Decisión nº 1815 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.G.O., R.G.O.I. Y P.P.F.O.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.139.622, V-13.524.052 y V-15.175.160 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y todos hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: M.D.M.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.996, inscrita ante el Inpreabogado con el Nº 60.402, de este domicilio y hábil, representación que consta en poder especial autenticado, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de M.E.M., en fecha 30 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 42, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública.

DEMANDADO: A.P.P., venezolano, mayor de edad, viudo, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-284.275, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S. y Y.M.R.S., mayores de edad, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.019.563 y V-5.200.946, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.136 y 21.390 respectivamente. Representación que se evidencia mediante instrumento poder autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 02 de noviembre del 2006, inserto bajo el Nº 29, Tomo 82, de los libros llevados por esa Notaría.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA.- (APELACIÓN)

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero del año 2008 según consta en el folio 141 de la presente causa, por la Abogado en ejercicio M.D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. Y P.P.F.O.I., contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero del año 2008, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 123 al 136), en la demanda que por Desalojo intentara en contra del ciudadano A.P.P. identificado plenamente up supra, y mediante la cual el referido Tribunal se pronunció, bajo los siguientes particulares que se trascriben parcialmente así:

Omissis…

Primero: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, literal b, incoada por la abogada M.D.M.R., apoderada judicial de los ciudadanos Giampaolo Orlandoni Merli y Otros; contra el ciudadano A.P.P..

Segundo: Se le condena en costas a los ciudadanos Giampaolo Orlandoni Merli y Otros, por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificar a las partes involucradas en el presente juicio,…

Previo cómputo para verificar si el recurso de apelación fuere interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008 que corre agregado al folio 143 del presente expediente, el a quo admitió libremente la apelación en ambos efectos en esa misma fecha y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a quien correspondiera por distribución su conocimiento, quedándole asignado por sorteo a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 07 de marzo del año 2008, le dio entrada al expediente, asignándole según nomenclatura de este Juzgado el número 27.659, fijando el décimo día de despacho siguiente al del presente auto para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 146).

En fecha 25 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes (sic) en esta Alzada, pese a su improcedencia este Juzgado los recibió, según consta a los folios 147 y 148 del expediente. Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apelante, abogada M.D.M.R., también presentó escrito de fundamentos de la referida apelación (folios 150 y 151).

ANTECEDENTES PREVIOS

El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante libelo de demanda recibido en fecha 24 de abril de 2007 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento le correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 72), mediante el cual la ciudadana M.D.M.R. actuando en nombre y representación como apoderara judicial de los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. Y P.P.F.O.I., interpuso formal demanda por Desalojo, contra el ciudadano A.P.P., acompañando con el libelo los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 4 al 71).

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, el a quo admitió la demanda, ordenado la citación del demandado A.P.P., para que compareciera ante aquel Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en auto su citación, para que diera contestación a la demanda, según consta al folio 73 del expediente.

En diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, el Alguacil temporal del a quo consignó los recaudos de citación librados al ciudadano A.P.P., sin haber logrado la citación personal, por cuanto se trasladó según indicó en dos ocasiones en la dirección suministrada por la parte accionante y las personas que le atendieron manifestaron que el ciudadano antes identificado no se encontraba en el lugar (folios 74 al 80).

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.D.M.R., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal librara boleta de notificación relativa a la declaración del Alguacil de fecha 15/05/2007 (folio 81). El a quo, por auto de fecha 23 de mayo no acordó lo solicitado en la diligencia anterior en virtud de que, a su juicio subvertía el orden procesal (folio 82).

Seguidamente, en fecha 23 de mayo 2007 la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.D.M.R., solicitó mediante diligencia que el a quo librara la citación personal del demandado ciudadano A.P.P., en la persona de sus apoderados judiciales (folio 83).

Luego en fecha 07 de junio de 2007, la antes mencionada apoderada judicial de los demandantes solicitó al Tribunal su pronunciamiento acerca del requerimiento de fecha 23 de mayo de ese año, relativo a la citación de la parte demandada a través de su apoderados (folio 84).

Ese mismo día 07 de junio de 2007, la ciudadana M.D.M.R., ya identificada, solicitó al a quo ordenara la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 85). El Tribunal de la primera instancia considerando pertinente la solicitud hecha por la parte accionante, ordenándolo mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, según se evidencia al folio 86 del expediente.

Posteriormente en fecha 25 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, declaró mediante diligencia que recibió en ese acto dos (02) carteles para su debida publicación en los diarios Frontera y Pico Bolívar (folio 87).

En diligencia de fecha 02 de julio de 2007, la apoderada judicial de los accionantes, consignó la publicación del referido cartel de citación de la parte demandada publicada en los ejemplares Frontera de fecha 28 de junio de 2007 (pág. 7B) y en el diario Pico Bolívar en fecha 02 de julio de 2007 (pág. 31), ordenando el a quo mediante auto que se agregaran las referidas páginas de los diarios ya mencionados, donde se encontraba la publicación del cartel (folios 88 al 91).

Luego en fecha 20 de julio de 2007, dejó constancia la suscrita Secretaria del a quo, de su traslado en la dirección indicada y fijó el cartel de citación librado al ciudadano A.P.P. conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).

La ciudadana M.D.M.R., solicitó mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2007 que corre agregada al folio 93 del expediente, que el a quo nombrara Defensor Ad-Litem en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, el a quo acordó nombrar como Defensor Ad-Litem del demandado A.P.P., a la abogada A.L., a quien se ordenó notificar para su comparecencia a el referido Tribunal de la causa (folio 94).

En fecha 09 de octubre de 2007 el Alguacil del a quo, mediante diligencia consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana abogada A.L., para informarle que fue nombrada Defensor Ad Litem del demandado A.P.P. (folios 95 y 96).

Por su parte, en diligencia de fecha 15 de octubre de 2007 la ciudadana A.L., acudió ante aquel Juzgado y aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem del demandado en la presente causa (folio 97), y en fecha 16 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de Juramentación de la referida Defensora Ad-Litem. (folios 98 y 99).

En fecha 19 de octubre, la ciudadana A.L. se dio por citada al folio 100 de este expediente. En tal sentido, en fecha 23 de octubre de 2007 la Defensor Ad-Litem, consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente folios 101 al 104 del presente juicio en la misma fecha, los abogados O.R. y Y.R., apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano A.P.P., se presentaron ante el a quo y consignaron escrito de contestación a la demanda y copia del poder general (folios 105 al 112).

Según se evidencia a los folios del 113 al 117 del presente expediente, el día 01 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales del demandado, abogados O.R.S. y Y.R.S., consignaron escrito de promoción de pruebas, con sus anexos. Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de los accionantes, abogada M.D.M.R. mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (folios 118 al 121).

El a quo por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, indicó al folio 122 de la presente causa, que estando vencidos los lapsos procesales en la referida causa, ese Tribunal entraba en términos para sentenciar a partir del día de despacho siguiente a ese auto.

En fecha 29 de enero de 2008, se publicó la decisión que hoy conoce esta Alzada, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 123 al 136), notificándose a las partes de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado, por cuanto la misma fue proferida fuera del lapso legal establecido por la ley adjetiva a los folios 137 al 140.

El referido fallo fue apelado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.D.M.R., tal como quedó expuesto en el capítulo referente a la determinación preliminar de la causa. (Folio 141)

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva del recurso interpuesto, procede ésta Juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes,

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

La Abogada M.D.M.R., apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. Y P.P.F.O.I., expuso en el libelo textualmente lo que por razones de método transcribe esta Alzada de la forma siguiente:

Omissis....

Mis mandantes, son propietarios de un inmueble formado por un apartamento ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Las Tapias, Torre 8 Naranjo, piso 3, identificado con el N°.3-2, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (117,15M2), y consta de tres habitaciones con closets, sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, y dos baños, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de junio de 1983, bajo el Nro.35, protocolo 1°, Tomo 1 adicional, correspondiente al segundo trimestre de ese año, anexo en copia simple en doce (12) folios, marcados “B”, copias certificadas de planilla sucesoral Nro.327-94 para ser vistas y devueltas en su efecto se deje copia fotostática debidamente confrontada por el Tribunal, asi (sic) como tambien (sic) se anexa copia simple de solvencia de sucesiones Nro.001320 en seis (06) folios marcados C”.

Ciudadana Juez, es el caso que dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano A.P.P., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-284.275, y hábil, a través de la empresa mercantil VIVIENCA SRL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1981, bajo el No.2838, Tomo 26, como consta en Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, que por vía privada suscribieron el día primero (1°) de noviembre de 1992, por SEIS (06) MESES, contados a partir del primero (1º) de noviembre de 1992, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, considerando dichas prórrogas como de plazo fijo, a menos que una de las partes diere a la otra aviso escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar, cláusula tercera del citado contrato y el cual consigno en copia simple en un (01) folio, marcado “D”, y Contrato de Administración, suscrito por vía privada en fecha 31-01-1985, con la empresa Vivienca S.R.L, representada ahora por los ciudadanos A.A.P.M. Y A.A. MERCADO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.181.030 y 8.028.030 respectivamente, quienes el 16-03-2005, cedieron y traspasaron a mi mandante Giampaolo Orlandoni Merli, todos los derechos y acciones derivadas del contrato de arrendamiento privado suscrito el 01-11-1992 con el ciudadano Á.P.P.; todo lo cual consta en contrato de administración anexo en copia simple en un (01) folio marcado “E”, y cesión que presento en original en un (01) folio, marcado “F”.

De conformidad al contenido del contrato de arrendamiento, el Arrendatario se obligó a pagar un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) pagaderos por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, según la cláusula segunda del referido contrato donde se establecieron las obligaciones para ambas partes, siendo actualmente el canon de arrendamiento convenido, a cargo de el Arrendatario, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), tomando en cuenta que la citada relación arrendaticia se convirtió en una RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO, según lo establecido por el Código Civil Venezolano.

Ahora bien, ciudadana Juez, conforme a lo antes expuesto, es que acudo a exponerle la situación que se le presenta a mis mandantes como consecuencia de que siendo PROPIETARIOS del inmueble ya identificado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, les ha sido imposible desde hace varios años atrás, llegar a un acuerdo amistoso con el Arrendatario, para dar por terminado el contrato de arrendamiento a causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo, debido a la conducta asumida por el Arrendatario cada vez que mis mandantes le han requerido solucionar la situación del inmueble en cuestión, y es tanto así, ciudadana Juez, de que en fecha 06 de junio de 2003, debido a la necesidad de los propietarios de habitar su inmueble, ya que viven alquilados, mi mandante Giampaolo Orlandoni Merli solicito formalmente a la empresa Vivienca SRL, la entrega y desocupación del inmueble dado en administración, mediante misiva recibida por la secretaria de Vivienca S.R.L ciudadana S.M. titular de la cédula de identidad Nro.8.037.799, en un (01) folio, marcado “G”; empresa que en fecha 20 de septiembre de 2003, le comunicó por escrito al Arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento, tal como consta en copia simple de comunicación emitida por VIVIENCA SRL en fecha 20 de septiembre de 2003, y firmada como recibida por el arrendatario, en fecha 21 de septiembre de 2003, que anexo en un (01) folio, marcado “H”. Llamado a desahucio para la culminación del contrato de arrendamiento, al cual el Arrendatario, responde mediante comunicación fechada el 22 de octubre de 2003, anexa en copia simple en un (01) folio, marcado “I”, solicitando a la administradora VIVIENCA SRL, le concediera la prórroga legal relativa a 11 años de arrendamiento, es decir, los tres (03) años que de conformidad al literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se corresponden por vencimiento del plazo estipulado. Prórroga legal que opero de pleno derecho, por el solo vencimiento del plazo estipulado de duración del contrato a tiempo determinado, suscrito entre las partes y que finalizó el día 31 de octubre de 2003.

