Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001514.

PARTE ACTORA: M.V.L., ORLAURIS DEL CARMEN LOPEZ DE M., Y.Y.V.C., L.E.G.M., Z.D.V.G.G., titulares de la cédulas de identidad N.. 7.195.932, 12.608.223, 8.828.272, 8.729.288 y 11.987.418, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.564.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya ultima reforma esta inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: G.R., P.A.P.R., A.D., I.P.W., A.T., F.I., GERALDINE M. D´EMPAIRE, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.R.B., D.G.P., M.L.P., A.G.H., P.O., A.M., A.A.P., G.B.C., MIREYLLE CARRILLO, G.A.B., C.M.H., G.R., J.L., MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA, M.C., H.M.M., L.L.G. y D.C.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 125.545, 128.573, 129.881, 113.571, 147.634, 144.742, 146.970, 146.239, 149.624 Y 149.625, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que los accionantes ocupan el cargo de Asociado General, en diferentes áreas de producción, que forman parte de una lista de mas de doscientos (200) trabajadores que padecen Enfermedad Ocupacional generada por la actividad laboral que realizaban para el patrono en condiciones disergonómicas e incumplimiento de la normativa legal en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que algunos ya tienen la certificación de origen ocupacional y otros se encuentran a la espera del documento, todos con indicación del INPSASEL de ser reubicados en puestos de trabajos compatibles con sus capacidades residuales, debiendo el patrono diseñar un Plan de Reinserción, el cual debió poner en marcha el patrono desde mayo de 2008, que todos los trabajadores se reincorporaron a sus puestos de trabajo luego de cumplir sus reposos y tratamientos por padecer Patologías Músculo Esqueléticas y que no han sido reubicados, que los han tenido sentados cumpliendo horario, dado que no existe un Plan de Reinserción Laboral y las reinserciones realizadas han sido arbitrarias, empeorando la patología de los trabajadores, haciendo caso omiso a las indicaciones del INPSASEL, que el patrono les desmejoró el salario normal, y de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., quienes desempeñan el cargo de Asociado General devengan un salario básico que corresponde a la cuota diaria fija que en forma regular y permanente percibe el trabajador, siendo ese salario diario hasta el mes de agosto 2009 fue de Bs. 46,50, y a partir de septiembre 2009 con la firma de la nueva Convención Colectiva es de Bs. 76,50, que han sido objeto de una desmejora del S.N., que sus representados han devengado incentivo de producción de forma regular y permanente desde que ingresaron a la empresa y que este les fue eliminado desde el día 05/05/2008, el cual era de Bs. 109,22, equivalente a Bs. 18,20 diarios (Incentivo Semanal/6 días laborales de la semana), y que desde enero de 2009 aumento a la cantidad de Bs. 120,00, semanal y Bs. 20,00, diario, aduciendo el patrono que los trabajadores no están adscritos a ningún área de producción de la empresa, sino al área de enfermos; alega de igual forma la parte actora en su escrito libelar que devengan un salario menor al que devengaban, lo cual impactan en lo que perciben semanalmente en las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, que le han quitado beneficios como el reconocimiento del tiempo de reposo en el acumulado para utilidades y el suministro de transporte para acudir a las citas médicas, que han agotado los procedimientos en vía administrativa y el patrono ha hecho caso omiso, incluso a las indicaciones de INPSASEL. En aras de aplicar el sistema de garantías establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de trabajo (LOCYMAT), solicita que la empresa demandada: restablezca en forma inmediata el pago del Incentivo de producción desde el momento que se verifico la desmejora salarial, así como las incidencias que tiene éste concepto en las Prestaciones Sociales, Utilidades y vacaciones; que ponga en marcha el Plan de Reinserción Laboral ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL); que se abstenga de desmejorar los beneficios socio-económicos y condiciones laborales a los trabajadores que padecen Enfermedad Ocupacional y que cumpla con el pago a los trabajadores codemandantes de los siguientes conceptos y montos: ciudadano Y.D.B.R. fecha de ingreso 17/10/2005; por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95; por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 2.879,83; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 1.292,20, por un monto total a pagar de Bs. 15.348,68,. ciudadano C.A.G.M. fecha de ingreso 14/02/2000, por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95; por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 3.217,95; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 1.420,00; por un monto total a pagar de Bs. 15.814,60, ciudadana O. delC.L. de M. fecha de ingreso el 24/02/1999; por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95; por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 3.284,63; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 1.420,00; por un monto total a pagar de Bs.15.881,28, ciudadana Y.Y.V.C. fecha de ingreso 26/05/1995; por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95; por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 4.122,28; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 1.420,00; por un monto total a pagar de Bs. 16.718,93, ciudadano L.E.G.M. fecha de ingreso el 11/06/1999, por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95; por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 3.254,39; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 2.712,20; por un monto total a pagar de Bs. 17.143,24, ciudadana Z. delV.G.G. fecha de ingreso 03/11/1993, por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95, por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 4.122,28; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 1.292,20; por un monto total a pagar de Bs. 16.591,13, ciudadana M.V.L. fecha de ingreso el 15/02/1993, por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95 por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 4.122,28; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 1.420,20; por un monto total a pagar de Bs. 16.718,93, .por ultimo solicita en nombre de sus representados la condenatoria a la empresa demandada de las costas del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal y la corrección monetaria de las cantidades que se reclaman.

La representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación que visto que en fecha 15 de junio de 2011, los demandantes C.A.G. y Y.D.B.R. procedieron a desistir voluntariamente del presente procedimiento a través de sus apoderados judiciales y el cual fue homologado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aclaro que la contestación versara únicamente sobre los demandantes: M.V.L., O. del carmen L. Garrido, Y.Y.V.C., L.E.G.M. y Z. delV.G.G., por tanto en nombre de sus representada admite como cierto que los actores M.V.L., O. del carmen L. Garrido, Y.Y.V.C., L.E.G.M. y Z. delV.G.G.:

.- Prestan sus servicios, ocupando un cargo de Asociado General.

.- Que a causa de una enfermedad que presentan los demandantes procedieron a tener una serie de reposos de manera continua.

.- Que su representada les pagó a los demandantes todo lo que por derecho le correspondió por concepto de las indemnizaciones por reposo, a razón de un salario básico conforme lo dispone la Convención Colectiva de la empresa.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice lo siguiente:

.- Que los accionantes formen parte de una lista de mas de doscientos (200) trabajadores que padecen una supuesta enfermedad ocupacional causada por la actividad laboral que realizan para su representada en condiciones disergonómicas y en incumplimiento de la normativa legal en materia de prevención, salud y seguridad laboral; ya que la empresa ha actuado de forma diligente y prudente pues advirtió sobre todos los riesgos a que estaban sometidos los trabajadores y cumplió con la dotación de los implementos de protección personal y de los equipos de higiene y seguridad industrial.

