Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes diez (10) de mayo de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00121

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-001051

PARTE ACTORA: O.Á.Z., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.902.505.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.C.P., y C.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.637 y 64.345.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NODO CLUB, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2003, N° 18, Tomo 799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.084.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada: V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.266, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.266 contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano O.Á.Z. contra la empresa Inversiones Nodo Club C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 3 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “CON LUGAR el reclamo de la experticia complementaria del fallo presentada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.M., anteriormente identificado, por considerar la experticia fuera de los límites del fallo emanado por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Enero de 2010. En consecuencia la parte demandada, empresa INVERSIONES NODOCLUB, C.A. (CALA RESTAURANTE & LOUNGE), no tiene monto pendiente por pagar al trabajador, en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia por el Juzgado ut suprat.”

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al desechar la Experticia Contable consignada por el experto contable J.C., de fecha 25/05/2010.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la recurrida hace alusión a que fue suficientemente ilustrada por los Expertos y ratificó que hay un saldo negativo a favor del actor y por ende, el actor no tiene nada que reclamar; solicita sea anulada la sentencia y se ordene la reposición a los fines de que se realice una nueva Experticia acorde a la sentencia de segunda instancia; que consta la liquidación de Prestaciones Sociales del actor por Bs. 5.481,00 y que en la sentencia en el punto 6, no se percata que dentro de los Bs. 5.481,00 aparecen todos los conceptos discriminados; que con una simple operación aritmética se evidencia que los cálculos están errados.

  5. - Por su parte, la parte demandada alegó que la sentencia del Tribunal Superior octavo, no fue impugnada ni recurrida y la experticia debe realizarse conforme a esta sentencia; la parte actora no indica cuál es la operación aritmética para explicar que están errados los cálculos de la recurrida.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    La parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación, no circunscribió los motivos por los cuáles consideraba que la sentencia del A-quo, no estaba ajustada a derecho, de sus alegatos nada se pudo desprender en cuánto a qué cálculo, operación matemática o aritmética consideraba incorrecta, limitándose a señalar que el resultado al cual llegó el Tribunal A-quo, no era el correcto pues arrojó un saldo negativo para el accionante, y éste no tendría nada que cobrar, aduciendo que la recurrida no tomó en cuenta que el saldo de Bs. 5.841,00 de la liquidación de Prestaciones Sociales del demandante contenía todos los conceptos discriminados, alegato éste que tampoco resulta ilustrativo a este Tribunal Superior para determinar cuál considera la recurrente, fue el error de cálculo en el cual incurrió el A-quo, al declarar Con Lugar la impugnación a la Experticia efectuada por la demandada.

    No obstante lo anterior, este Tribunal Superior entra a revisar si la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21 de enero de 2011, se ajustó a derecho al declarar Con Lugar la impugnación efectuada por la parte demandada al informe de la Experticia Contable consignada por el experto contable J.C. de fecha 25/05/2010.

    Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

  9. - Consta en los folios 153 al 163 del expediente, que en fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.Á. contra Inversiones Nodoclub, C.A., estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

    Hechos que se tienen como ciertos:

    Se tiene como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, que la misma se inició el 01-10-06, que culminó en fecha 07-12-07, que el actor se desempeñó como parquero, que laboraba de martes a sábado, es decir, 06 días a la semana, que sus salario básicos fueron desde el 01-10-06 al 01-05-07: Bs. 512.325,00 mensuales y desde el 01-05-07 al 07-12-07: Bs. 614.790,00 mensuales, por cuanto dichos salarios básicos no fueron negados expresamente por la accionada en la contestación a la demanda, también se tiene como cierto que al actor se le adeuda el pago de intereses sobre prestaciones sociales y que el actor tenia derecho a 07 días anuales de bono vacacional de acuerdo al articulo 223 de la LOT, en vista que todos los anteriores hechos fueron alegados por el actor y no fueron negados expresamente por la accionada. Se pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, limitándonos a los puntos apelados:

    En cuanto al concepto de propina:

    (…)

    En atención a las razones expuestas, habiendo quedado establecido que el actor tiene derecho a que se le considere formando parte del salario las propinas graciosas recibidas de los clientes, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la estimación del valor que para el demandante debe representar ese derecho tomando en consideración la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, pues se trata de un restaurante ubicado en una zona de la ciudad capital, visto el tiempo de servicios para la demandada de un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, esta sentenciadora, establece, considerando la equidad, que el valor del derecho a percibir propinas del actor es del 10% sobre lo que percibió como salario básico mensual. Así se establece.

    Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso: (…). Se confirma la decisión del Juzgado a-quo respecto a declarar improcedente su reclamo (…)

    En cuanto al bono de asistencia: (…) SE CONFIRMA el fallo apelado respecto a dicho punto, declarándose improcedente el reclamo de bono de asistencia. (…)

    En cuanto al bono por uniforme: (…), SE CONFIRMA el fallo apelado respecto a dicho punto, declarándose improcedente el reclamo de bono por uniforme. (…)

    En cuanto al reclamo de prestaciones sociales desde el 01-10-06 al 07-12-07, se ordena su cancelación a razón de 05 días de salario integral mensual, a partir del cuarto mes de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, en base al salario integral mensual. Se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto, designado por el Tribunal que por distribución, le corresponda la ejecución de la presente causa. El experto deberá seguir los siguientes parámetros: Los salarios básicos, no negados por la accionada, fueron desde el 01-10-06 al 01-05-07: Bs. 512.325,00 mensuales y desde el 01-05-07 al 07-12-07: Bs. 614.790,00 mensuales; a dichos salarios deberá adicionarse la estimación de derecho a percibir propinas equivalente al 10% sobre el salario base, asimismo, debe adicionar la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de utilidades, el experto deberá tomar en consideración que el actor tenia derecho a 07 días anuales por tal concepto tal como fue probado por la accionada y para la incidencia de utilidades el experto deberá tomar en consideración que el actor tenía derecho a 30 días anuales por tal concepto. Al monto total resultante deberá deducirse las siguientes sumas ya cobradas por el actor por el concepto señalado de Bs. 1.323,20 y Bs. 294,05, respectivamente.