Vencida la prórroga legal, como lo fue el día 31. de octubre de 2006, el Arrendatario demostrando una conducta no acorde con lo pactado en días anteriores, se negó a entregar el inmueble a mis mandantes, continuando en posesión del mismo, con actitud de seguir teniendo el carácter de Arrendatario, y procedió a consignar cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente de consignación N°.6675 anexo en copia simple, en treinta y nueve (39) folios, marcado “J”; resultando oportuno destacar la actuación cómplice y de mala fe de parte de los representantes de la empresa Vivienca S.R.L, quienes presuntamente por vínculos consanguíneos con los descendientes del Arrendatario, se negaron a entregarle a mis mandantes los documentos originales que versan sobre la citada relación arrendaticia, impidiéndoles así, a mis representados como propietarios del apartamento 3-2, Torre B Naranjo, piso 3, Residencias Las Tapias de la ciudad de Mérida, incoar en tiempo útil las acciones judiciales pertinentes, a fin de obtener la devolución o entrega del inmueble arrendado.

PRETENSIÓN Y FUNDAMENTOS LEGALES

Habiéndose suscrito, el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el apartamento 3-2, Torre B Naranjo, piso 3, Residencias Las Tapias de la dudad de Mérida, puede inferirse que el arrendamiento se ha mantenido vigente con una novación en forma continuada de veintiún (21) prórrogas, por períodos iguales y sucesivos, desde el 01 de mayo de 1993 hasta el 31. de octubre de 2003, fecha en que de acuerdo al desahucio dado al arrendatario para la culminación del contrato, comenzó a computarse la prórroga legal de tres (03) años, que venció el día 31 de octubre de 2006, y que el Arrendatario incumplió por el solo vencimiento del plazo así como en la negativa en la entrega del bien objeto del contrato, consignando el canon vencido ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; razones por las cuales el arrendamiento se transformó a TIEMPO INDETERMINADO, ya que según los artículos 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil, establecen: Art. 1.599 “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”; Art. 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”; y según el artículo 1.614 eiusdem: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Ahora bien, ciudadana Juez, de todo lo anteriormente relatado, se aprecia la conducta oportunista, de mala fe, y por demás irresponsable de parte de el Arrendatario, por lo que mis mandantes los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. y P.P.F.O.I. ya identificados, actuando en nombre propio y con el carácter de herederos únicos y universales de su causante GIUDITTA A.I.D.O., como legítimos propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Las Tapias, Torre B Naranjo, piso 3, apto3-2 jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 15 de enero de 2004 se vieron en la imperiosa necesidad de arrendar un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto Residencial El Garzo II, Torre 4, Piso 09, apartamento 9A, sector El Campito de esta ciudad de Mérida, tal y como se evidencia en Contrato de Arrendamiento por vía privada, anexo en original, en dos (02) folios, marcado “K”, cuyas estipulaciones se dan por reproducidas en el precitado contrato, siendo esta situación además de injusta y desagradable para mis mandantes, desde el punto de vista que se quiera ver, por cuanto siendo mis mandantes propietarios del inmueble ya identificado, además de no poder habitarlo como propietarios con su familia, es triste y lamentable que tengan que vivir como Arrendatarios y someterse a todas aquellas condiciones que establecen dichos contratos de arrendamiento, quedando en evidencia que mis mandantes no poseen otra propiedad en la ciudad de Mérida, lo cual les ocasiona incomodidad y desmejora su calidad de vida, a tenor de lo establecido en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las razones expuestas y siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes, y por ser procedente en derecho, acudo a su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO POR VIA CIVIL, POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO BREVE, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por DESALOJO, en su condición de Arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Las Tapias, Torre B Naranjo, piso 3, apto3-2 jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano A.P.P., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-284.275, domiciliado en esta ciudad y hábil, para que convenga en entregar inmediatamente el inmueble propiedad de mis mandantes, totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado y condiciones de servicio en que lo recibió, completamente aseado y pintado, sin ningún daño, con todos los recibos cancelados o solvencias correspondientes a los servicios públicos de que se beneficia el inmueble, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Las Tapias, Torre B Naranjo, piso 3, apto3-2 jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida; o en su defecto, sea condenado por el Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.

Omissis....

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2007, los abogados O.R.S. y Y.M.R.S. apoderados judiciales del ciudadano Á.P.P., dieron contestación a la demanda, en los términos que a continuación se resumen:

Omissis...

Expresa la parte demandante, a través de su Apoderada Judicial, M.D.M.R., Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.464.996, inscrita ante el INPREABOGADO bajo el N°. 60.402, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. y P.P.F.O.I., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.139.622, V-13.524.052 y V-15.175.160, respectivamente, representación judicial acreditada mediante Poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Segunda de M.E.M., en fecha 30 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nro.42, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que sus mandantes son propietarios de un inmueble formado por un apartamento ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Las Tapias, Torre B Naranjo, piso 3, identificado con el N°.3-2, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (117,15M2), y consta de tres habitaciones con closets, sala-comedor, cocina con oficios, pasillo, y dos baños, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de junio de 1983, bajo el Nro.35, protocolo 1, Tomo 1 adicional, correspondiente al segundo trimestre de ese año, copias certificadas de planilla sucesoral Nro.327-94, así como también de la solvencia de sucesiones Nro.001320; que fuera dado en arrendamiento al ciudadano A.P.P., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad No. V-284.275, y hábil, a través de la empresa mercantil VIVIENCA S.R.L, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1981, bajo el No.2838, Tomo 26, según dice consta en Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, que por vía privada suscribieron el día primero (1°) de noviembre de 1992, por SEIS (06) MESES, contados a partir del primero (1°) de noviembre de 1992, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, considerando dichas prórrogas como de plazo fijo, a menos que una de las partes de diere a la otra aviso escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar, cláusula tercera del citado contrato.

Así las cosas, en esta oportunidad legal, venimos a contradecir y a rechazar como en efecto rechazamos, la argumentación explanada por la parte actora, por ser falsa la relación de los hechos que supuestamente sucedieron en torno a la relación arrendaticia, específicamente la falsa y tendenciosa existencia de un contrato a tiempo indeterminado y la supuesta solicitud de una prórroga legal, y menos aún de otorgamiento alguno de la misma.

Como puede desprenderse del Instrumento Contractual fundamental de esta acción, el documento originario fue celebrado entre las partes en fecha primero (1°) de noviembre de 1992, por SEIS (06) MESES, contados a partir del primero (1°) de noviembre de 1992, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, considerando dichas prórrogas como de plazo fijo, a menos que una de las partes le diere a la otra aviso escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar, cláusula tercera del citado contrato.

Estudiando a fondo la pretensión demanda, y analizados los elementos configurativos de la relación arrendaticia, una vez leído como fuera el Libelo de la demanda, convenimos con la parte actora que el Contrato celebrado es un contrato a tiempo determinado toda vez que el mismo contenido del contrato determina su renovación que en materia contractual significa restaurar, restablecer, reanudar, reformar, novar. Mientras que negamos que alguna vez pudiera ser calificado en derecho como indeterminado, por cuanto el contenido del mismo, y las circunstancias arrendaticias, nunca se pueden suputar como una reconducción, que en materia arrendaticia, significa que desaparece el contrato originario a tiempo determinado y se renova a un contrato modificado a tiempo indeterminado.

Es ya asentada doctrina y jurisprudencia, tanto por fundamento de normas civiles contractuales, como las arrendaticias, que la renovación de los contratos por tiempo determinado, expiran en la fecha de la terminación estipulada en el contrato, y que si se deja en posesión al arrendatario del inmueble arrendado después de expirado éste término, el contrato será considerado como a tiempo indeterminado y se regirá por las cláusulas relativas a este tipo de contratos.

Así también lo expresa el artículo 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cos arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Pero en el caso en estudio, se expresa claramente que es un contrato prorrogable cada seis meses, contados a partir del vencimiento de la primera fecha del término del Contrato por períodos iguales, o sea se establece fechas de terminación natural de cada uno de los términos.

La tácita reconducción solo opera ante la inactividad del arrendador que resulta del poco interés que tenga en recibir el inmueble arrendado, ausencia de oposición del arrendador, que generan consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad lógico es que ocasione el beneficio para el arrendatario ocupante del inmueble arrendado. Surge entonces como un beneficio para el arrendatario la existencia del desinterés legal del arrendador de dejar o no en posesión el inmueble arrendado.

En el caso de autos, esta no es la situación fáctica ni jurídica, ya que en el contrato de arrendamiento se puede evidenciar la fecha o fechas exactas de los vencimientos de los contratos a tiempo determinado, que los reza el documento del contrato originario, y que se mantuvo en esas condiciones no modificadas hasta la presente fecha, por lo que ciertamente son contratos a tiempo determinado, que sufrieron una modificación solo en lo que al canon se refiere, pero cuyo término a tiempo determinado se mantiene en el devenir del tiempo.

Ahora bien, Ciudadana Juez, resulta que para poder otorgar a un arrendatario de un Contrato con prórrogas sucesivas el beneficio de la Prórroga legal, la doctrina expresa: “en caso de un contrato pactado con prórrogas automáticas consideramos que es menester la notificación por parte del arrendador de no prorrogar el contrato, a fin de que opere la prórroga legal....” (Omissis. CARLOS BRENDER ACKERMAN. COMETARIOS A LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. PP 33).

Y precisamente en la causa demandada la demandante argumenta que notificó a la parte demandada de la no renovación del Contrato, y para ello hace valer una serie de Copias simples que presenta en juicio, las cuales a todo evento de derecho impugnamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que nuestro representado haya sido notificado nunca de la no renovación del contrato, sino más bien, en fecha 01 de noviembre del año 2006, fue amenazado de que si no pagaba BS 500.000,00 (Bs. F 500) sería demandado por la vía arrendaticia.

Resultan formalmente impugnadas las copias a que hace mención la actora, como aquellas que supuestamente utilizó para notificar a nuestro representado, y la supuesta solicitud de prórroga legal, efectuada por la parte demandada; que a continuación se mencionan en trascripción exacta proveniente del libelo de demanda 1.) misiva recibida por la secretaria de Vivienca S.R.L ciudadana S.M. titular de la cédula de identidad Nro.8.037.799, en un (01) folio, marcado “G”; empresa que en fecha 20 de septiembre de 2003, le comunicó por escrito al Arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento, tal como consta en copia simple (subrayado nuestro). 2.) comunicación emitida .por VIVIENCA SRL en fecha 20 de septiembre de 2003, y firmada como recibida por el arrendatario, en fecha 21 de septiembre de 2003, que anexo en un (01) folio, marcado “H” anexa çj copia simple. 3.) comunicación fechada el 22 de octubre de 2003, anexa n copia simple (subrayado nuestro) en un (01) folio, marcado “1”, solicitando a la administradora VIVIENCA SRL, le concediera la prórroga legal relativa a 11 años de arrendamiento; ya que del contenido de las mismas se desprende una situación que jamás se produjo respecto a la relación arrendaticia, y resulta impropio alegar apoyando precisamente el fundamento jurídico que da lugar supuestamente a la terminación de la relación arrendaticia a tiempo determinado, y a la tácita reconducción, como elementos que la actora coloca en un escenario totalmente distante de los verdaderos hechos sucedidos, para conseguir de esta manera, la vía expedita para lograr las resultas del juicio, en documentos que son copias simples e impugnables pues no se corresponden con los hechos sucedidos.