.- Que muchos de los puestos y áreas de trabajo donde laboran los accionantes han sido intervenidos y cerrados por el INPSASEL; lo cierto es, que de las inspecciones practicadas por INPSASEL en el estado Aragua y en los centros de trabajo a nivel nacional, no se evidencia que hayan procedido a intervenir o cerrar dichos sitio de trabajo.

.- Que su representada no haya incorporado a los accionantes a un trabajo compatible con sus capacidades, lo cierto es, que se están estudiando los distintos puestos de trabajo existentes en la empresa para ubicarlos a cada uno de los demandantes en el puesto que sea compatible con sus limitaciones.

.- Que su representada haya sometido a los actores al escarnio público y que lo han colocados a realizar funciones propias de parqueros o sentados a cumplir horarios, cuando lo cierto es que la demandada ha cumplido con lo previsto en el Procedimiento de Reinserción Laboral.

.- Que su representada no cuente con un Programa de Reinserción Laboral tal como se evidencia del material probatorio que cursa en autos, el cual consiste que la empresa indica la política y los pasos a seguir para garantizar a los trabajadores con limitaciones generadas por accidentes de trabajo o condiciones del puesto de trabajo donde labora o laboró.

.- Que su representada haya hecho caso omiso a las indicaciones que ha dictado en diferentes oportunidades el INPSASEL, lo cierto es, que siempre ha actuado conforme a derecho y ha acatado las órdenes e instrucciones que ha dictado dicho organismo.

De igual forma insiste la empresa demandada en negar, rechazar y contradecir lo siguiente:

.- Que la demandada haya reducido o desmejorado el salario normal a los accionantes, así como, que los mismos sean acreedores del beneficio de incentivo establecido en las cláusulas 71 y 62 de la Convención colectiva de la empresa años 2009-2012, siendo lo cierto que los accionantes percibieron lo que por su estado resultaban acreedores y que se evidencia de los recibos de pagos que cursan en autos; asimismo que el incentivo al que supuestamente son acreedores los accionantes sean de un monto fijo semanal de Bs. 109,22, equivalente a Bs. 18,20 diarios, por el periodo comprendido desde el mes de mayo al mes de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 120,00 semanal, equivalente a Bs. 20,00 diarios, correspondiente al periodo desde enero de 2009, lo cierto es que, no son acreedores de dicho incentivo, toda vez que no prestaron sus servicios en los lapsos de suspensión de la relación laboral y en aquellos días en que iban a la empresa y que por su patología ocupacional no laboraban.

.- Que los accionantes no pertenezcan a ningún área de producción de la empresa sino al área de enfermos, lo cierto es que la demandada ha estado ubicando y estudiando los distintos puestos de trabajo para ubicar uno que sea compatible con sus limitaciones.

.- Que mientras los accionantes se encontraban de reposo la empresa demandada le pagaba el incentivo de producción, utilidades y vacaciones correspondiente a los lapsos de suspensión laboral, lo cierto es, que hubo una suspensión de la relación laboral, por lo que el patrono no se encuentra obligado a pagar salario, ni el trabajador se encuentra obligado a prestar servicio.

.- Que su representada ha eliminado el suministro de transporte para sus citas médicas, lo cierto es que los accionantes deben dirigirse al departamento de Seguridad para coordinar el taxi.

.- Que su representada adeude cantidad alguna a los actores por los siguientes conceptos y montos: ciudadana O. delC.L. de M. fecha de ingreso el 24/02/1999; por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95; por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 3.284,63; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 1.420,00; por un monto total a pagar de Bs.15.881,28, ciudadana Y.Y.V.C. fecha de ingreso 26/05/1995; por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95; por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 4.122,28; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 1.420,00; por un monto total a pagar de Bs. 16.718,93, ciudadano L.E.G.M. fecha de ingreso el 11/06/1999, por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95; por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 3.254,39; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 2.712,20; por un monto total a pagar de Bs. 17.143,24, ciudadana Z. delV.G.G. fecha de ingreso 03/11/1993, por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95, por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 4.122,28; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 1.292,20; por un monto total a pagar de Bs. 16.591,13, ciudadana M.V.L. fecha de ingreso el 15/02/1993, por Incentivo de Producción desde 05/05/2008 hasta el 27/09/2009 la cantidad de Bs. 8.382,70; por Incidencia del Incentivo de Producción en las Utilidades la cantidad de Bs. 2.793,95 por Incidencias en Prestaciones Sociales e Intereses la cantidad de Bs. 4.122,28; por Incidencias en Vacaciones la cantidad de Bs. 1.420,20; por un monto total a pagar de Bs. 16.718,93.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandante y analizado el escrito de contestación de la representación judicial de la empresa demandada, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia del pago del denominado Incentivo de Producción y su inclusión en el salario de los accionantes, así como su incidencia en las Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones, de igual forma es necesario determinar si los actores con motivo de la incapacidad residual alegado, han sido reasignado o reinsertados en puestos de trabajo acorde a la discapacidad que sufren, para así determinar en caso de ser declarado con lugar la petición del concepto de incentivo de producción el periodo de pago del mencionado concepto, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Promovió marcado “A” que rielan insertos del folio 28 al 34 del expediente, copia de acta emanada de INPSASEL de fecha 02/10/2007 constante de cuatro cláusulas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que con motivo de la realización de la mesa de trabajo entre INPSASEL y los actores sociales del poder Popular (Trabajadores designados de las empresas Plumrose Latinoamericana, C.A., y Produvisa S.A.), en su cláusula Tercera que los Delegados de Prevención de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. (planta y matadero) participaron a los trabajadores señalados en los listados como por “Investigar en Primer Operativo”, de la próxima ejecución de operativo especial de investigación para la declaración de origen de enfermedad, así mismo se evidencia de las referidas listas que el ciudadano L.E.G. tenia el Estatus de S/iniciar 2007, fecha de apertura de historia el 14/02/2007 y plan de acción: verificar cita; que la ciudadana M.V. tenia el Estatus de S/iniciar 2007, fecha de apertura de historia el 09/05/2007 y plan de acción: verificar cita y por ultimo que la ciudadana Z.G. tenia el Status de incorporado, diagnostico de empresa: Origen Ocupacional y plan de acción: verificar cita Así se establece.-

