que además realizó actividades que demuestran su intervención en actos inherentes al procedimiento, como lo es su presencia e intervención en los “actos de recuento” convocados por el C.N.E. durante la sustanciación de los recursos jerárquicos interpuestos por los ciudadanos J.L.R.F. y L.A..

    En cuanto a la denuncia de la no entrega de las copias de todo el expediente administrativo solicitadas por el recurrente al C.N.E., advierte esta Sala que las mismas fueron solicitadas en fecha 3 de septiembre de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue dictada la Resolución, y aún cuando la expedición de tales copias constituye el incumplimiento de una obligación específica de la administración electoral, la no entrega de las mismas no representa per se violación alguna de su derecho a la defensa, ya que, en todo caso, el referido ciudadano siempre tuvo acceso al expediente, que para esa fecha ya se encontraba sustanciado, y a las actas cuyas copias solicitó, por tal motivo debe esta Sala desestimar el alegato esgrimido por el recurrente al respecto, y así se declara.

    VIII DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano O.J.U.J., asistido por el abogado R.C.G., anteriormente identificado, en contra de la Resolución Nº 010827-276 emanada del C.N.E. en fecha 27 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 123 de fecha 28 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.R.F. y parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A..

    En consecuencia, se declara válida la Resolución Nº 010827-276, emanada del C.N.E. en fecha 27 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 123 de fecha 28 de septiembre de ese mismo año;

    Se ordena al C.N.E., dentro de los ocho (8) días continuos a la presente decisión, proceda a fijar la fecha de realización del acto de votación en las Mesas Electorales Nros 1 y 2 del Centro de Votación N° 36340, de la Unidad Educativa V.P., y realice todos los actos consecuenciales del mismo debiendo culminar el proceso electoral con la emisión de la correspondiente Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde de la referida entidad federal.

    Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días de diciembre del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El-Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    EXP N° 2001-000155

    En cinco (05) de diciembre del año dos mil uno, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró a anterior sentencia bajo el Nº 193. El Secretario,

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