Lo cierto y probable, es que nuestro representado celebró contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con prórrogas sucesivas con vencimiento cada seis (06) meses del vencimiento de la fecha de terminación de cada una de esas prórrogas, que se mantuvieron en el tiempo, hasta que el día 01 de noviembre del año 2.006, nuestro Representado se comunico con la ciudadana M.D.M.R. ya identificada, como lo hacia de costumbre desde que se encargo de las cobranzas, a fin de notificarle que iba a realizar el depósito del mes de noviembre y así formalizar el pago adelantado del canon de arrendamiento correspondiente a ese mes (NOVIEMBRE) mediante el canje del depósito por el recibo de pago que ella emitía; de la misma forma para que le entregará el recibo del mes anterior (Octubre del año 2006), el cual ya le había depositado para el canje del mismo; recibo que ésta se negó a entregarle, a lo cual le manifestó que el canon a partir de noviembre había aumentado a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00 Bs. 500 F) que si se negaba a pagar lo demandaría por falta de pago de dos (2) mensualidades (OCTUBRE Y NOVIEMBRE) o por otra causal y lo desalojaría de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta es la verdad verdadera y la verdad legal sucedida. Jamás hubo una notificación ni de modificación del contrato celebrado a tiempo determinado para que pasara a ser a tiempo indeterminado, ni sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, y menos aún solicitud alguna de parte de nuestro representado para que le fuera otorgada la estipulada prórroga legal.

Por las consideraciones que anteceden, rechazamos y contradecimos la solicitud de desalojo a que se contrae esta demanda.

Negamos también a todo evento que exista o haya existido alguna componenda que pretendiere desvirtuar la posibilidad de incoar demanda legal alguna contra nuestro representado, como lo afirma la parte demandante.

En otro orden de ideas, y en el supuesto negado a todo evento de derecho, que fuera considerado como un Contrato a tiempo indeterminado, por tácita reconducción, negamos que exista causa legal para solicitar el desalojo.

Efectivamente, resulta falso y tendencioso que los demandantes (cuatro personas) y sus respectivas familias, hayan tenido necesidad del inmueble arrendado, toda vez que podemos probar que tienen inmuebles donde vivir con sus respectivos grupos familiares en esta ciudad de Mérida, y la máxima de experiencia nos traduce en falso el argumento de la demandante al señalar que requieren el inmueble para vivienda familiar, cuando esto traduce que no se determina quien de los cuatro con su respectivo grupo familiar lo necesita, y es imposible considerar que los cuatro y sus familias tengan necesidad de mudarse para el mismo apartamento pues tal sería un hacinamiento; por ello no se llenan los extremos legales para subsumir la situación fáctica dentro de los supuestos taxativos para que proceda el desalojo aquí solicitado.

RECHAZO Y CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES

y de la PRETENSIÓN.

Volvemos a insistir en que ciertamente el Contrato de Arrendamiento se ha mantenido vigente con una novación en cuanto al canon, en forma continuada en prórrogas, por períodos iguales y sucesivos, desde el 01 de Noviembre de 1992 hasta el 01 de Noviembre de 2006, fecha en que la parte actora M.D.M.R. ya identificada, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, como lo hacia de costumbre desde que se encargo de las cobranzas, a fin de notificarle que iba a realizar el depósito del mes de noviembre y así formalizar el pago adelantado del canon de arrendamiento correspondiente a ese mes (NOVIEMBRE) mediante el canje del depósito por el recibo de pago que ella emitía; de la misma forma para que le entregará el recibo del mes anterior (Octubre del año 2006), el cual ya le había depositado para el canje del mismo; recibo que ésta se negó a entregarle, a lo cual le manifestó que el canon a partir de noviembre había aumentado a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo Bs 500 F) que si se negaba a pagar lo demandaría por falta de pago de dos (2) mensualidades (OCTUBRE Y NOVIEMBRE) o por otra causal y lo desalojaría de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negamos que haya habido desahucio para la culminación del contrato, negamos que se haya producido una prórroga legal de tres años que supuestamente venció el 31 de Octubre de 2006, negamos que nuestro representado haya incumplido por el solo vencimiento del plazo así como en la negativa en la entrega del bien objeto del contrato, consignando el canon vencido ante el Juzgado Tercero de los Municipios libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; razones por las cuales el arrendamiento se transformo a TIEMPO INDETERMINADO, pues tal consignación se produce presionado en ejercer de manera diligente su derecho de defensa.

Negamos la procedencia de la aplicación de los artículos 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil, a la presente demanda; negamos que haya habido una conducta oportunista, de mala fe, de parte de nuestro representado, Negamos que los Demandantes necesiten vivir con sus cuatro familias en el apartamento cuyo desalojo se solicita; Negamos que los demandantes no poseen otra propiedad en la ciudad de Mérida, lo cual les ocasiona incomodidad y desmejora su calidad de vida, argumento utilizado para tratar de encuadrar en alguna causa legal taxativa, el Desalojo solicitado en su oportunidad.

DE LA REPETICION DE LO PAGADO

Negamos que nuestro representado deba pagar cantidad alguna correspondiente a la estimación de la demanda, o por los días que transcurran hasta que supuestamente se materialice la entrega del inmueble.

Por tal motivo, a todo evento de derecho, subsidiariamente a las defensas perentorias y de fondo ya opuestas en este escrito; por cuanto nuestro representado judicial, ha efectuado pagos de los aumentos del canon de arrendamiento que le han sido exigidos, después del Decreto de Congelación de cánones de alquiler por parte del Ejecutivo del Estado de la Republica Bolivariana de Venezuela, EMANADO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO en el año 2002, el cual se extendió según DECRETO publicado en Gaceta Oficial N° 328.223 de fecha 8 de abril del año 2003, aun vigente; exigimos LA REPETICION DE LO PAGADO POR PAGO INDEBIDO, o sea aquella cantidad a que ascienda la suma de los aumentos obligados a pagar, hasta la presente fecha, relativos al aumento de los cánones que estuvieren vigentes para el año 2002, fecha del decreto; de conformidad y fundamento en el artículo 1.178 del Código Civil, repetición esta que es de orden público, conforme a la norma y la materia sobre la cual recae la aplicación de los aumentos: CANONES DE ARRENDAMIENTO.

Con el presente escrito dejamos formalmente contestada la demanda…

DE LA SENTENCIA APELADA

El día 29 de enero de 2008 el a quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Desalojo intentada por la abogada M.D.M.R. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. Y P.P.F.O.I., contra el ciudadano A.P.P., la cuál a continuación de forma resumida se transcribe por razones de método:

…Omissis…, esta Juzgadora procede al análisis de la contestación al fondo, así como los hechos alegados en el libelo, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para determinar y así declarar con lugar o sin lugar la acción incoada, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS O.R.S. y Y.M.R.S., Apoderados Judiciales de la parte demandada, A.P.P..

  1. -) Valor y Mérito del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 1992, sobre un inmueble (apartamento) ubicado en Residencias Las Tapias, Edificio Los Naranjos, Nro. 3-2, de esta ciudad de Mérida, cuya arrendadora es la empresa Mercantil VIVIENCA S.R.L , en cuyo texto se conviene en prórrogas sucesivas por un lapso a tiempo determinado de seis (6) meses, cada prórroga; para probar que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, y por tanto procede el beneficio de la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al no haberse notificado nunca a nuestro mandante de la no renovación del Contrato, mantiene vigencia hasta la presente fecha.

El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa ciertamente, en el folio 35 y vuelto del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, VIVIENCA y el ciudadano A.P.P., sobre el inmueble identificado en autos y objeto del presente litigio; el cual posee pleno valor probatorio. En la contestación al fondo de la demanda realizada por la parte demandada, alega:

“Volvemos a insistir en que ciertamente el Contrato de Arrendamiento se ha mantenido vigente con una novación en cuanto al canon, en forma continuada en prórrogas, por periodos iguales y sucesivos, desde el 01 de Noviembre de 1.992 hasta el 01 de Noviembre de 2006

Esta Juzgadora al revisar detenidamente el Contrato de arrendamiento aquí promovido, observa en la cláusula tercera, que reza:

La duración de este contrato es de seis (6) meses contados a partir de la fecha indicada prorrogable por periodos iguales y sucesivos, considerando dichas prórrogas como de plazo fijo, a menos que una de las partes diere a la otra aviso escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha del termino correspondiente, manifestado su voluntad de no prorrogar

Lo que establece la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento, indica que estamos en presencia de un contrato a término fijo, el cual sufre prórrogas iguales y sucesivas hasta que una de las partes le pongan término mediante la notificación mediante la notificación y a partir de ese momento, se comienza a computar el beneficio de la prórroga legal. Entonces al alegar la promovente que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, es cierto, en contraposición a lo alegado por la parte actora, de que se está en presencia de un contrato indeterminado. Para esta Juzgadora al evaluar los alegatos del libelo de la demanda y la contradicción y rechazo expuesto por la parte demandada, además, de impugnar las copias fotostáticas simple de carta de notificación de la no renovación del contrato agregadas al expediente por la parte actora, son desechadas del proceso y por ende sin ningún valor probatorio, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

(…)

De manera pues, que la impugnación de las cartas de notificación agregados por la parte actora, no tienen valor y por tanto se les desecha del proceso, porque la impugnación fue realizada en el lapso previsto en la Ley, en consecuencia fue realizada oportunamente y su efecto directo al no ser ratificados los mismos, es desecharlos del proceso.

Partiendo de lo expuesto, esta Juzgadora procede a determinar que estamos en presencia de la vigencia del Contrato de Arrendamiento al no haberse notificado la no renovación del contrato, y en consecuencia, no procede el Desalojo, Y ASÍ SE DECIDE.

2) Valor y mérito de Recibos de los cánones de arrendamiento que cursan agregados al Expediente de Consignaciones del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 6675, que con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a ese Despacho para su certificación para probar a este Tribunal, la modificación, aumentando los cánones de arrendamiento de manera ilegal.-

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido, le otorga pleno valor probatorio al expediente de consignaciones signado con el Nro.6675, expedido por el Juzgado Tercero de Los Municipios; sin embargo, este Juzgado no procedió a realizar lo solicitado según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, es responsabilidad y carga procesal, que los promoventes de las pruebas diligencien y soliciten al Tribunal el cumplimiento de lo allí solicitado, porque de lo contrario, es únicamente responsabilidad del promovente su no realización.

Respecto al aumento de los cánones de arrendamiento de forma ilegal, le corresponde su solicitud por reconvención, situación que no realizó, lo cual se sugiere realizarlo por demanda autónoma. En consecuencia, el Tribunal no acuerda lo allí solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

3) Valor y merito de pruebas de cánones de arrendamiento que en original fueron expedidas por la arrendadora, de fecha 12 de Agosto de 2.002, correspondiente al mes de Abril y Marzo de 2002; 21 de Abril de 2004, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, 18 de Mayo de 2004, correspondiente al mes de Marzo de 2004, para probar a este Tribunal, la modificación aumentado los cánones de arrendamiento de manera ilegal, e inclusive incurriendo en el delito de usura, al cobrar intereses de mora que de manera ilegal y superando toda expectativa de cálculo de tasa de interés alguno, eran cobrados a nuestro mandante; para probar al Tribunal que es procedente la repetición de lo pagado, y la aplicación de sanciones legales por la usura cometida en contra del patrimonio de nuestro mandante.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, tres recibos de pago expedidos por la empresa VIVIENCA, que comprende los pagos: 2 1-04-2004, pago del mes de Noviembre 2003 y diciembre 2003; 18-05-2004, pago del mes de Marzo 2004; y, 12-08- 2002; pago del mes de abril 2002 y Mayo 2002; estos recibos de pago poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados en su oportunidad legal, de conformidad a los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es importante destacar, que la vía para solicitar la repetición de lo pagado, por exceso, solicitado en la contestación al fondo de la demanda y en lo aquí promovido, es por la vía de la Reconvención o Mutua Petición; situación que no ocurrió, en consecuencia es inexorable para esta Juzgadora no acordar con lo aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a su denuncia, que se ha cometido el delito de usura en su contra, se le sugiere interponer otras acciones por vía principal, porque esta Juzgadora no puede acordar lo aquí solicitado por el presente proceso, ya que no interpuso la vía de la Reconvención, además, porque ambos son procesos incompatibles Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS, POR LA ABOGADA M.D.M.R., Apoderada Judicial de los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. Y P.P.F.O.I., parte demandante.-