Promovió marcado “B” que rielan insertos del folio 35 al 37 del expediente, copia simple de Acta de fecha 16/09/2008, emanada de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la reunión celebrada entre la representación de INPSASEL, la Gerencia Corporativa de Seguridad de Plumrose Latinoamericana, C.A., y los Delegados de Prevención de la referida empresa, en la misma se manifestó en el tercer punto del acta que es responsabilidad de la empresa demandada la inserción o adecuación de tareas de los trabajadores por razones de salud y que no asignar ocupación acorde a los antecedentes y capacidades de los trabajadores incurre en el incumplimiento de los deberes establecidos en el articulo 56, numeral 5° de la LOPCYMAT, a lo cual la empresa accionada respondió ser fiel cumplidora de las responsabilidades asignadas, cumpliendo con todo cuanto es asignado y que de creer la representación laboral que esta incurriendo en falta alguna acudieran a los órganos competentes Así se establece.-

Promovió marcado “C” que rielan insertas del folio 38 al 41 del expediente, copia simple de Acta de Inspección emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo-Estado Aragua perteneciente a la Inspectoría del Trabajo en Cagua en fecha 21/01/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio debido a que del merito que de ella se desprende, nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserta al folio 104 del expediente, original de recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor del ciudadano C.G.M., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio debido a que el referido actor desistió voluntariamente del presente procedimiento a través de sus apoderados judiciales y lo cual fue homologado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante de fecha 15 de junio del 2011 que riela al folio 100 del expediente. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 105 del expediente, original de recibos de pago de periodos 25/06/2007 al 01/2007 y 05/11/2007 al 11/11/2007 emanados de la empresa demandada a favor de la ciudadana O.L. Garrido, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de los concepto de salario, descanso semanal legal, descanso semanal adicional e incentivo de producción, mas las deducciones legales correspondientes. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 106 del expediente, copia de recibo de pago de periodo 21/01/2008 al 27/01/2008 emanados de la empresa demandada a favor de la ciudadana Z.G.G., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de los concepto de salario, bono nocturno, descanso semanal legal, descanso semanal adicional e incentivo de producción, mas las deducciones legales correspondientes. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserta al folio 107 del expediente, original de recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor del ciudadano Y.B.R., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio debido a que el referido actor desistió voluntariamente del presente procedimiento a través de sus apoderados judiciales y lo cual fue homologado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante de fecha 15 de junio del 2011 que riela al folio 100 del expediente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B1, B2, B3 y B4” que riela insertas del folio 2 al 66 del cuaderno de recaudos N.. 1, impresiones de recibos de pago y Notificación de Riesgos emanados de la empresa demandada, así como planilla de Registro del asegurado emanada del IVSS a favor del ciudadano C.A.G.M., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio debido a que el referido actor desistió voluntariamente del presente procedimiento a través de sus apoderados judiciales y lo cual fue homologado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante de fecha 15 de junio del 2011 que riela al folio 100 del expediente. Así se establece.-

Promovió marcado “C1” que rielan insertos del folio 67 al 121 del cuaderno de recaudos N.. 1, duplicados informáticos de recibos de pago del periodo 29/09/2008 al 25/10/2009 emanados de la empresa demandada a favor de la ciudadana M.V.L., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de los concepto de salario semanal, bono nocturno, descanso semanal legal, descanso semanal adicional, permiso remunerado, acumulación Prorrata de Utilidades, tiempo de viaje, así mismo se evidencia que en el periodo comprendido entre 15/12/2008 hasta el 04/01/2009 y desde el 20/07/2009 al 02/08/2009 el pago de reposo legal por concepto de los tres (3) primeros días y el de 1/2, 1/3 por concepto de alícuota de reposo por Seguro Social, de la misma forma se demuestra que para el periodo del 09/03/2009 al 15/03/2009 recibió el pago de los conceptos de vacaciones parciales, vacaciones, días feriados de vacaciones y bono vacacional, mas los conceptos normalmente devengados y las deducciones legales correspondientes. Así se establece.-

Promovió marcado “C2” que rielan insertos del folio 122 al 126 del cuaderno de recaudos N.. 1, duplicados informáticos de recibos de pago del periodo 07/04/2008 al 04/05/2008 emanados de la empresa demandada a favor de la ciudadana M.V.L., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de los concepto de salario semanal, descanso semanal legal, descanso semanal adicional, incentivo de producción, feriado en descanso, permiso remunerado, acumulación Prorrata de Utilidades, así mismo se evidencia que en el periodo comprendido desde 28/04/2008 al 04/05/2008 el pago por concepto de reposo legal por los tres (3) primeros días y el de 1/2, 1/3 por concepto de alícuota de reposo por Seguro Social, mas los conceptos normalmente devengados y las deducciones legales correspondientes. Así se establece.-

Promovió marcado “C3” que riela inserta al folio 127 del cuaderno de recaudos N.. 1, original de Registro de Asegurado, Forma 14-02 a favor de la ciudadana M.V.L., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio, debido a que no se evidencia la Razón Social de la empresa o Nombre de la empresa, por lo cual mal podría esta Alzada atribuir la Inscripción de la codemandante M.V.L. en el Instituto de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “D1” que rielan insertos del folio 128 al 186 del cuaderno de recaudos N.. 1, duplicados informáticos de recibos de pago del periodo 29/09/2008 al 25/10/2009 emanados de la empresa demandada a favor de la ciudadana O. delC.L. Garrido, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de los conceptos de salario semanal, descanso semanal legal, descanso semanal adicional, permiso remunerado, acumulación Prorrata de Utilidades, ajuste de vacaciones, así mismo se evidencia que en el periodo comprendido entre 20/10/2008 hasta el 26/10/2008 recibió el pago por concepto de reposo legal correspondientes a los tres (3) primeros días de salario y pago de un día de salario por concepto de permiso remunerado, de la misma forma se demuestra que para el periodo del 05/01/2009 al 11/01/2009 recibió el pago de los conceptos de vacaciones parciales, vacaciones, días feriados de vacaciones y bono vacacional, mas los conceptos normalmente devengados y las deducciones legales correspondientes, por ultimo se evidencia que desde el periodo del 16/03/2009 al 25/10/2009 recibió el concepto de incentivo de producción . Así se establece.-

