Decisión nº 4C-1640-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA N° 4C-1640-08

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. J.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: RADA E.E., titular de la cedula de identidad Nº. V-610.959, de Nacionalidad venezolana, residenciado en: Vía Sotillo, Sector Los Dos Caminos, rancho sin número, teléfono: 0416.729.28.07. Municipio Plaza del Estado Miranda, E.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.675.336, residenciado en Guarenas, Barrio el Totumo, Casa N° 5, Guarenas y J.C.G. (f), de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.259.071, residenciado en la Avenida la Salle, Residencias Aldoral, piso 6, apartamento 6, Caracas.

FISCAL: DR. O.C., FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PUBLICO.*****************************************

DEFENSA PRIVADA: DR. W.B.. *****************

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusados: RADA E.E., titular de la cedula de identidad Nº. V-610.959, de Nacionalidad venezolana, residenciado en: Vía Sotillo, Sector Los Dos Caminos, rancho sin número, teléfono: 0416.729.28.07. Municipio Plaza del Estado Miranda, E.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.675.336, residenciado en Guarenas, Barrio el Totumo, Casa N° 5, Guarenas y J.C.G. (f), de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.- 6.259.071, residenciado en la Avenida la Salle, Residencias Aldoral, piso 6, apartamento 6, Caracas.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************

En fecha: 20-7-1999, se recibió en la Fiscalía Cuarta del Estado Miranda, oficio MPEM-1-99-004206, proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, remitiendo anexo escrito Denuncia, suscrita por los Dres. O.A.C., N.C.T. y L.G.A.E., apoderados especiales del ciudadano: H.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 3.838.410, quien es presidente de la Sociedad Mercantil “UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE”, siendo el objeto de la misma, la promoción, organización y creación de Instituciones Educación Superior al servicio del desarrollo educativo, científico, social, tecnológico y humanístico del individuo que lo capacite para su integración a la comunidad. En este sentido, se dictó Orden de Inicio de la Investigación, conforme lo previsto en los artículo 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones para la Seccional de Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resultando de las investigaciones realizadas, que surgen suficientes elementos para presentar en contra de los referidos imputados, el presente acto conclusivo….*******************

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

  1. - DECLARACIÓN del Funcionario: YUBIDI F.B., adscritos al C.I.C.P.C. Quien realizo las inspecciones en el Registro Principal del Estado M.C., Prefectura del Municipio Acevedo y Plaza del Estado Miranda dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****************************************

    DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

  2. - DECLARACIÓN de la Ciudadana: HERNADEZ LOBANDI MIRIAM, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-2.183.000, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************

  3. - DECLARACIÓN de la Ciudadana: CABRERA DE U.E.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 3.165.917, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **

    DOCUMENTALES:

  4. - COPIA CERTIFICADA del Documento de Compra- Venta Registrado por el Registro Subalterno del Municipio Plaza, bajo el Número 28, folios 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo 26 del primer trimestre del año 1999.(universidad adquiere)

  5. - COPIA CERTIFICADA del Documento de Compra- Venta Registrado por el Registro Subalterno del Municipio Plaza, de fecha: 11-04-1995, bajo el Número 02, folios 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo 3 del segundo trimestre. (Adquisición de Cacheiro González.

  6. - COPIA CERTIFICADA del Documento de Compra- Venta Registrado por J.C.G., por el Registro del Área Metropolitana de Caracas, en el cual realiza la inscripción de la empresa “PROMOTORA EDEN PARK”. .

  7. - COPIA CERTIFICADA del Acta de Defunción de GREGORIA RADA, HIJA, de R.R., expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, el cual se especifica que R.R., se presentó por ante el Municipio P.d.D.S.d.E.M., en fecha: 16-10-1924, manifestando la muerte de su hija, lo cual prueba que no falleció R.R., en el año 1913.

  8. - COPIA CERTIFICADA del Acta de Defunción de P.R., expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, el cual especifica que fue la persona que murió en fecha: 1-1-1913.

  9. - COPIA CERTIFICADA del Poder General de Administración otorgado por L.M.A.R., al imputado: E.R.R.C., por ante la Notaría Pública de Guarenas, en fecha: 24-11-99, el cual quedó anotado bajo el nro. 23, folios 94 al 97, protocolo 3, tomo principal.

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN 225 de fecha: 3-12-99, suscrita por JUBIDI F.B., FUNCIONARIA DEL CTPJ, en la prefectura del Municipio Plaza, en los Libros de Registro de Defunciones.

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN 227, suscrita por JUBIDI F.B., FUNCIONARIA DEL CTPJ, en el Registro Principal del Estado Miranda, en los Libros de Registro de Nacimientos y Defunciones.

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN 228 de fecha: 9-12-99, suscrita por JUBIDI F.B., FUNCIONARIA DEL CTPJ, en la prefectura del Municipio Acevedo, en los Libros de Registro de Nacimientos.

  13. - COPIA CERTIFICADA del ESCRITO DE REVOCACIÓN DE PODER Y CONVENIMIENTO, firmado por los imputados: E.E.R. y E.R.C., por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Miranda, el cual quedó autenticado bajo el Nro. 49 del tomo 33, así como del acto de Absolución de Posiciones Jurados, de los ciudadanos antes mencionados, celebrado en fecha: 7-4-2000, por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. Exp. N° 19.094.

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 02-06-2000 por el DR. V.J.G., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: E.E.R. Y E.R.C., por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículo 321 y 323 ambos del Código Penal.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación formulada por el DR. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: E.E.R. Y ELPDIO RADA CASTRO, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículo 321 y 323 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.**************

    CAPITULO VII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formal presentada por el DR. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: E.E.R. Y ELPDIO RADA CASTRO, por el delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículo 321 y 323 ambos del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: E.E.R. Y ELPDIO RADA CASTRO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL PROCESADO en relación al ciudadano J.C.G., en virtud del acta de defunción que cursa en el cuerpo vivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6to en relación con en el artículo 318 ordinal 3ero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a los ciudadanos: RADA E.E., titular de la cedula de identidad Nº. V-610.959, de Nacionalidad venezolana, residenciado en: Vía Sotillo, Sector Los Dos Caminos, rancho sin número, teléfono: 0416.729.28.07. Municipio Plaza del Estado Miranda, E.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.675.336, residenciado en Guarenas, Barrio el Totumo, Casa N° 5, Guarenas, y se DECRETA SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero. ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 6to.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oído el acuerdo planteado o propuesto por el acusado y aceptado por la víctima y oída la opinión del Ministerio Público y habiendo verificado este Tribunal que quienes participaron en el acuerdo han manifestado su consentimiento libre y que efectivamente estamos en presencia en uno de los delitos a que se refiere el artículo 40 del COPP, esto es, que el delito recae sobre bienes o sobre un bien jurídico de carácter patrimonial es por lo que se aprueba el acuerdo celebrado así como también se procede a su homologación conforme con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa por muerte del Procesado en relación al ciudadano J.C.G., en virtud del acta de defunción que cursa en el cuerpo vivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 6to. en relación con en artículo 318 ordinal 3ero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librara oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza. Conforme el artículo 175 del Código Procesal Penal, quedan las partes notificadas de los pronunciamientos dictados en esta audiencia, siendo las 01:30 pm del día se da por terminada la audiencia. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    DRA. J.P..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    DRA. J.P..

    Exp. N°. 4C-1640-08

    JLGL.

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