Primero:

Reproduzco el valor y merito jurídico favorable a lo aprobado y alegado en autos, que ampliamente favorecen a mis representados.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar su pertinencia o impertinencia de la misma. Además para la doctrina y la Jurisprudencia, el aporte de pruebas, pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez, que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indicó, las pruebas aportadas al juicio, son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que le imposibilita a la Juez cuál es lo favorable del promovente y cercena el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio del Juez; por tanto, se le desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo:

1.- Documento de Propiedad del apartamento 3-2 en la Torre B, Naranjo, Piso 3, de la Urbanización Las Tapias, ubicada en la Avenida A.B. municipio Libertador del Estado Mérida

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia fotostática simple del documento de propiedad del apartamento, objeto del presente litigio y ampliamente descrito en el instrumento libelar que riela a los folios 06 al 17 del expediente, posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es pertinente y conducente para demostrar su titularidad o propiedad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Planilla Sucesoral Nro. 327-94 y Solvencia de Sucesiones N° 001320, anexas al libelo…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, Original de Planilla de Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 10 de Mayo de 1994, signada con el Nro.327-94 y Solvencia de Sucesiones Nro. 001320, riela a los folios 18 al 23 del expediente, posee pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Contrato de Arrendamiento, sobre el apartamento 3-2, en la Torre B; Naranjo, Piso 3, de la Urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del Estado Mérida…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido, debe indicarle que dicha prueba fue ampliamente analizada en el particular Primero de las Pruebas promovidas por la parte demandada, up supra. Del análisis efectuado, se ratifica, que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a termino (sic) fijo, y el mismo se encuentra vigente porque la parte actora no ha realizado la notificación de No Prorrogar el Contrato y en consecuencia, el disfrute de la prórroga legal; esto debido o como consecuencia a que la carta de notificación enviada y agregada a los autos en copia simple, fue impugnada por el adversario de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no ratificada por la parte actora; en consecuencia, el Contrato de Arrendamiento posee pleno valor probatorio, es pertinente y conducente para demostrar que estamos en presencia de su vigencia. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Contrato de Administración y Cesión, anexos al libelo de la demanda…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia fotostática simple del Contrato de Administración, que riela al folio 25 del expediente, posee pleno valor probatorio porque no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la Carta de Cesión, realizada por la empresa VIVIENCA al propietario del inmueble GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, ya identificado en autos, carta en original que riela al folio 26 del expediente, posee pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

5.- Carta dirigida por mi mandante GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI a la empresa VIVIENCA S.R.L., solicitando formalmente la entrega y desocupación del inmueble dado en administración….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia fotostática simple de dicha carta, la cual no posee valor probatorio, ya que el mismo fue impugnado por la contraparte, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.-

6.- Carta dirigida por VIVIENCA, S.R.L., al arrendatario, participándole la no renovación del contrato de arrendamiento en fecha 20 de septiembre de 2003, y firmada como recibida por el arrendatario, en fecha 21 de Septiembre de 2003, anexa al libelo de la demanda…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, la carta aquí promovida en copia fotostática simple fue impugnada por la contraparte en su contestación al fondo de la demanda de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela su impugnación en el folio 108 del expediente; y como no fue ratificada por la parte actora y solicitada la prueba de cotejo para probar su autenticidad, esta Juzgadora procede a desecharla del proceso por cuanto no posee valor probatorio alguno, Y ASÍ SE DECIDE.-

7.- Carta dirigida por el arrendatario a VIVIENCA S.R.L., solicitando se le concediera la prórroga legal correspondiente a 11 años de arrendamiento, anexa al libelo de la demanda….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que dicha carta fue impugnada por la contraparte en el escrito de contestación al fondo de la demanda, en tiempo oportuno, y la parte actora no insistió en hacerlo valer mediante la prueba de cotejo, la impugnación efectuada fue realizada de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo artículo remite al cotejo, que no fue solicitado por la parte actora y el aquí promovente; en consecuencia se le desecha del proceso porque no posee valor alguno Y ASÍ SE DECIDE.-

8.- Expediente de Consignación Nro. 6675 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. anexo al libelo….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido, le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE. -

9.- Contrato De Arrendamiento, sobre el apartamento 9A del Conjunto Residencial El Garzo II, Torre 4, Piso 09, Sector El Campito de esta ciudad de Mérida, anexo al libelo de la demanda….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el contrato de arrendamiento que riela a los folios 70 al 71 y vuelto del expediente, suscrito por los aquí demandantes como arrendatarios, con el ciudadano R.E.P.G., posee pleno valor probatorio. No obstante, esta Juzgadora observa, que el contrato de arrendamiento aquí promovido es insuficiente para demostrar la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio.

El autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, al respecto expone:

Para la procedencia del Desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podérsele termino por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación.

La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Respecto a la necesidad de ocupar el inmueble y en función de lo aquí promovido, este autor indica, citando Sentencia del 10 de Abril de 1997, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

Un contratote (sic) arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración publica (sic) tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas…

En consecuencia, por lo allí expresado, esta Juzgadora considera pertinente establecer que no procede lo aquí promovido para demostrar la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, además, las pruebas aportadas al proceso, son insuficientes para demostrar lo alegado en su libelar, siendo su carga procesal la demostración del mismo, en consecuencia es imperioso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción incoada, de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado....”

Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la demanda incoada y ratifica además, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado aún vigente y ASÍ SE DECIDE.

LA DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, literal b, incoada por la abogada M.D.M.R., apoderada judicial de los ciudadanos Giampaolo Orlandoni Merli y Otros; contra el ciudadano A.P.P..

Segundo

Se le condena en costas a los ciudadanos Giampaolo Orlandoni Merli y Otros, por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis…”

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA

En fecha 25 de marzo del año 2007, los apoderados judiciales del demandado, abogados O.R.S. y Y.M.R.S., presentaron ante este Juzgado escrito, indicando que son informes en la apelación interpuesta por la parte actora. Es necesario que esta Alzada indique que en segunda instancia no está prevista la presentación de informes en los juicios breves; sin embargo, según se evidencia a los folios 147 y 148 del expediente, la parte demandada hizo los pronunciamientos siguientes:

- Que la sentencia de instancia, decidió que el Contrato de Arrendamiento que fundamenta la demanda interpuesta, es un contrato a tiempo determinado, y que no hubo notificación alguna al arrendatario de su extinción, lo cual a decir de la parte demandada, dejó en plena vigencia el plazo y término que ambas partes estipularon al momento de su celebración, y que al no haberse notificado de su extinción en tiempo hábil, el mismo se encontraba vigente y sólo procedería el beneficio de la prórroga legal una vez que se hubiere materializado la notificación de su extinción natural.

- Que a su vez, dicha sentencia señaló la improcedencia del Desalojo demandado, por considerar la Juzgadora del a quo, que el contrato a tiempo determinado se rige por las estipulaciones que le son propias, tales como la Prórroga legal al momento en que por causa legal, que excluya el incumplimiento, le aplique al término en este estipulado.

- Señalaron también los apoderados judiciales del demandado, que por cuanto en el procedimiento había quedado debidamente comprobado por la parte demandada arrendataria, que el contrato celebrado lo era a tiempo determinado, que no había sido notificada de la voluntad de poner fin al mismo, y que la misma ha venido dando estricto cumplimiento a las obligaciones que como arrendataria le corresponden.

- según la parte demandada, Que el pretendido desalojo incoado por la parte demandante, fundamentado en una calificación errónea del vínculo arrendaticio, y pretendiendo que el Juzgado de la causa declarara con lugar un desalojo no procedente en derecho, había quedado desvirtuado por las probanzas que ubicaban el fundamento de la demanda dentro de la esfera jurídica de los contratos a tiempo determinado.

- Indicando además la parte demandada, que el libelo de demanda, y las pruebas promovidas en copia simple y certificada por la parte actora, indicaban que los argumentos en que fundamentaron el pretendido desalojo no tienen asidero jurídico, en primer término, quedando comprobado a su decir, que el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, era un contrato a tiempo determinado que se encontraba vigente, sin que existiera incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, ni notificación de su extinción por parte del arrendador; y que había quedado igualmente comprobado de las actas procesales que el contrato fundamento de la acción que se pretendió lo fuera a tiempo indeterminado, y por tal motivo se pretendía el desalojo del inmueble, no tenía ningún asidero jurídico, pues no existía prueba alguna vinculante que determinara la veracidad de los alegatos formulados por la actora, y mucho menos existía prueba alguna que en derecho que permitiera ubicar este contrato dentro de la esfera jurídica de los contratos a tiempo indeterminado, por cuanto indicaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que la parte actora sólo acompañó fotocopias dubitables, que fueron impugnadas en su oportunidad legal, sin que se promoviera el documento indubitable u original que permitiera cotejar la veracidad de lo allí escriturado.

- Que por cuanto la Sentencia del a quo analizó las actas procesales y se correspondió con lo alegado y probado en autos por la parte demandada arrendataria, argumentos estos que desvirtuaron los alegatos y supuestas probanzas explanadas por la actora, utilizados por ésta para tratar de fundamentar la demanda por desalojo, se concluyó que la demanda era improcedente tanto en los alegatos de hecho, como el fundamento jurídico; y que la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta estuvo ajustada a derecho, pues el libelo había calificado erróneamente tanto el contrato, como la acción interpuesta.

- Por último señaló la parte demandada, que por las consideraciones anteriores, es que acudieron a esta Alzada con el debido respeto para solicitar fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta.

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En escrito de fecha 26 de marzo de 2008 (folios 150 y 151), la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.D.M.R., expuso como los alegatos y motivos de la apelación, los siguientes:

- Que el A quo estableció en el texto de la recurrida, que el referido contrato de arrendamiento poseía pleno valor probatorio, que se estaba en presencia de un contrato a término fijo, el cual sufría prórrogas iguales y sucesivas hasta que una de las partes le pusiera término mediante la notificación y a partir de ese momento, comenzaría a computarse el beneficio de la prórroga legal.

- Que el A quo omitió pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre el hecho cierto, de que la ley establece limitaciones en el tiempo al derecho de contratar, para no perjudicar los derechos de propiedad y de uso que tiene el propietario sobre el inmueble arrendado; de modo que al establecer el A quo, que el contrato de administración suscrito entre la actora y la empresa Vivienca S.R.L poseía pleno valor probatorio (folio 133), en cumplimiento del artículo 1.582 del Código Civil vigente, “quien tiene la simple administración no puede arrendar por mas de dos años, salvo disposiciones especiales.”; es razón indicativa de la citada limitación temporal, por lo que la prorroga automática no podría exceder de los dos (02) años, por cuanto, a decir del la parte actora apelante, el contrato de arrendamiento había concluido el 01 de Noviembre de 1994, y de allí en adelante el arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, en virtud del hecho, de que el demandado ciudadano A.P.P., luego de concluido el término de duración, continuo en posesión del inmueble arrendado, ante la actitud silente o de ausencia de oposición del arrendador; señalando el apelante que a la fecha en que feneció el término fijo de duración del arrendamiento en comento, la legislación arrendaticia derogada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, no contemplaba la figura de la prorroga legal.