Promovió marcado “D2” que rielan insertas del folio 187 al 196 del cuaderno de recaudos N.. 1, copia de Notificación de Riesgos y Análisis de Seguridad por puesto de trabajo emanados de la empresa demandada dirigida y firmada por la ciudadana O. delC.L. Garrido, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la notificación de los riesgos que durante la permanencia y/o desempeño de sus labores esta propenso a sufrir el trabajador dando las recomendaciones preventivas según el cargo que ocupe, dada la naturaleza de las operaciones realizadas por la demandada, por lo cual establece el carácter obligatorio de asistencia por parte de la codemandante a recibir cualquier instrucción o formación que organice la empresa accionada en materia de Seguridad e Higiene Industrial cuando sea elegido participante, así mismo establece de manera genérica la responsabilidad tanto del empleador como del empleado en caso de incumplimiento en el supuesto del quebrantamiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “E1” que rielan insertos del folio 2 al 56 del cuaderno de recaudos N.. 2, duplicados informáticos de recibos de pago del periodo 29/09/2008 al 25/10/2009 emanados de la empresa demandada a favor de la ciudadana Y.Y.V.C., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de los concepto de salario semanal, bono nocturno, descanso semanal legal, descanso semanal adicional, permiso remunerado, acumulación Prorrata de Utilidades, tiempo de viaje, feriado remunerado, así mismo se evidencia que en el periodo comprendido entre 29/09/2008 hasta el 26/10/2008, desde el 26/01/2009 al 01/02/2009, desde el 13/07/2009 al 19/07/2009 y desde el 21/09/2009 al 27/09/2009 el pago de reposo legal por concepto de los tres (3) primeros días y el de 1/2, 1/3 por concepto de alícuota de reposo por Seguro Social,. Así se establece.-

Promovió marcado “E2” que rielan insertos del folio 57 al 62 del cuaderno de recaudos N.. 2, duplicados informáticos de recibos de pago del periodo 07/04/2008 al 28/04/2008 emanados de la empresa demandada a favor de la Ynes Y.V.C., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de los concepto de salario semanal, descanso semanal legal, descanso semanal adicional, incentivo de producción, feriado remunerativo obligatorio, Vacaciones parciales articulo 120 LOT, acumulación Prorrata de Utilidades, y desde el periodo del 07/04/2008 al 13/04/2008 se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones parciales, vacaciones, días feriados de vacaciones y bono vacacional, mas los conceptos normalmente devengados y las deducciones legales correspondientes. Así se establece.-

Promovió marcado “F1” que rielan insertos del folio 63 al 69 del cuaderno de recaudos N.. 2, duplicados informáticos de recibos de pago del periodo 28/09/2009 al 25/10/2009 emanados de la empresa demandada a favor del ciudadano L.E.G.M., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de los concepto de descanso semanal legal, descanso semanal adicional, pasaje, tiempo de viaje, reposo legal por concepto de los tres (3) primeros días y el de 1/2, 1/3 por concepto de alícuota de reposo por Seguro Social, acumulación Prorrata de Utilidades, desde el periodo del 12/10/2009 al 18/10/2009 se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones parciales, vacaciones, días feriados de vacaciones y bono vacacional, incentivo de producción, mas los conceptos normalmente devengados y las deducciones legales correspondientes. Así se establece.-

Promovió marcado “F2” que rielan insertos del folio 70 al 79 del cuaderno de recaudos N.. 2, duplicados informáticos de recibos de pago del periodo 18/02/2008 al 11/05/2008 emanados de la empresa demandada a favor ciudadano L.E.G.M., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de los concepto de salario semanal, descanso semanal legal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, descanso semanal adicional, pasaje, incentivo de producción. Así se establece.-

Promovió marcado “F4” que rielan insertos a los folios 80 y 81 del cuaderno de recaudos N.. 2, original de Cuadro de Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo de fecha 17/01/2005 emanado y sellado por la demandada y recibido y debidamente firmado por el ciudadano L.E.G.M., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la operación a realizar por el codemandante como Rebanador de Centro Carnico Plumrose, así como el detalle de las actividades según el cargo, con sus respectivos factores de riesgos, probable tipo de accidente, lesión o enfermedad ocupacional que podría generarse y las normas obligatorias de seguridad . Así se establece.-

Promovió marcado “F3” que riela inserta al folio 82 del cuaderno de recaudos N.. 2, original de Registro de Asegurado, Forma 14-02 de fecha 14/09/1999 a favor del ciudadana L.E.G.M., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el numero de empresa A42000025, el numero de asegurado del codemandante 108729288, la fecha de ingreso a la empresa desde el 11/06/1999, se evidencia sello húmedo del Seguro Social-Agencia Cagua . Así se establece.-

Promovió marcado “G1” que rielan insertos del folio 83 al 138 del cuaderno de recaudos N.. 2, duplicados informáticos de recibos de pago del periodo 29/09/2008 al 25/10/2009 emanados de la empresa demandada a favor de la ciudadana Z. delV.G.G., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de los concepto de descanso semanal legal, descanso semanal adicional, pasaje, bono nocturno, feriado en descanso, permiso remunerado, tiempo de viaje, acumulación Prorrata de Utilidades, de igual forma se evidencia que entre los periodos comprendidos del 09/03/2009 al 15/03/2009, del 01/06/2009 al 07/06/2009 y del 31/08/2009 al 06/09/2009 el pago por concepto de reposo legal por concepto de los tres (3) primeros días y el de 1/2, 1/3 por concepto de alícuota de reposo por Seguro Social, acumulación Prorrata de Utilidades, desde el periodo del 12/01/2009 al 18/01/2009 se evidencia el pago de los conceptos de vacaciones parciales, vacaciones, días feriados de vacaciones y bono vacacional, mas los conceptos normalmente devengados y las deducciones legales correspondientes, por ultimo se demuestra el pago del concepto de incentivo de producción desde el periodo comprendido desde el 10/082009 al 13/09/2009. Así se establece.-

Promovió marcado “G2” que riela inserta al folio 82 del cuaderno de recaudos N.. 2, original de Registro de Asegurado, Forma 14-02 de fecha 08/11/1994 a favor de la ciudadana Z. delV.G.G., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el numero de empresa A42000025, el numero de asegurado de la codemandante 111987418, la fecha de ingreso a la empresa desde el 03/11/1993, se evidencia sello húmedo del Seguro Social-Agencia Cagua. Así se establece.-

