Decisión nº PJ00820130000164 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000092.

PARTE ACTORA: O.R.M.Q., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.734.537, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: G.R.A.P.H., F.R.M. y A.J.M.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 155.439, 17.502 y 152.706, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G. y R.E.A., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.719 y 19.536, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nro. 57, Tomo 49-A Segundo; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de febrero de 2012 por el ciudadano O.R.M.Q., en contra de la sociedad mercantil RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 05 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 23 de abril de 2012 la Empresa RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA), solicitó la Intervención Forzosa del Tercero PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo admitida en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la Intervención del tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano O.R.M.Q., en contra de la Sociedad Mercantil RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA); y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.M.Q., en contra de la Sociedad Mercantil RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA), ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 07 de mayo de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 25 de junio de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de junio de 2013.

Ahora bien, en fecha 08 de agosto de 2013 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el profesional del derecho R.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA), y el abogado en ejercicio F.R.M., en su condición de apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano O.R.M.Q.; manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El primero de los nombrados en representación de la Empresa demandada RUDICA, expresa que con la finalidad de dar por terminado el presente juicio se le ofrece al demandante la cantidad de Bs. 25.000,00, el cual le será entregado en un cheque a su nombre, es decir, a nombre del trabajador el día de mañana 09 de agosto de 2013. En este estado presente el segundo de los nombrados abogado en ejercicio F.R.M. en su carácter de autos, expuso: En nombre y representación de mi mandante estoy conforme con la cantidad ofrecida, así como el término para su cancelación y pedimos al Tribunal que homologue el presente convenimiento y no archive el expediente hasta que conste en autos, su cumplimiento.

Posteriormente, el día 09 de agosto de 2013 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el abogado en ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.536, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente RUSCINO DÍAZ C.A., y el ciudadano O.R.M.Q., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.734.537, debidamente asistido por el profesional del derecho F.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.755, consignando diligencia mediante la cual manifestaron:

Para dar cumplimiento al convenio celebrado en el presente juicio le hago formalmente entrega de un cheque del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 25.000,00 de fecha 09 de agosto de 2013, a favor del demandante O.R.M.Q., anexo copia del referido cheque. Es todo. En este estado presente el ciudadano O.R.M.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V.7.734.537, con la asistencia del abogado en ejercicio F.R.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.755 y expuso: Recibo conforme el cheque descrito anteriormente y solicito al Tribunal ordene el archivo del expediente

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicho medio de autocomposición procesal versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano O.R.M.Q. y la Empresa RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar un Convenimiento, que el trabajador demandante se encontraba representado por el profesional del derecho F.R.M., actuando conforme a las facultades expresas para convenir, desistir, transigir y comprometerse en su nombre judicial o extrajudicialmente, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, otorgadas según documento poder que riela a los folios Nros. 05 al 07 de la Pieza Principal Nro. 01, quien lo representó incluso al momento de interponer la presente reclamación judicial; mientras que la parte demandada RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA) se encontraba debidamente representada por el abogado en ejercicio R.E.A., actuando con fundamento a las facultades expresas para desistir, convenir, transigir y disponer de los derechos litigiosos, conferidas mediante sustitución del documento poder que riela a los folios Nros. 66 y 67 de la Pieza Principal Nro. 01, efectuada por el profesional al derecho J.G., mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, inserta al folio Nro. 14 de la Pieza Principal Nro. 02; se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, EXAMEN PRE-RETIRO, TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA (TEA), COTIZACIONES SEGURO SOCIAL, CONDENATORIA EN COSTAS, INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, e INTERESES MORATORIOS; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que en fecha 09 de agosto de 2013, se le hizo entrega al ciudadano O.R.M.Q., la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), mediante Cheque Nro. 19771032 de la entidad financiera BANESCO, girando en contra de la cuenta Nro. 01340430544303029260; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA), en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado un convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre el ciudadano O.R.M.Q. y la Empresa RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA), se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada RUSCINO DÍAZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RUDICA), en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 05:15 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 05:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000092.

Resolución número: PJ00820130000164.-

Asiento Diario Nro. 98.-

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