- Por otra parte, también indicó la parte actora apelante que el A quo omitió pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa, sobre la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble arrendado, ya que si bien la el A quo otorgó pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento sobre el apartamento 9A del Conjunto Residencial El Garzo II, Torre 4, Piso 09, Sector El Campito de la ciudad de Mérida, suscrito entre los demandantes como arrendatarios, y el ciudadano R.E.P.G. como arrendador (folio 134), el cual fue promovido por la apoderada judicial de la parte actora, como prueba del hecho de que los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. y P.P.F.O.I., eran propietarios de un solo inmueble, como lo es el APARTAMENTO signado con el Nro.3-2, ubicado en Residencias Las Tapias, Edificio Los Naranjos, de la ciudad de Mérida; circunstancia esta que les originó la necesidad, de manera terminante, de ocupar a la mayor brevedad el inmueble de su propiedad, y que fue dado en arrendamiento al demandado ciudadano A.P.P.; por cuanto, dicha circunstancia les causó un perjuicio familiar, económico y social, que les obligó a convertirse en Arrendatarios de otro inmueble como lo era el apartamento 9A del Conjunto Residencial El Garzo II, Torre 4, Piso 09, Sector El Campito de esta ciudad de Mérida, y someterse a todas las condiciones que establecen dichos contratos de arrendamiento.

- Que el A quo vulneró los principios de la sentencia, cuando estableció que el contrato de arrendamiento sobre el apartamento 9A, del Conjunto Residencial El Garzo II, Torre 4, Piso 09, Sector El Campito de esta ciudad de Mérida, suscrito entre los accionantes como arrendatarios, y el ciudadano R.E.P.G., como arrendador (folio 134), era insuficiente para demostrar la necesidad que tenían los demandantes de ocupar el inmueble; aun cuando a decir de la parte apelante, es criterio doctrinario y jurisprudencial, entre otras, en Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, lo siguiente; “En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia (...), pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. ...”

- Seguidamente, señaló la parte actora apelante que en base a las consideraciones expuestas, y la manifiesta existencia en la recurrida, a su decir, de alteraciones que afectaron y vulneraron la garantía del debido proceso legal y derecho a la defensa de los accionantes, de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora apelante solicitó a este Tribunal la declarara CON LUGAR los vicios denunciados de la sentencia recurrida, por incongruencia positiva, ultrapetita e inmotivacion, así como la declaratoria de la nulidad de ésta, y por tanto el pronunciamiento sobre el fondo del juicio, por esta Alzada.

- Finalmente, solicitó la parte apelante que el referido escrito de informes fuera admitido y sustanciado con forme a derecho, a los fines legales pertinentes en esta Alzada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA

La parte demandante apelante, en los fundamentos de la apelación señaló que la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, proferida por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adolecía de los vicios de incongruencia positiva, ultrapetita e inmotivación, en tal sentido solicitó la actora apelante, de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil se declarara la nulidad de la misma.

En virtud de tales señalamientos, pasa esta Juzgadora en Alzada a pronunciarse acerca de la configuración o no de los vicios de la sentencia apelada, denunciados por la parte demandante apelante.

Al analizar y estudiar con detenimiento la sentencia apelada, principalmente los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Juez del a quo fundamentó su decisión, es imperante hacer los señalamientos siguientes; la Juez de la causa declaro sin lugar la demanda de Desalojo, intentada por la apoderada judicial de los ciudadanos: GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. y P.P.F.O.I., por considerar que las pruebas presentadas por los mismos, eran insuficientes para demostrar lo alegado en el libelo. Sin embargo, es posible evidenciar en la referida sentencia, que existe falta de sustentos fácticos y jurídicos de parte de la Juzgadora a quo en su decisión, pues tal como se evidencia en la sentencia recurrida, luego de la valoración de la pruebas promovidas por las partes en el proceso, se pasó a la parte dispositiva del fallo, sin consideraciones precisas de derecho, capaces de darle validez y seguridad jurídica a la decisión proferida.

Igualmente obvia la juez de la causa pronunciarse sobre todas las probanzas aportadas a los autos por las partes, así como no analiza los medios probatorios promovidos que le permitieron concluir de que el contrato se encontraba vigente y se trataba de un contrato a tiempo determinado, omitiendo analizar además el expediente de consignaciones dándole valor probatorio a unos recibos de canon de arrendamiento de forma aislada que no fueron evacuados a los autos y no valora el expediente de consignaciones promovido para resolver la naturaleza del contrato de arrendamiento existente entre las partes en virtud de la controversia presentada, obviando pronunciarse sobre todo lo alegado y probado a los autos por las partes.

En virtud, tales circunstancias, considera esta Alzada que la sentencia recurrida adolece del vicio de in motivación, al no contener las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora a quo a obtener la dispositiva del fallo. En Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en juicio E.M.d.T.V.. J.R.E.S. y otra, Exp. Nº 02-0189, S. RC. Nº 0277, que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se contempló lo referente al vicio de inmotivación, de la forma siguiente;

…la sentencia impugnada pasa del análisis de las pruebas a la parte dispositiva, omitiendo cualquier motivación de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento, que en caso concreto no era otra que el examen de los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada decretada… nulidad del fallo...

http://www.tsj.gov.ve/decisiones (Resaltado propio).

En este orden de ideas, observada como ha sido la falta de motivaciones necesarias de la decisión del a quo, este Tribunal en Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad de la sentencia recurrida, por la existencia del vicio de in motivación, configurándose con ello omisiones graves que hacen nula la sentencia apelada, al obviarse el supuesto previsto del artículo 243 ordinal 4° ejusdem, Y en cuanto a los demas vicios imputados a la sentencia, esta Juzgadora declara que resulta innecesario o infructuoso hacer dicho análisis y pronunciamiento acerca de los demás vicios denunciados, por cuanto la configuración de uno sólo de ellos, produce como en el caso de análisis la nulidad del fallo recurrido. Y así se decide.

Ahora bien, anulada la sentencia del a quo, pasa esta Juzgadora a resolver sobre el fondo de la controversia.

Este Tribunal para decidir observa:

La apoderada judicial de los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. y P.P.F.O.I., interpuso formal demanda por Desalojo en contra del ciudadano A.P.P., fundamentando su acción en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la necesidad que tienen como propietarios de ocupar el inmueble identificado a los autos como un apartamento, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización la Tapias, Torre B Naranjo, piso 3, identificado con el Nº 3-2, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

Según los alegatos planteados en su escrito libelar, la apoderada judicial de los demandantes realizó los señalamientos siguientes:

- Que sus mandantes son dueños del indicado inmueble por sucesión, que el mismo fue dado en arrendamiento a través de la empresa mercantil VIVIENCA S.R.L. al ciudadano A.P.P., según contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por vía privada a partir del 1º de noviembre de 1992, con una duración de seis meses, prorrogable por períodos iguales, considerando dichas prórrogas como de plazo fijo y en caso de que una de las partes ya no quisiera seguir prorrogando el citado contrato debería notificarlo por escrito con no menos de 30 días de anticipación a la fecha del término correspondiente.

Dicen los demandantes, que en fecha 06 de junio de 2003, solicitaron a VIVIENCA S.R.L la entrega y desocupación del apartamento dado en administración, por tal motivo la empresa en fecha 20 de septiembre de 2003 le comunicó por escrito al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento, quien en fecha 22 de octubre de 2003 según indicó la parte actora al narrar los hechos que respondió a dicha comunicación solicitando a la empresa administradora la prórroga legal que le correspondía por 11 años de arrendamiento, correspondiéndole tres años, pero que la misma operó de pleno derecho, finalizando el contrato a tiempo determinado el 31 de octubre de 2003 y que la mencionada prórroga venció el 31 de octubre de 2006.

- Que posterior al vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario se negó a entregar el inmueble, manteniéndose allí y procediendo a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- Que en virtud de tales circunstancias, vencido el contrato y vencida la prórroga legal, el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, y que en virtud de la negativa del arrendatario de entregar el inmueble, los demandantes se vieron el la necesidad de arrendar un apartamento, situación esta que les ha generado incomodidad y desmejoró en su calidad de vida, por cuanto los mismos no poseían otra propiedad en la ciudad de Mérida.

A tales pronunciamientos, respondieron los apoderados judiciales del demandado de la manera que pasa a expresarse de seguidas:

- Que en el presente caso se encontraban las partes en presencia de un contrato prorrogable cada seis meses, contados a partir del vencimiento de la primera fecha del término del mismo, estableciéndose la fecha de terminación natural de cada uno de los términos.

- Que la tácita reconducción sólo puede operar ante el poco interés del arrendador de recibir el inmueble dado en arrendamiento, tal situación no se configuraba en el caso de autos, por cuanto a su decir eran contratos a tiempo determinado, que se modificaban sólo en cuanto al canon, pero que se mantuvo en cuanto a lo relativo al tiempo como determinado.

- Que en los contratos a tiempo determinado con prórrogas automáticas, para que opere la prórroga legal es necesaria la notificación por parte del arrendador de no prorrogar el contrato, lo cual señaló la parte demandada que no se configuró en el presente caso, por cuanto el arrendatario no fue notificado a su decir, de la no renovación del contrato. Siendo impugnadas las pruebas presentadas por los demandantes relacionadas con la notificación efectuada al arrendatario.

- Que resultaba falso que los demandantes y sus respectivas familias, hayan tenido la necesidad del inmueble arrendado, en virtud de que podían probar los apoderados judiciales del demandado que los accionantes tenían inmuebles donde vivir con sus respectivos grupos familiares.

- Que es falso que haya operado la prórroga legal de tres años, vencida el 31 de octubre de 2006 y que vencido ese plazo el demandado de autos, se haya negado a entregar el inmueble, consignado el canon vencido ante un Tribunal de Municipio del la jurisdicción del Estado Mérida, razones por las cuales el arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, y que tal consignación se produjo presionando en ejercer de manera diligente su derecho a la defensa.

- Que por cuanto el demandado efectuó pagos de los aumentos del canon de arrendamiento que le han sido exigidos, posteriores al Decreto de congelación de cánones de alquiler por parte del Ejecutivo del Estado, emanado del Ministerio de Producción y Comercio en el año 2002, extendido según Decreto de fecha 8 de abril de 2003, que aún se mantiene vigente, los apoderados judiciales del demandado exigieron la repetición de los pagado por pago indebido, fundamentándose en el artículo 1.178 del Código Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto, lo cual hace en la forma siguiente:

El tribunal para resolver observa, en virtud de que las partes discutieron la naturaleza del contrato locativo que les une, corresponde determinar a esta Juzgadora si estamos ante la presencia de un contrato a tiempo in determinado tal como lo alega la parte accionante o por el contrario se trata de un contrato a término fijo tal como fuera alegado al excepcionarse la parte demandada a través de su apoderados judiciales O.R.S. y Y.M.R.S., lo cual impediría la procedencia de la acción de Desalojo. En tal sentido, revisados los alegatos presentados por la partes en la presente causa, procede esta Juzgadora a evaluar las pruebas promovidas por éstas, a fin de determinar si resulta ajustada a derecho la pretensión incoada por Desalojo basada en la causal segunda, referida a la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble intentada por la ciudadana M.D.M.R., en su condición de apoderada judicial de los demandantes, por lo que a tales efectos observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS O.R.S. y Y.M.R.S., APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO, ciudadano Á.P.P.:

  1. - Valor y mérito del Contrato de fecha 01 de Noviembre de 1.992, sobre un Inmueble (apartamento) ubicado en Residencias Las Tapias, Edificio los Naranjos Nº 3-2, de esta ciudad de Mérida, cuya arrendadora es la Empresa Mercantil Vivenca. S.R.L, Nº de R.I.F J-09009349-4, NIT-0015996749, ubicada en la avenida Bolívar,… (omissis), en cuyo texto se conviene en prórrogas sucesivas por un lapso a tiempo determinado de seis (06) meses, cada prórroga; para probar a este digno tribunal que el Contrato fue celebrado a tiempo determinado, y por tanto procede el beneficio de la prórroga legal que establece la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que al no haberse notificado nunca a nuestro mandante de la no renovación del Contrato, mantiene vigencia hasta la presente fecha.