Promovió marcado “G4” que rielan insertos del folio 140 al 142 del cuaderno de recaudos N.. 2, original de Informe de Reingreso de Personal a favor de la ciudadana Z. delV.G.G., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la fecha de ingreso de la codemandante fue el 03/10/2005, que pertenece a la gerencia de producción en el departamento de Enlatado-Encajado, que su puesto de Trabajo anterior era el de Ayudante General-Alimentador de Caja/apoyo líneas y al momento de su reingreso ocupo el puesto de Ayudante General- Inspección de latas, se evidencia las actividades a realizar según el cargo desempeñado, así como la indicación de las restricciones medicas, de igual forma consta en la documentación que la codemandante recibió constancia de Inducción de Seguridad Industrial, mas no así de los documentos referentes a Análisis Seguro de Trabajo y Notificación de Riesgo. Así se establece.-

Promovió marcado “H1 y H2” que rielan insertas del folio 143 al 213 del cuaderno de recaudos N.. 2, impresiones de recibos de pago emanados de la empresa a favor del ciudadano Y.B.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio debido a que el referido actor desistió voluntariamente del presente procedimiento a través de sus apoderados judiciales y lo cual fue homologado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante de fecha 15 de junio del 2011 que riela al folio 100 del expediente. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que rielan insertos del folio 140 al 142 del cuaderno de recaudos N.. 2, copia de Procedimiento de Reinserción Laboral de fecha recibido por INPSASEL en fecha 20/12/2007, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma el protocolo a seguir por las personas con limitaciones generadas por accidentes de índole laboral o condiciones del puesto de trabajo donde presta o prestó servicios. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

S. prueba de informe a los Tribunales Del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la Coordinación Judicial con el fin de que se indique si en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2009-004984, cursa original de la prueba documental producida en copia simple en su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “I”, denominada Programa de Reinserción Laboral, al respecto observa esta Alzada que el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el auto de admisión de prueba negó la admisión de este medio probatorio por ser considerado y repetitivo, por lo cual la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación signado bajo el N° AP21-R-2011-001192, el cual fue sentenciado por el Juzgado Tercero (3°)Superior de esta Circunscripción Judicial declarando la admisión de este medio probatorio, pero al evidenciarse que la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior fue publicada en fecha 04 de octubre de 2012, lo cual indica que se hizo en fecha posterior a la resolución dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 14 de agosto de 2012 y dado que la representación judicial de la empresa demandada no insistió en la evacuación de dicha prueba, considera este Juzgado que desistió del contenido de la prueba de informes solicitada. Así se establece.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicito la prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en el Archivo General del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de hacer valer la documental promovida en copia simple marcada con la letra “I” para demostrar la vigencia y aplicación el protocolo de reinserción de sus trabajadores y si se encuentra el documento original denominada Programa de Reinserción Laboral, al respecto observa esta Alzada que el Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el auto de admisión de prueba negó su admisión dado que considero que no constituye el medio probatorio idóneo a los fines de alegar los hechos que pretende alegar, razón por lo cual la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue signado bajo el N° AP21-R-2011-001192 sentenciado por el Juzgado Tercero (3°) Superior de esta Circunscripción Judicial declarando la admisión de este medio probatorio, pero al evidenciarse que la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior fue publicada en fecha 04 de octubre de 2012, lo cual indica que se hizo en fecha posterior a la resolución dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 14 de agosto de 2012 y dado que la representación judicial de la empresa demandada no insistió en la evacuación de dicha prueba, considera este Juzgado que desistió del contenido de la prueba de inspección judicial solicitada. Así se establece.-

DE LA PRUEBA EX OFICIO

El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenó en la oportunidad de celebración de la Audiencia de juicio, la práctica de un examen médico a los coaccionantes para determinar el porcentaje de discapacidad según la enfermedad ocupacional que padecen en el Hospital Alejandro Rhode, siendo que en fecha cinco (05) de marzo de 2012 y trece (13) de junio de 2012, se recibieron comunicaciones por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual), las mismas son valoradas en todo su contenido, dado que son documentos administrativos emanados de Funcionario publico competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo contenido en el y dado que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe su contenido, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas los siguientes resultados de porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de los codemandantes: M.V.L. 5 %; L.G.M. 8%; Z.G.G. 5%; Y.V.C. 15%; O.L. De Méndez 10%. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de: Incentivo de Producción, cuya cancelación debe ser retroactiva desde el momento de la reincorporación de los ciudadanos accionantes a su sitio de trabajo (realizando la acotación que el incentivo de producción deberá ser cancelado a su vez por el período de prestación efectiva del servicio entre los reposos que fueron presentados de manera discontinua); incidencia del incentivo en lo correspondiente a las bonificaciones por utilidades y vacaciones, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.(…)

Por lo que respecta a la incidencia del incentivo en lo correspondiente a la bonificación por utilidades se observa que corresponden 160 días (a cada uno de los accionantes), que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por cada uno de los accionantes en el respectivo ejercicio (2008 y 2009). ASÍ SE DECIDE.