    En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional desde el 01-10-06 al 07-12-07: Se confirma el fallo apelado en cuanto a que se declaran procedentes tales reclamos, por un lapso de 01 año y 02 meses. Por lo cual el actor tiene derecho al pago de 15 días, más 2.66 días, por vacaciones fraccionadas. Asimismo tiene derecho al pago de 07 por bono vacacional, más 1.33 días por bono vacacional fraccionado, tal como establece el artículo 219 y 223 de la LOT. Se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, la cual tomará como base de cálculo los salarios básicos desde el 01-10-06 al 01-05-07: Bs. 512.325,00 mensuales y desde el 01-05-07 al 07-12-07: Bs. 614.790,00 mensuales; a dichos salarios deberá adicionarse la estimación de derecho a percibir propinas equivalente al 10% sobre el salario base. Al monto total resultante deberá deducirse las siguientes sumas ya cobradas por el actor.

    En cuanto a las utilidades por todo el año 2007: Se confirma el fallo apelado respecto a que su pago debe realizarse en base a 30 días ya que fueron probados por la accionada y tal pronunciamiento no fue objeto de apelación, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, la cual tomará como base de cálculo el salario básico de Bs. 614.790,00 mensuales, no negado por la accionada en la contestación a la demanda, a dichos salario deberá adicionarse la estimación de derecho a percibir propinas equivalente al 10% sobre dicho salario base. Al monto total resultante deberá deducirse.

    Sobre las otras sumas ya recibidas:

    Se tiene como cierto, porque así lo reconoció la parte actora y demandada (Folio 70) que el actor ya recibió la suma de Bs. 5.841,00, por lo cual se ordena deducir esta suma del total a cancelar al actor. El experto deberá deducir las siguientes sumas ya cobradas por el actor:

    Utilidades 2001: Bs. 800,00

    Vacaciones 2006-2007: Bs. 400,00

    Vacaciones Fraccionadas 2007-2008: Bs. 80,00

    Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 186,66

    Bono Vacacional Fraccionado 2007-2007: Bs. 26,70.

    (…)

    Sobre las horas extras y Bono Nocturno:

    (…) Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación de la parte actora respecto al reclamo de horas extras ante esta Alzada.

    (…) este Juzgado declara improcedente el reclamo del bono nocturno, primero, porque no fue probada su procedencia, y segundo, no se especifica la orden de pago de manera pormenorizada ni descriptiva en la sentencia recurrida.

    (…)

    En cuanto a los intereses de Mora:

    (…) Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En cuanto a la Indexación:

    (…) En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

    (SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR)

  10. - La anterior decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, debiendo el Experto tomar en cuenta exactamente lo que dicha sentencia estableció, es decir, una vez determinados los montos a cancelar por concepto de diferencias de prestación de antigüedad, tomando en cuenta la propina, vacaciones y bono vacacional así como los fraccionados, utilidades, intereses de mora e indexación judicial, deducir las cantidades “ya recibidas” por el actor, bajo los parámetros descritos en dicha sentencia a saber: “Se tiene como cierto, porque así lo reconoció la parte actora y demandada (Folio 70) que el actor ya recibió la suma de Bs. 5.841,00, por lo cual se ordena deducir esta suma del total a cancelar al actor. El experto deberá deducir las siguientes sumas ya cobradas por el actor: Utilidades 2001: Bs. 800,00. Vacaciones 2006-2007: Bs. 400,00. Vacaciones Fraccionadas 2007-2008: Bs. 80,00

    Bono Vacacional 2006-2007: Bs. 186,66. Bono Vacacional Fraccionado 2007-2007: Bs. 26,70.”, por cuanto, -se repite- dicha sentencia quedó definitivamente firme, pues ninguna de las partes ejercieron los recursos para que la misma fuese revisada.

  11. - No pudiendo entonces la parte recurrente ante esta Alzada, alegar que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, no tomó en cuenta que el saldo de Bs. 5.841,00 de la liquidación de Prestaciones Sociales del demandante contenía todos los conceptos discriminados, dando a entender que no ha debido ordenar su deducción duplicada, alegato éste que no procede ante esta Instancia, pues tales parámetros fueron establecidos por la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que quedó definitivamente firme y que es la que se encuentra en fase de ejecución.

  12. - En tal sentido, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en atención a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, designó a los expertos contables a los fines de brindar asesoramiento en relación a la impugnación.

  13. - Y una vez suficientemente ilustrada por los Expertos Contables, concluyó que en efecto la experticia que fue impugnada no efectuó las deducciones ordenadas en la sentencia definitivamente firme del 18 de enero de 2010, además que para las vacaciones no se utilizó el salario normal ordenado por la sentencia definitivamente firme, sino el salario integral, todo lo cual di como resultado que no existen cantidades algunas que deban ser canceladas al demandante, lo cual es confirmado por este Tribunal Superior, con lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada V.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.266 contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDA: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2010-001048.

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