    Obra a los folios 24 con su vuelto, documental en copia simple del documento privado de arrendamiento suscrito por ambas partes, invocado por los actores como instrumento fundamental de su demanda acompañado al libelo, el cual no fue desconocido por la parte demandada A.P.P., quien en su escrito de contestación manifestó expresamente que es arrendatario del inmueble que ocupa con esa calidad en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa VIVIENCA S.R.L en fecha 1° de Noviembre de 1.992 (vuelto del folio 107) y, además promovió al escrito de pruebas (folio 114) y agregado a los folios 24 con su vuelto de

    este expediente. Cuyo valor de acuerdo a la tarifa legal es de plena prueba entre las partes.

    Así las cosas, a dicho instrumento privado debe atribuirse el valor probatorio que corresponde a los instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y debe apreciarse con la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

    Sobre la base de dicha disposición legal, este tribunal aprecia el instrumento privado que se analiza como prueba de la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes en conflicto en este procedimiento, cuyas prestaciones recíprocas fueron documentadas en dicho instrumento y tienen por objeto: de una parte, el goce de un inmueble constituido por inmueble ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Las Tapias, Torre B Naranjo, piso 3, apto3-2 jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, y, de otra, el pago de un canon de arrendamiento de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00) que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por adelantado, dentro de los cinco días a cada mes. En dicho contrato se fijó una duración de seis meses prorrogables automáticamente por periodos iguales.

    Se observa como la parte demandada reconoce y admite la existencia del contrato de arrendamiento consignado a los autos por la parte actora en su libelo, en tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre VIVIENCA SRL, como administradora del apartamento allí identificado y el ciudadano Á.P.P., de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBA DE INFORMES:

  2. ) Valor y mérito de Recibos de los cánones de arrendamiento que cursan agregados al Expediente de Consignaciones del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 6675, que con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se oficie a ese despacho para su certificación y remisión a este Juzgado, para probar a este tribunal, la modificación aumentando los cánones de arrendamiento de manera ilegal.

    La referida prueba de informes NO FUE EVACUADA A LOS AUTOS, por lo que en relación a esa prueba este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto, pese a que en el escrito de promoción de pruebas el promovente solicitara al Tribunal de la causa oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. para que certificara y remitiera los mencionados recibos.

    A fines aclaratorios esta Juzgadora le hace ver al Tribunal a quo, que al momento en la valoración de las pruebas, indicó que: “no procedió a realizar lo solicitado según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, es responsabilidad y carga procesal, que los promoventes de las pruebas diligencien y soliciten al Tribunal el cumplimiento de lo allí solicitado, porque de lo contrario, es únicamente responsabilidad del promoverte su no realización”. Aún cuando realiza tales afirmaciones, le otorgó a la prueba promovida no evacuada, con pleno valor probatorio, siendo esto una evidente contradicción.

  3. ) Valor y mérito de Recibos de cánones de arrendamiento que en original fueran expedidos por la Arrendadora, de fechas 12 de Agosto de 2002, correspondiente al mes de Abril y Marzo del año 2002; 21 de Abril de 2004, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, 18 de Mayo de 2004, correspondiente al mes de Marzo de 2004; para probar a este tribunal, la modificación aumentando los cánones de arrendamiento de manera ilegal, e inclusive incurriendo en el delito de usura, al cobrar intereses de mora que de manera ilegal, y superando todas (sic) expectativa de calculo de tasa de interés alguno, eran cobrado a nuestro mandante; para probar al tribunal que es procedente la repetición de lo pagado, y la aplicación de sanciones legales por la usura cometida en contra del patrimonio de nuestro mandante.

    En virtud a la presente prueba esta Juzgadora en Alzada señala que, le otorga valor probatorio a tales recibos de pago de alquiler, emitidos por VIVIENCA al ciudadano A.P.P., donde se evidencia el pago de los meses allí indicados por concepto de cánones de arrendamiento. Ahora bien, como la misma fue promovida para demostrar un hecho que no puede ser ventilado como defensa o como excepción ya que tal afirmación debe realizarse mediante un verdadero contradictorio y por la vía autónoma de que trate, por lo que esta prueba resulta impertinente en el presente procedimiento, en virtud de que en el mismo se está discutiendo la procedencia o no del Desalojo por necesidad del inmueble, no entrándose en discusión el cumplimiento en el pago del arrendamiento; y en cuanto a la solicitud de repetición de lo pagado, que pretende demostrar la parte promovente de esta prueba, no es procedente en esta ocasión, en virtud de que la misma corresponde a un procedimiento distinto, al igual que la denuncia por el delito de usura, la desecha y no le da valor de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADO M.D.M.R., APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES, ciudadanos: GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. y P.P.F.O.I.:

    La apoderada judicial de los demandantes promovió en el escrito que obra a los folios 120 y 121, los siguientes medios probatorios:

    PRIMERO: …valor y el mérito jurídico favorable a lo probado y alegado en autos, que ampliamente favorecen a sus representados.

    Aclara esta Juzgadora y ese ha sido criterio reiterado - expuesto en numerosos fallos- que aún cuando nuestra legislación contempla el principio de libertad probatoria, cuando se presenta una promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del proceso a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte que promueve, de una manera incierta e ineficaz. Y así se decide.

    SEGUNDO: promovió las siguientes documentales, a los fines de demostrar:

    .- Que el ciudadano A.P.P., suscribió por vía privada en fecha 01-11-1992, a través de la empresa VIVIENCA SRL, Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, sobre un inmueble, constituido por el apartamento 3-2, ubicado en la Urbanización las Tapias, Torre B Naranjo, piso 3, Avenida A.B., Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

    .- Que el referido inmueble es propiedad de sus mandantes, ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. y P.P.F.O.I., actuando en nombre propio y con el carácter de herederos únicos y universales de su causante GIUDITTA A.I.D.O..

    .- Que inicialmente el canon de mensual de arrendamiento fue la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y finalmente el canon convenido fue la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que debía cancelar el arrendatario, puntualmente por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes.

    .- Que la duración del contrato de arrendamiento era de seis (06) meses, contados a partir del primero de noviembre de 1992, prorrogables por períodos iguales y sucesivos, considerando dichas prórrogas como de plazo fijo.

    .- Que el arrendamiento se transformó a TIEMPO INDETERMINADO por cuanto se ha mantenido vigente con una novación en forma continuada de veintiún (21) prórrogas, por períodos iguales y sucesivos, desde el 01 de mayo de 1993 hasta el 31 de octubre de 2003 y en el año 2003, a solicitud de su mandante GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI ante la empresa Vivienca SRL, de entrega y desocupación del inmueble dado en administración, Vivienca SRL comunicó por escrito al Arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento, fecha en que de acuerdo al desahucio dado al arrendatario para la culminación del contrato, comenzó a computarse la prórroga legal de tres años, que opero de pleno derecho, por el sólo vencimiento del plazo estipulado de duración del contrato a tiempo determinado, que venció el 31 de octubre de 2006.

    .- Que el arrendatario no dio cumplimiento a su obligación de desocupación del inmueble al vencimiento del plazo, así como en la negativa de entregar el mismo, consignando el canon de arrendamiento ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

    Tales documentos son los siguientes:

    1.- Documento de propiedad del apartamento 3-2, en la Torre B Naranjo, piso 3, de la Urbanización Las Tapias, ubicada en la Avenida A.B., jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, anexo al libelo de demanda, distinguido con la letra “B”.

    En relación al documento de venta que acredita la propiedad del inmueble antes identificado, a los ciudadanos GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI y GIUDITTA A.Y.D.O., presentado en copia simple, por tratarse de un documento público surte pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que además no fue tachado de falso, por lo que hace plena fe de la titularidad de la propiedad cierta y verdadera trasmitida por herencia de su común causante Gauditta A.Y.d.O. en cabeza de los accionantes arrendadores, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.

    El objeto de esta prueba, como lo señala el promovente, es la demostración de la existencia del inmueble arrendado al demandado con sus debidas especificaciones y linderos expuestos en dicho documento. Observa el Tribunal que ese hecho ha sido traído a los autos con el carácter de prueba plena que emerge del contrato de arrendamiento entre las partes de este proceso y, en consecuencia, respecto al medio que se analiza, valen las mismas consideraciones hechas en el análisis que precede para declarar que tal circunstancia no esta discutida en la presente causa, por lo que posee todo el valor jurídico probatorio de acuerdo a las anteriores normas. Y así se decide.

    1. Planilla Sucesoral Nro. 327-94, y solvencia de Sucesiones Nro. 001320, anexas al libelo de demanda, distinguidas con la letra “C”.

    De tales documentos públicos administrativos se desprende que se realizaron los trámites sucesorales ante los organismos competentes, en relación a la causante GIUDITTA A.Y.D.O., tal valor probatorio se otorga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia de 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa el Tribunal que el hecho que pretende demostrar el promovente con esta prueba y que se refiere a la existencia de contrato de arrendamiento que vincula a las partes, que ya ha quedado establecido en este fallo al hacer la valoración del contrato de arrendamiento promovido por ambas partes --que constituye el título en que se fundamenta la pretensión del actor y la defensa de la demandada misma. Resulta impertinente esta prueba que el hecho que se pretende demostrar con la documental que ahora se analiza –que sólo contiene una manifestación unilateral de la demandada para obtener su solvencia susesoral a los fines fiscales—no ofrece algún elemento de convicción para la resolución de la controversia de autos, por tal razón, el Tribunal concluye que carece en este proceso de valor probatorio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    2. Contrato de Arrendamiento, sobre el apartamento 3-2, en la Torre B Naranjo, piso 3, de la Urbanización Las Tapias Municipio Libertador del Estado Mérida, anexo al libelo de demanda, distinguido con la letra “D”.

    Observa esta juzgadora que el referido contrato de arrendamiento, presentado en copia simple, suscrito entre VIVIENCA SRL y el ciudadano A.P.P. por el inmueble identificado up supra, promovido por amabas partes a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente ya fue valorado en las pruebas aportadas por la parte demandada por lo que resulta innecesario volver a pronunciarse sobre el mismo. Y así lo decide.

    3. Contrato de Administración y Cesión, anexos al libelo de demanda, distinguidos con las letras “E” y “F”.

    El Contrato de Administración, presentado en copia simple, el cual tiene pleno valor acerca de la cesión de derechos entre el cedente y cesionario, y el cual tiene por objeto la trasmisión de derechos y acciones derivadas del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Noviembre de 1992, consignado a los autos en original, surte plenos efectos entre las partes, y a pesar de no haberse cuestionado tal cesión de derechos en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo valora y así lo decide.

    Ahora bien, en relación a las pruebas documentales siguientes:

    4. Carta dirigida por mi mandante Giampaolo Orlandoni Merli a la empresa Vivienda S.R.L, solicitando formalmente la entrega y desocupación del inmueble dado en administración, anexo al libelo de demanda, marcada con la letra “G”.

    5. Carta dirigida por VIVIENCA SRL, a el Arrendatario, participándole la no renovación del contrato de arrendamiento en fecha 20 de septiembre de 2003, y firmada como recibida por el arrendatario, en fecha 21 de septiembre de 2003, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “H”.

    6. Carta dirigida por el Arrendatario a VIVIENCA SRL, solicitando se le concediera la prórroga legal correspondiente a 11 años de arrendamiento, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “I”.

    Las presentes documentales consignadas fueron promovidos en copia simple por la apoderada judicial de los accionantes, marcadas como “G, H, I”, pero las mismas fueron impugnadas por la contraparte, y la parte actora no demostró que éstas fueran fidedignas, negación que realizó la parte demandada en la contestación de la demanda de forma tempestiva, tal como se evidencia a los folios del 106 al 110, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue solicitado su cotejo por la parte promovente para hacerlas valer, las mismas son desechadas del proceso, por lo que carecen de valor jurídico en el presente juicio. Y así se decide.

    7. Expediente de Consignación Nº. 6675 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida anexo al libelo de demanda, marcado “J”.