(…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo que: “Considera que el Juez de Juicio no decidió conforme a lo alegado y probado en autos conforme a unos puntos, que el objeto de la demanda es el pago de incentivo de productividad de unos trabajadores que fueron reincorporados a la empresa en mayo de 2008, que una vez reincorporado de los reposos la empresa debió reinsertarlos, ubicarlos en unos puestos de trabajo compatibles con sus capacidades residuales como lo establece el artículo 100 de la LOCYMAT, que la empresa no los reinserto laboralmente sino que los mantuvo sentado desde mayo de 2008 hasta la presente fecha, que quedo demostrado en el Juicio que solamente la trabajadora Z.G. fue reinsertada en el mes de junio del año 2009, que el resto de los demandantes están en la misma situación, que al momento de dictar sentencia, el Juez debió separar y haber establecido que el pago de incentivo de productividad demandado, conjuntamente con el derecho de estos trabajadores de ser reinsertados laboralmente, debía pagarse para la ciudadana Z.G. el Incentivo de Productividad y las incidencias sobre utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad hasta el momento en que se demuestra en el expediente que fue reinsertada laboralmente, y el resto de los trabajadores hasta el momento en que sean reinsertados a futuro por cuanto la empresa consigno un plan de reinserción pero que en la practica no consta que haya sido reinsertados, es decir, que ese incentivos y esas incidencias corresponderían desde mayo del 2008 hasta la presente fecha para el resto de los demandantes. Con respecto a la incidencia de la prestación de antigüedad que también fue demandada, el J. sentenció que la misma debía ser pagada al momento de finalización de la relación laboral y la practica esas prestaciones sociales deben ser abonadas en un fideicomiso que es el caso de estos trabajadores, o en el fondo de garantía, considera que el J. debió ordenar la experticia complementaria hiciera el calculo de la prestación de antigüedad de esta incidencia a los fines de que sean abonados en el fideicomiso de las prestaciones sociales. El tercer punto es con respecto a la incidencia en vacaciones y en utilidades, con respecto a las utilidades el Juez determina que debe hacerse la experticia hasta los años 2008-2009 hasta el año en que fueron reinsertados, que la que fue reinsertada la señora Z.G., que se debe la incidencia en utilidades y en vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, que en virtud de eso apelan a los fines de que sea considerado lo alegado y probado en el expediente, y se corrija y se ordene que la experticia complementaria verse en lo que realmente esta demostrado, que finalmente el J. se pronuncie con respecto a la reinserción laboral con respecto a la reinserción laboral, si bien es cierto que la empresa presento un plan de reinserción, debería fijarse un término para que se haga efectiva por cuanto los trabajadores continúan en la misma situación laboral”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante expuso sus alegatos indicando lo siguiente: “Se condena a pagar el incentivo de productividad de los trabajadores aun y cuando estos no formaban parte de la línea de producción que es algo que fue alegado por la demandada en su contestación, que si bien los demandantes acudían a prestar servicios a cumplir un horario de trabajo, no participaban de la producción o productividad de la empresa por cuanto padecen de unas enfermedades que les impiden continuar desempeñando sus funciones que pueden empeorar su situación, que lo que hace la empresa es hacerlos acudir al servicio de medicina, hacer una evaluación y al determinar que la situación de los demandantes se pudiera agravar por las enfermedades que padecen y en virtud del trabajo que desempeñan, determinan retirarlos de la línea de productividad, en cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud para evitar que la situación se agrave, que por esta situación y los reposos médicos que ellos venían cumpliendo, se les hace imposible continuar desempeñando las funciones de la misma manera en que lo venían haciendo con antigüedad y que eso impide que ellos puedan participar de la productividad de la empresa, que de acuerdo con el artículo 137 de la LOT aplicable, así como la cláusula 62 de la Convención Colectiva, el incentivo de productividad viene a ser una retribución que se le otorga al trabajador en virtud de su participación o contribución dentro del aumento de la productividad de la empresa, que en este caso no se cumplen esos supuestos debido a la condición del demandante y por lo tanto no pueden ser acreedores de tal concepto alegan conceptos, solicita se aplique el artículo 137 de la LOT y la cláusula 62 de la Convención Colectiva y se ordene la improcedencia de estos conceptos por cuanto los demandantes no pudieron participar en la productividad de la empresa. En segundo lugar, la sentencia condenó a pagar el incentivo por productividad en base a 160 días, cuando realmente de conformidad a la Convención Colectiva de su representada y de lo solicitado por la demandante en su libelo, el beneficio se otorga en base a 120 días, solicitan se corrija en el supuesto negado de que ordene la incidencia de productividad corrija el pago de las incidencias en utilidades con base a 120 días y no a 160 días. El tercer punto, la ciudadana Z. delV.G., fue reinsertada es una documental promovida en el expediente en los folios 140 al 142, y que la recurrida omitió pronunciamiento con respecto a ello, que la demandante fue reinsertada el 29/06/2009, a su cargo y sin embargo el Tribunal ordena pagar a la ciudadana Z.G. el incentivo de productividad desde la fecha de reincorporación que estableció la sentencia que fue mayo del 2008 hasta el 29/06/2009, cuando efectivamente fue reincorporada. Como último punto es el pago de la experticia complementaria del fallo, ya que el Tribunal ordeno una experticia para calcular los montos y ordeno que los gastos por honorarios por el experto fueran sufragados por su representada aun y cuando no existe un vencimiento total de las partes en el juicio ya que la demanda fue declarada parcialmente con lugar y que de acuerdo al sistema objetivo de costas procesales, ambas partes deberían sufragar los gastos por honorarios del experto contable. Solicita se declare con lugar la presente apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.V.L., O.D.C.L. De Méndez, Y.Y.V.C., L.E.G.M., Z.D.V.G.G. contra la empresa Plumrose Latinoamérica, C.A.

Vista la apelación realizada por ambas partes, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Es necesario precisar para esta Alzada en atención al primer punto controvertido referente a la procedencia del Concepto de pago de Incentivos de Productividad, el cual a consideración de la representación judicial de la parte empresa demandada fue declarado erróneamente por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que mal podría considerarse que los trabajadores que no participan activamente en el proceso de producción, a causa de no encontrarse por un lapsos de tiempo determinados podría ser beneficiario del concepto de incentivo de productividad, al respecto esta Alzada, considera en aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citar lo dispuesto en el Código Civil, referente a los efectos de las obligaciones:

Articulo 1271: “El deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aun que de su parte no haya habido mala fe.”

Articulo 1272: “El deudor no esta obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que esta prohibido.”

En tal sentido de los artículos mencionados up supra se desprende que los codemandantes (deudores de la prestación de servicio), incumplieron con su obligación de prestar servicio de manera temporal a causa de un hecho no imputable a ellos, ya que, al ser considerados enfermos ocupacionales, reconoce tácitamente la empresa que la causa que los llevo al incumplimiento temporal de sus obligaciones no puede ser imputada directamente a ellos, debido a que las referidas enfermedades ocupacionales datan su existencia de la realización de las actividades encomendadas por el patrono, por lo tanto, mal puede pretender la empresa demandada atribuir a los trabajadores, incursos en discapacidad residual como consecuencia de la realización del trabajo asignado, excluirlos del pago del concepto de Incentivo de productividad y su incidencia salarial en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones. Así se establece.-

Ahora bien, tanto la parte actora como la accionada, fijaron posición respecto a la ciudadana Z.G.G., la cual es la única de los codemandantes, según se evidencia de las actas que conforman el expediente, que ha sido efectivamente reingresada a un puesto de trabajo que corresponda efectivamente con su capacidad, así lo demuestra la Planilla de reingreso de fecha 29 de junio del 2009 que rielan del folio 140 al 142 del cuaderno de Recaudos Nro. 2, razón por la cual esta Alzada determina que el pago del incentivo de productividad y su incidencia salarial en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, debe realizarse desde el cinco (05) de mayo de 2008, fecha determinada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, hasta el veintinueve (29) de junio de 2009, fecha en la cual se demostró fehacientemente según la prueba mencionada up supra la efectiva reinserción de la ciudadana Z.G.G., a puesto de trabajo, atendiendo la enfermedad ocupacional que padece. Así se establece.-

Seguidamente con respecto a los ciudadanos M.V.L., O.D.C.L. De Méndez, Y.Y.V.C., L.E.G.M., no se evidencia del acervo probatorio consignado oportunamente por la representación judicial de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., que hayan sido reinsertados a puesto de trabajo alguno, atendiendo a las discapacidad porcentual, a causa del cumplimiento de las labores designadas por la empresa, por lo tanto, es forzoso para esta Alzada determinar que el pago por concepto de incentivo de productividad y su incidencia salarial en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, debe realizarse desde el cinco (5) de mayo de 2008 hasta la fecha en que se demuestre su reinserción a puesto de trabajo según las condiciones y su capacidad, con respecto a la enfermedad ocupacional que padece cada uno de los ciudadanos M.V.L., O.D.C.L. De Méndez, Y.Y.V.C., L.E.G.M.. Así se establece.-

Por otra parte la representación judicial de los coaccionantes, solicito el abono de incidencia de la prestación de antigüedad al fideicomiso de cada uno de los actores, analizando erróneamente lo planteado por el Juez de la recurrida, el cual planteo; “Conforme a la petición que se realiza de la incidencia del Bono de Productividad y su incidencia en la Prestación de Antigüedad y sus intereses, ésta debe ser incluida por la parte demandada en el salario de los trabajadores, pero su cancelación debe realizarse cuando las prestaciones de servicio culminen en cuanto a la prestación de antigüedad y respecto de los intereses, debe ser incluida por la parte demandada en el salario de los trabajadores, pero su cancelación deberá realizarse al momento del abono de intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a cada trabajador en específico (…)”,

De la interpretación de lo planteado por el Juez de Primera Instancia, se evidencia de manera clara que condeno a la parte demandada al pago del concepto de incidencia de cono de productividad y su incidencia en la prestación de antigüedad e intereses, los cuales deben ser parte integrante de los salarios devengados por los trabajadores demandantes, haciendo la salvedad que el abono computado por las referidas incidencia debe ser pagado una vez finalice la relación laboral entre las partes, por lo tanto, esta Alzada concuerda con el criterio expuesto por el Juzgado Décimo Quinto (15°) del Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que respecta al punto controvertido expuesto por la representación judicial de la parte demandada, referido al pago de la incidencia de utilidades en base a ciento sesenta (160) días, determinado por el Juez de la recurrida, en este sentido, se evidencia tanto del escrito libelar como de la Convención Colectiva de la empresa demandada, que el concepto de Utilidades se paga en base a ciento veinte (120) días de salario, por lo tanto, es evidente que el Juzgado Décimo Quinto (15°) del Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al establecer la incidencia del pago de utilidades al conceder el incentivo de productividad, fue errada, ya que, condeno dicho calculo mediante experticia complementaria del fallo en base a ciento sesenta (160) días y no en base a los ciento veinte (120) días de salario establecidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., y sus trabajadores. Así se establece.-

De igual forma la representación judicial de la parte accionada, en la realización de la audiencia oral ante esta Alzada, solicito se condenara en partes iguales a ambas partes del presente proceso, por cuanto la demandada fue declarada Parcialmente con lugar, al respecto, este Juzgado, ha aplicado de manera sostenida y reiterada, el contenido que al respecto expone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 de fecha 21/10/2010 el cual establece:

(…) Respecto a la experticia complementaria, la parte accionada recurrente consideró que la sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil al omitir lo relacionado con el pago de los honorarios del experto.

Ante esta situación, siguiendo su labor instructiva, la doctrina de esta Sala (Vid: por todas, N° 155 del 7 de marzo de 2002), dejó sentado que no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de una sana interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 285 eiusdem, como quiera que no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes, ello, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación.

Como se observa, ante la eventualidad de que se designe un experto para efectuar el cálculo de montos que deban ser compensados, la Sala ha dejado establecido que los honorarios del experto deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 514, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en el presente caso no se compadece el supuesto de hecho con la norma invocada, así como tampoco con la interpretación y aplicación dada por la Sala al referido artículo, por cuanto en el actual proceso no existe compensación, y por ende, acreencia alguna a favor de la accionada, por lo que resulta improcedente tal petitum. (…)

De la sentencia parcialmente transcrita se manifiesta claramente que corresponde a la parte demandada pagar los honorarios profesionales del experto contable, designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, dado que, en el caso sub-examine nos estamos en presencia de una compensación entre las partes que permitiría asumir el pago de los honorarios profesionales del experto en partes iguales, dado que, la presente controversia esta referida al pago de un concepto que bien podría entenderse que al no ser pagado por la empresa demandada, mal podría pretender esta ultima que el trabajador que se hace acreedor de un derecho, dado el incumplimiento del patrono, deba pagar a por mitad los servicios del experto contable, el cual es traído a juicio como auxiliar dado el incumplimiento del pago oportuno de un derecho o como ocurre en la caso de marras, por la errónea aplicación de una disposición legal que va en contra de los derechos salariales del trabajador, por lo tanto esta Alzada, condena a la parte demandada a pagar en su totalidad los honorarios profesionales del experto designado para hacer los cálculos correspondientes. Así se establece.-

Por ultimo, en virtud del principio de la Reformatio in Peius, pasa esta Alzada a reproducir los conceptos condenados por el Juzgado Décimo Quinto (15°) del Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no fueron objeto de apelación ambas partes recurrentes:

“(…)En primeros términos debe observar quien suscribe el presente fallo que la litis procesal se encuentra únicamente circunscrita a los ciudadanos M.V.L., ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE M., Y.Y.V.C., L.E.G.M. y Z.D.V.G.G., por cuanto en fecha quince (15) de junio de 2011, los demandantes C.A.G. y YIYE D.B.R., procedieron a desistir voluntariamente del procedimiento a través de sus apoderadas judiciales, desistimiento que fue homologado en esa misma oportunidad por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.

En opinión de quien decide, los actores deben participar en el incentivo de producción y que este incentivo sea incluido a su vez en el salario de los accionantes, así como también debe incidir en las Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones, independientemente de encontrarse o no en la línea de producción, pues ya estuvieron, y su fuerza laboral si se quiere, se desgastó en la línea de producción y producto de esa labor tuvieron origen las enfermedades ocupacionales que padecen. Ahora bien, en cuanto al modo de otorgar el incentivo, es que considera el Sentenciador que encontramos la particularidad del caso, partiendo de un hecho objetivo y científico, es decir, si el médico ocupacional nos dio para el caso de la ciudadana M.V.L., un cinco por ciento (5%) de pérdida, considera el Sentenciador que lo justo es sustraer de lo que vendría siendo su incentivo de productividad precisamente ese porcentaje de discapacidad residual.