    Esta Alzada al valorar el expediente de consignación Nº 6675, donde los abogados Y.R.S. y O.R.S., en nombre del ciudadano A.P.P. consignaron el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo y abril del año 2007 a favor de VIVIENCA S.R.L., le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    El Expediente de consignaciones arrendaticias y concretamente del escrito motivado cabeza de esas actuaciones, que lo es del tenor siguiente:

    omisis

    Nuestro Mandante A.P.P. plenamente identificado, es arrendatario a tiempo INDETERMINADO, desde el día 01 de Noviembre de 1.992, de un Inmueble (apartamento) ubicado en Residencias Las Tapias, Edificio Los Naranjos N° 3-2, de esta ciudad de Mérida, cuya arrendadora es la Empresa, Mercantil VIVIENCA. S.R.L, N° de R.LF J-09009349-4, NIT6749, ubicada en la avenida 4 Bolívar, Edificio General Massini, piso 1, oficina B-16, de esta de M.E.M.; según contrato de Arrendamiento en el cual operó la TACITA RECONDUCCIÓN, de conformidad con lo establecido en, el articulo 1.600 del Código Civil Venezolano; Contrato que consignamos en dos (2) folios útiles marcado “B”; al comienzo del Contrato se pagaba un Canon de Arrendamiento mensual de DIEZ MIL BOL1VARES (Bs. 10.000.,oo); luego fue aumentado a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) consignando de este canon dos (2) recibos de pago por ese monto, en un (1) folio útil marcado “C”; posteriormente enero del año 2005; aumento nuevamente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo) a cuyo efecto consignamos con el presente escrito en cinco folios útiles (5) marcado “D”, recibos de algunos meses en los que se demuestran el aumento mencionado y pagado en contra de la voluntad de nuestro poderdante A.P. ya identificado, y en flagrante violación al DECRETO EMANADO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE CONGELACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, del año 2002, el cual se extendió según DECRETO publicado en Gaceta Oficial N° 328.223 de fecha 8 de abril del año 2003, aun vigente; por parte de VIVIENCA S.R.L ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES, y de M.D.M.R. mayor de edad, venezolana, Abogado, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.464.996, domiciliada en la Avenida A.C., Conjunto residencial La Hechicera Torre 3°, piso 1, apartamento N° 05 de la ciudad de Mérida; quien desde enero del año 2005, era presunta encargada de la Administración y Cobranzas de ese alquiler en particular; vale destacar que los aumentos se realizaron en forma progresiva y UNILATERAL por la parte de 1a EMPRESA VIVIENCA S.R.L ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES; además cobrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), diarios como intereses por el atraso, y siempre con la amenaza a nuestro arrendatario de que sino se pagaba el aumento más los intereses lo desalojarían; el vencimiento del pago de dicho canon, es en fecha cinco (5) de cada mes por mensualidades anticipadas, los cuales hasta diciembre del año 2004, se pagaban en la taquilla de la oficina de la Empresa Mercantil VIVIENCA. S.R.L ADMINISTRADORA DE INVERSIONES, ubicada en la avenida 4 Bolívar, Edificio General Massini, piso 1, local N° 1 de esta ciudad de M.E.M.; comunicándosele con posterioridad a esa fecha, que debe seguir pagando a la ciudadana M.D.M.R. ya identificada, quien recibía los pagos en efectivo y entregaba recibos como comprobantes de pago, posteriormente para mayor comodidad de la Administradora, mediante depósitos Bancarios en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil Mercantil N° 0065282574, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana M.D.M.R. mayor de edad, venezolana, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.464.996, domiciliada en la Avenida A.C., Conjunto residencial La Hechicera, Torre 3°, piso 1, apartamento N° 05 de la ciudad de Mérida.

    Es el caso ciudadano Juez que el día 01 de noviembre del año 2006, nuestro representado se comunico con la ciudadana M.D.M.R. ya identificada, como lo hacia de costumbre desde que se encargo de las cobranzas, a fin de notificarle que iba a realizar el depósito del mes de noviembre y así formalizar el pago adelantado del canon de arrendamiento correspondiente a ese mes (NOVIEMBRE) mediante el canje del depósito por el recibo de pago que ella emitía, de la misma forma para que le entregará el recibo del mes anterior (Octubre del año 2006), el cual ya le había depositado y que consigno en original en un (1) folio útil marcado “E”, (RECIBO BANCARIO EN EL CUAL SE DEMUESTRA EL DEPOSITO), que si se negaba a pagar lo demandaría por falta de pago de dos (2) mensualidades (OCTUBRE Y NOVIEMBRE) o por otra causal y lo desalojaría de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ante tal arbitrariedad nuestro representado le manifestó que él no podía pagar ese aumento, que era un inquilino desde el año 1992, que tuviera respeto porque los Alquileres e.C. por el DECRETO antes mencionado, y en todo caso debería REINTEGRÁRSELE las cantidades que fueron aumentadas y pagadas de más, en contravención al cumplimiento de dicho DECRETO, además el contrato no estaba vencido puesto que operó como ya anteriormente la TACITA RECONDUCCIÓN; haciendo ésta caso omiso y sin que mediara en ningún tipo de explicación le dijo esas son ahora las reglas de juego y de esa manera no puedo darle el recibo de octubre, ni aceptar el pago del mes de noviembre ni recibir nada; que se atuviera a las consecuencias.

    Por las circunstancias que anteceden, y con especial fundamento en los artículos 51, 53, 54, 55, 56 y 57 de DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, y 1.600 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO ante su competente autoridad ocurro a los fines de CONSIGNAR COMO EN EFECTO CONSIGNO EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO mencionado, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 400.000,oo); y solicito igualmente a este despacho se sirva NOTIFICAR de la presente consignación, a la arrendadora Empresa Mercantil VIVIENCA. S.RL N° de RI.F J-09009349-4 NIT-0015996749, ubicada en la avenida 4 Bolívar, Edificio General Massini, piso 1, oficina B-16 de esta ciudad de M.E.M.; del PAGO DE DICHO CANON DE ARRENDAMIENTO, correspondiente al mes NOVIEMBRE del año 2006; en la persona de sus Representantes A.A.P.M., A.A. MERCADO GARCIA mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.181.030, 8.028.030; ó de la encargada según la notificación realizada a nuestro poderdante de la cobranza y Administración de ese inmueble ciudadana M.D.M.R. mayor de edad, venezolana, Abogado, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.464.996, domiciliada en la Avenida A.C., Conjunto residencial La Hechicera, Torre 3°, piso 1, apartamento N° 05 de la ciudad de M.E.M.; mediante Boleta que sea entregada a A.A.P.M., A.A. MERCADO GARCIA o M.D.M.R. antes identificados indistintamente; y se le considere a A.P.P. ya identificado, legítimamente en estado de solvencia.

    Pido que la presente solicitud sea admitida, providenciada y declarada con lugar conforme a derecho.

    En cuanto al mérito de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos que el funcionario público hace constar, esto es, hace plena prueba de la consignación hecha por el ciudadano A.P.P., a favor de la empresa Mercantil VIVIENCA. S.R.L. y en los términos en él establecidos, valoración que debe hacer este tribunal en atención a la tarifa legal establecida en dicha norma y que, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, impide establecer hechos en el proceso sobre la base de presunciones o de sana crítica.

    Con el expediente de consignaciones ya expuesto anteriormente se aprecia que el arrendatario asume y reconoce ante un funcionario público que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes lo es a tiempo in determinado. Dicho de otra forma, existe por parte del arrendatario en la presente causa un reconocimiento expreso que la relación jurídica locativa lo es, sin tiempo determinado por haber operado la tacita reconducción de acuerdo lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, y que aún estaba vigente, por la inexistencia de termino en la relación arrendaticia, que en razón de ello, consignaba lo correspondiente al canon de arrendamiento. Y así lo deja establecido.

    8. Contrato de Arrendamiento, sobre el apartamento 9A del Conjunto Residencial el Garzo II, Torre 4, Piso 09, sector el Campito de esta ciudad de Mérida, anexo al libelo de demanda, distinguido con la letra “K”.

    Pasa esta Juzgadora a evaluar y analizar la presente prueba, en primer lugar se evidencia que es un contrato de arrendamiento, consignado en original, suscrito entre el ciudadano R.E.P.G., como arrendador y los demandantes ciudadanos R.G.O.I., GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, y P.P.F.O.I., como arrendatarios, surtiendo pleno valor probatorio entre las partes el referido contrato de arrendamiento por tratarse de un contrato privado que tiene efectos jurídicos solo entre las partes que lo suscribieron, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil.

    Por cuanto tal documental fue promovida a los fines de demostrar que los accionantes están en condición de inquilinos en el referido inmueble arrendado y habiéndose demostrado que los propietarios del inmueble objeto del presente desalojo no pueden ocuparlo en su carácter de propietarios, se deriva indudablemente la necesidad de solicitar el desalojo, como demostración de la necesidad de disponer del inmueble de su propiedad en la presente causa y derivándose de la necesidad del inmueble objeto de la presente causa, resulta a juicio de quien suscribe apreciable para la solución del presente conflicto ya que corrobora tal necesidad para accionar el desalojo, valor probatorio que4 se imprime de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    FINALMENTE PARA RESOLVER OBSERVA:

    En virtud de que en la presente causa se encuentra discutida la naturaleza del contrato de arrendamiento entre las partes contendientes de esta causa, pasa inmediatamente este Tribunal a resolver sobre ello y a tales efectos observa:

    En el caso bajo estudio, en virtud del rechazo y contradicción por parte del arrendatario Á.P.P., tanto de la naturaleza del contrato de arrendamiento y de la necesidad de ocupar el inmueble invocada como supuesto de desalojo por las partes accionantes en el libelo, quedó a cargo de él como parte demandada la demostración tanto del término del contrato de arrendamiento, así como, la falta de necesidad como hechos controvertidos, en virtud de que la defensa del accionado estuvo sostenida en un hecho modificativo de esas circunstancias “naturaleza por el término” y “necesidad” como alegatos en su escrito de contestación, cuya prueba a éste correspondía suministrar en el curso del debate probatorio, por lo que la carga de la prueba quedó a cargo de cada una de las partes intervinientes, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    El alegato modificativo de la pretensión del actor estuvo sostenido en que, los accionantes no le habían manifestado su intención de no continuar con el contrato, ni le habían indicado que estaba haciendo uso de la prórroga legal, que los argumentos de los hechos narrados eran falsos, que el documento originario fue de seis meses, a partir del 1ero de noviembre de 1992, que le fue prorrogado por períodos iguales y sucesivos por el mismo plazo fijo, y que a menos que se le hubiese participado de la no renovación por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del término tal como se había establecido en la cláusula tercera del referido contrato, pudiese entenderse la terminación del contrato. Pero que no le fue notificado que es falso la notificación mediante las copias de las cartas simples y por ello las impugnó, y que por no constar en autos la notificación de la no renovación el contrato, el mismo se encontraba vigente y que aún no había culminado en todo caso, ni la prórroga legal, que era falso que había operado la tacita reconducción, que no era cierto que vencido el término y la prórroga hubiese habido una aceptación tacita por parte del actor en que el arrendatario continuaría en el inmueble y que por ello hubiere operado la tácita reconducción. Y además, que lo que es cierto es que en fecha 01 de noviembre del año 2006, su representado se comunicó con la apoderada de la parte actora M.D.M.R., para cancelarle el mes de noviembre y que por su negativa de emitirle el recibo y por cuanto le había aumentado el canon de arrendamiento, y que si se negaba a pagar lo demandaría por falta de pago.

    También arguye la parte excepcionada que rechaza, niega y contradice la necesidad de los arrendadores propietarios del inmueble porque éste a su decir no era su única habitación y a su juicios la falsedad de ese hecho lo demostraría en el decurso del proceso, ya que no indican quien de los cuatro con su grupo familiar necesita el referido inmueble arrendado, ya que esto se ría un hacinamiento.

    Alegó igualmente entre otras razones que: Es falso que el contrato se hubiere transformado en tiempo indeterminado, puesto que a su decir, “la consignación que el demandado realizó lo hizo presionado en ejercer de manera diligente su derecho a la defensa.