En el caso de la ciudadana ORLAURIS DEL CARMEN LÓPEZ DE M., sustraer el diez por ciento (10%) de discapacidad de lo que vendría siendo la bonificación por el incentivo de producción.

En el caso de la ciudadana Y.Y.V.C., sustraer el quince por ciento (15%) de discapacidad de lo que vendría siendo la bonificación por el incentivo de producción.

Para el caso del ciudadano L.E.G.M., sustraer un ocho por ciento (8%) de lo que vendría siendo la bonificación por el incentivo de producción.

Y en el caso de la ciudadana Z.D.V.G.G., sustraer el cinco por ciento (5%) de discapacidad de lo que vendría siendo la bonificación por el incentivo de producción.

Opina el Sentenciador que es la manera más justa de decidir en el caso sub iudice, así como también opinamos que el diálogo a posteriori pudiera ser la base para buscar una bonificación especial a las personas que formaban parte de las líneas de producción y según el certificado de discapacidad residual que tengan, sigan recibiendo un incentivo a la producción y más aún que se puedan reubicar en un lugar donde sus aptitudes y funcionamiento físico pueda darle, no habría ningún tipo de problema.

Que estas personas deban cobrar ese incentivo de producción durante los momentos que estuvieron de reposo considera quien suscribe el fallo que no. El Sentenciador es de la opinión que el beneficio debe cancelarse por la prestación efectiva del servicio, aún cuando la referida prestación implique encontrarse sentado en alguna parte de la empresa, pero siempre que se haya cumplido algún tipo de horario, siempre que se haya acudido a la sede de la empresa. Entonces en base al cumplimiento de ese horario es que debe cuantificarse el beneficio por incentivo de productividad. ASÍ SE DECIDE.

En términos similares se pronunció el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en el asunto signado con el número AP21-R-2011-002142:

(…) Ahora bien, la parte demandada argumento como defensa subsidiaria de apelación, la existencia de unos reposos médicos por parte de la parte actora que en caso de ser procedente el beneficio, al respecto observa esta Alzada que efectivamente, durante el decurso de la prestación del servicio en el periodo desde el 5/11/2007 al 2/12/2010, el actor permaneció de reposo médico en algunas ocasiones, tal como se observa de los recibos de pago. Así tenemos que el beneficio será calculado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto extraiga según la información que la empresa le va a suministrar de las nominas del personal y del caso del señor, evidentemente se establezca cual eran los montos específicos para que de esa manera se establezca la diferencia real, por los periodos de reposo en los cuales se encontraba suspendida la relación laboral, quedando así resuelto el punto de apelación subsidiario de la parte demandada referente a la procedencia del incentivo de productividad, en tal sentido el experto deberá con la revisión de los recibos de pago aportados por la partes al proceso, así como los soportes contables de la demandada (Nóminas, Libros Contables, y cualquier instrumentos que facilite la practica de la experticia), deberá determinar el monto correspondiente por bono de productividad devengado por los trabajadores afines al cargo del actor, durante el lapso del 5 de noviembre de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2010, fecha ésta en que consta en autos de la reinserción de la parte actora, con expresa deducción en el calculo de los periodos de reposo médico en que se haya encontrado el trabajador durante dicho lapso. ASI SE ESTABLECE.-

Tenemos entonces que el incentivo es otorgable por la capacidad residual de la fuerza de trabajo de cada uno de los accionantes.

Debe insistirse que el cálculo resulta lo complejo en el caso sub iudice, ya que hay que tomar las fechas en que estos ciudadanos estuvieron activos, el tiempo en que efectivamente prestaron servicios, cuantificar la bonificación por producción según la fórmula que tenga la empresa y luego restar el porcentaje de discapacidad, haciendo la acotación que el referido beneficio por incentivo de productividad debe seguir causándose a futuro, debiendo a su vez resaltar que de acuerdo al plan de reinserción laboral de la empresa el cual cursa en el expediente, a futuro éstos trabajadores puedan comenzar a desempeñar labores cónsonas con sus incapacidades residuales.

Conforme a la petición que se realiza de la incidencia del Bono de Productividad y su incidencia en la Prestación de Antigüedad y sus intereses, ésta debe ser incluida por la parte demandada en el salario de los trabajadores, pero su cancelación debe realizarse cuando las prestaciones de servicio culminen en cuanto a la prestación de antigüedad y respecto de los intereses, debe ser incluida por la parte demandada en el salario de los trabajadores, pero su cancelación deberá realizarse al momento del abono de intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente a cada trabajador en específico. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la incidencia del incentivo en lo correspondiente a las bonificaciones por utilidades y vacaciones si deben ser tomadas en consideración (para el período efectivamente laborado), atendiendo, vale insistir a la discapacidad residual de cada uno de los accionantes. ASÍ SE DECIDE. (…)

(…) Así las cosas, el experto con la finalidad de calcular lo correspondiente al Incentivo de Producción a los efectos de la cancelación retroactiva del beneficio, deberá tomar como fecha de reincorporación de los accionantes a la empresa el cinco (05) de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al Incentivo de Producción por el período de prestación efectiva del servicio entre los reposos que fueron presentados de manera discontinua, deberá servirse el experto de los listados de asistencia, los cuales deberán ser suministrados por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Determinará el experto el Incentivo de Producción, basándose en la fórmula para el cálculo de la productividad empleado por la empresa demandada, la cual deberá ser aportada por ésta, tomando en consideración que para obtener los kilogramos totales producidos para cada accionante, tendrá como base los kilogramos producidos por un hombre promedio dentro de la empresa y una vez obtenido el resultado, excluirá el experto el porcentaje de discapacidad otorgado a cada uno de los trabajadores referido ut supra. ASÍ SE DECIDE. (…)

(…) Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por la incidencia de utilidades la suma dineraria recibida por cada unos de los accionantes por concepto de utilidades, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la incidencia del incentivo en lo correspondiente a vacaciones se observa que corresponden 71 días a cada uno de los trabajadores, que deberán calcularse de acuerdo al último salario promedio devengado. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por la incidencia de vacaciones la suma dineraria recibida por cada unos de los accionantes por concepto de vacaciones, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de R., en el caso F.S.P. contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.A.G.M., M.V.L., O.D.C.L. De Méndez, Y.Y.V.C., L.E.G.M., Z.D.V.G.G., Y.D.B.R. contra la empresa Plumrose Latinoamérica, C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a los actores los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL RINCONES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. G.R.

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