    Es de advertir, que ese documento aportado por el actor para argumentar su pretensión por la naturaleza del contrato y necesidad del actor de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, fue reconocido formalmente por la parte demandada, por lo que es fidedigna y posee todo el valor probatorio.

    Con respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista R.R.M., en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” señala lo siguiente:

    ... omisis “El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.”

    Por modo que, según se infiere de la opinión del autor citado, la carga de la prueba no sólo corresponde al demandado, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.

    Así los hechos que en el presente juicio argumentó el demandado para desvirtuar la pretensión del actor, debieron ser probados por él en virtud de la inversión de la carga de la prueba, todo a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y muy por el contrario no demostró que luego de haber sido indeterminado tal como lo alegó la parte actora en el libelo y reconocida por la parte demandada, mediante la prueba anteriormente analizada en la que quedó establecido que el contrato existente entre las partes lo era a tiempo indeterminado, se hubiere convertido después en tiempo determinado, ya que la parte demandada no puede honrar su obligación de pago consignando ante el Juzgado de Municipios los correspondientes cánones de arrendamiento, en virtud de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y luego invocar un contrato con término fijo, sin demostrar a los autos, bien que ya no existe, o porque se haya convertido posteriormente y después de la consignación en contrato determinado. Es decir, considerar argumentos sin las debidas pruebas que sirvan de fundamento, sería como permitir el capricho de cualquiera de las partes en preparar pruebas para uno u otro caso según sea sus conveniencias.

    De las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, quedó demostrada la relación arrendaticia entre la empresa VIVIENCA S.R.L., como administradora del apartamento ubicado en la Avenida A.B., Urbanización la Tapias, Torre B Naranjo, piso 3, identificado con el Nº 3-2, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y el ciudadano A.P.P., inició el 1º de noviembre del año 1992, que el contrato suscrito lo fue por el lapso de seis (6) meses con prórrogas sucesivas por lapsos iguales, y que vencida la terminación del contrato y la prórroga el arrendatario se mantuvo en posesión del inmueble y el contrato fue convertido entonces como un contrato a tiempo indeterminado, según lo que se logró evidenciar a los autos, aún cuando ciertamente las notificaciones hechas al arrendatario, fueron desechadas del proceso, el expediente de Consignaciones signado con el Nº 6675, proveniente del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, surte pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue reconocido por el arrendatario en el presente proceso.

    En dicho expediente, el escrito de solicitud de consignación, contiene señalamientos por parte de los apoderados judiciales del ciudadano A.P.P., donde manifiestan que el referido contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto operó la TACITA RECONDUCCIÓN, afirmaciones que realizó y que se desprenden del al folio 31 del expediente de consignaciones.

    En orden a lo aquí señalado, y en virtud de que tal expediente de consignaciones surte plenos efectos como medio de prueba en el proceso, queda demostrado que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya tantas veces mencionado y reconocido por ambas partes, sufrió una modificación en cuanto al tiempo, transformándose en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, y así se decide.

    Del estudio y análisis de todas las pruebas producidas por las partes, adminiculadas entre sí, y apreciadas en la forma como se describió anteriormente, considera esta Sentenciadora que aparecen claramente demostrados en autos los siguientes hechos:

    1.- La propiedad del inmueble dado en arrendamiento en cabeza de los ciudadanos: M.G.O., R.G.O.I. Y P.P.F.O.I..

    2.- La relación arrendaticia a tiempo indeterminada entre los ciudadanos M.G.O., R.G.O.I. y P.P.F.O.I., herederos del inmueble y arrendadores en el presente juicio y el ciudadano: Á.P.P. como arrendatario, sobre el inmueble objeto del presente proceso.

    3.- Que el inmueble objeto de la relación arrendaticia esta ubicado y determinado como: un apartamento, ubicado en el sector Chorros de milla, avenida Chorros de Milla, signada con el No. 9-39, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida.

    Ahora bien, en cuanto a la necesidad de los propietarios de ocupar el referido inmueble, esta juzgadora observa que:

    Precisado lo anterior, conviene examinar ahora la procedencia de los argumentos destacados por la parte actora, con respecto a su necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Sobre este particular, destaca la interpretación que sobre el Literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al puntualizar lo siguiente:

    …omisis

    para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva

    la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

    De lo precedentemente transcrito vale indicar que, la necesidad de ocupación por parte del propietario o sus parientes consanguíneos del segundo grado o hijo adoptivo, se configura por cualquier circunstancia que por justo motivo que sea capaz de demostrar al arrendatario como ocupante actual que requiere pedirle el desalojo, y de la que depende igualmente la procedencia de esta acción. Así las cosas, en el caso bajo análisis, los propietarios del referido inmueble invocan que su necesidad viene dada por la ocupación que requieren del apartamento arrendado, en virtud de que los propietarios viven alquilados en otro inmueble, y que además lo requieren por cuanto no poseen otra vivienda, y que esto les ha ocasionado incomodidad y desmejora en su calidad de vida.

    Ante la necesidad inminente por parte de los accionantes dueños del inmueble de no poseer otra vivienda para vivir con su grupo familiar, es suficiente como justificación razonable la necesidad de ocupar el inmueble del que son propietarios, siendo que además para el momento de adquirir el inmueble por herencia de su común causante y hasta la actualidad ha permanecido poseído por el arrendatario del presente juicio, a sabiendas que sus dueños le han manifestado la necesidad como propietarios y que por carecer de vivienda, de la desocupación del inmueble arrendado y que han tenido que alquilar otro inmueble para permanecer junto a su familia. Por otro lado, esta circunstancia fue negada y rechazada por parte del arrendatario quien no sólo indicó que: “Resulta falso y tendenciosos que los demandantes (cuatro (sic) personas) y sus respectivas familias, hayan tenido necesidad del inmueble arrendado, toda vez que podemos probar que tienen inmuebles donde vivir con sus respectivos grupos familiares en esta ciudad de Mérida, y las máximas de experiencia nos traducen en falso el argumento de la demandante al señalar que requieren el inmueble para vivienda familiar, cuando esto traduce que no se determina quien de los cuatro (sic) con su respectivo grupo familiar lo necesita, y es imposible considerar que los cuatro (SIC) y sus familias tengan necesidad de mudarse para el mismo apartamento pues tal sería un hacinamiento; por ello no se llenan los extremos legales para subsumir la situación fáctica dentro de los supuestos taxativos para que se proceda el desalojo aquí solicitado.”

    Dice también el excepcionado, que tal necesidad es falsa y no esta demostrada, y que los dueños poseen otros inmuebles, y que el hecho de invocar la necesidad de los cuatro con su grupo familiar representa un “hacinamiento” si tuviesen que mudarse todos para el apartamento y que ello impide el cumplimiento del extremo legal para la procedencia del desalojo.

    En el presente caso, no basta el simple rechazo y alegatos formulados caprichosamente para desvirtuar la necesidad invocada por el actor, puesto que tal rechazo debe fundamentarlo y sostenerlo con pruebas que indudablemente no fueron producidas a los autos tal como lo era su carga, circunstancias que no fue demostradas con los medios probatorios adecuados como era su carga. Y así se establece.

    En cuanto a los señalamientos hechos por la parte demandada de autos para refutar la necesidad del inmueble invocada por su contraparte para sostener la improcedencia del Desalojo interpuesto, refiriendo que los demandantes poseían otros inmuebles en la ciudad de Mérida, donde residían con sus respectivas familias, Hecho que debió ser probado, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que no sucedió, ya que, los apoderados judiciales del demandado para fundar sus defensas sólo consignaron recibos de pagos de cánones de arrendamiento aunado al reclamo de estar pagando más de lo debido según por el Decreto de Congelación de Alquileres emanado del Ejecutivo Nacional, y por ello solicitan la repetición de lo pagado, lo cual es totalmente inviable, ya que debe hacerse por un procedimiento distinto y autónomo. Dicho de otra manera, los demandados no lograron desvirtuar con los medios probatorios aportados sus argumentos de defensa, puesto que no probaron que el contrato que lo era según su propio reconocimiento del expediente de consignaciones, a tiempo indeterminado, que no existiera tal necesidad de ocupación por parte de los propietarios del inmueble objeto del presente contrato, ya que el único hecho no controvertido fue la titularidad en cabeza de los accionantes de la propiedad sobre el referido bien inmueble, y que en virtud del rechazo en las dos anteriores defensas, la carga de tales demostraciones le correspondía al ciudadano: Á.P.P., y no se hizo, muy por el contrario debe prosperar tal como quedo demostrado de las pruebas aportadas a los autos, que son verdaderas y ajustadas a derecho las afirmaciones de los accionantes del caso bajo análisis. Y Así se Decide.

    Esta Alzada en virtud de todo lo analizado concluye:

    Al dejarse claro que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, y que de acuerdo a la defensa hecha por el demandado de la vigencia del contrato arrendaticio, sin que lo hubiese demostrado concluye esta Juzgadora la necesidad de verificar si están llenos los extremos legales para que proceda el Desalojo por necesidad del inmueble, intentado por la parte demandante.

    Ahora bien, señalados como han sido tales requisitos, es posible verificar si en el caso de autos, fueron demostrados por la parte actora. En cuanto al primero de ellos, según lo explanado en la parte anterior quedó aclarada la situación actual del contrato de arrendamiento, existiendo una relación arrendaticia por tiempo indefinido, dándose cumplimento a este extremo legal. En lo que respecta a la cualidad de propietarios, quedó plenamente demostrado a los autos que los demandantes son los legítimos propietarios del inmueble arrendado, por herencia de su causante GIUDITTA A.I.D.O.; Y por último, en cuanto a la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble, también fue demostrada a los autos, por cuanto los mencionados demandantes consignaron un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con el ciudadano R.E.P.G., donde los mismos son arrendatarios del inmueble allí identificado, situación esta que le ha generado desmejoras en su calidad de vida y que requieren de la utilización del inmueble de su propiedad.

    Como es posible concluir que habiéndose cumplido con todos y cada uno de los supuestos de procedencia por parte de los accionantes, permitiendo a esta Juzgadora tener elementos suficientes de convicción de que el Desalojo intentado es procedente así deberá declararlo.

    IV

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, dictada el veintinueve de enero del año dos mil ocho, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada M.D.M.R., apoderada judicial de los demandantes ciudadanos: GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. y P.P.F.O.I.. Contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de enero de 2008. Y así se decide.

TERCERO

CON LUGAR la Demanda por DESALOJO de acuerdo al literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la Abogada M.D.M.R., apoderada judicial de los ciudadanos: GIAMPAOLO ORLANDONI MERLI, R.G.O.I. y P.P.F.O.I., contra el ciudadano A.P.P., todos identificados en este fallo. Consecuencia se le ordena al mencionado ciudadano entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento 3-2, en la Torre B Naranjo, piso 3, de la Urbanización Las Tapias, ubicada en la Avenida A.B., jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, bienes y cosas, en buen estado y solvente en el pago de los servicios públicos que utilice, con un plazo improrrogables de seis (6) meses para que se efectué la entrega material del bien inmueble en cuestión, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

CUARTO

Se condena en las costas del juicio a la parte perdidosa en el presente juicio ciudadano: Á.P.P., en atención a la condena objetiva prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.

Por cuanto al vuelto del folio 3 del presente expediente, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en: la Calle 21 entre Avenidas 6 y 7, Edificio Ferago, Oficina 02, de la ciudad de M.E.M.. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal, practicándola en la forma ordenada en este fallo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Y en cuanto a la parte demandada, no fijó a los autos el domicilio procesal. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal, para que la fije en la cartelera del despacho, a los fines de que la practique en la forma ordenada en este fallo, conforme a lo dispuesto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem y deje constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los dieciocho (18) días de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1: 20 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P.

Exp. 27.659

YFM/YP/jp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR