Decisión nº 219-2.009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 12 de junio de 2.009.

Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000184

Solicitante: Orleanni del C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.234, domiciliada en Puente Torres, sector La Antena, casa sin número, frente al Estadium, parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistida por el Abg. A.G.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 34.329.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 02 de junio de 2.009, la ciudadana Orleanni del C.P.D., ya identificada, solicitó ante este Juzgado autorización para proceder a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a su hijo, por ser único y universal heredero del ciudadano L.E.M.D., quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.361, tal y como fuere declarado por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2009, ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) y ante cualquier otro organismo, anexó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.E.M.D. y copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos.

En fecha 04 de junio de 2009, se admitió la solicitud como asunto de jurisdicción voluntaria, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír la opinión del n.D.A., de conformidad con la norma del artículo 80 de la misma Ley.

En fecha 11 de junio de 2009, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos ante los Tribunales de Protección y en entrevista con esta operadora judicial indicó los siguiente: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo cuatro (04) años de edad, mi mamá se llama Orleanni y mi papá Leonardo Enrique Medina”.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32), de autos, consta que el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue declarado único y universal heredero del causante L.E.M.D., por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 07 de mayo de 2009, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Orleanni del C.P.D., solicita autorización para hacer efectivo el cobro de los beneficios que le corresponden a su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser heredero del ciudadano L.E.M.D. y le corresponden los beneficios a reclamar ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) y ante cualquier otro organismo que pudieren corresponderle por la condición de heredero del de cujus L.E.M.D.. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de heredero al niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los beneficios de su padre, el de cujus, por haber prestado servicio como militar activo, llegando a ocupar el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo beneficioso para el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Orleanni del C.P.D., ya identificada, para gestionar ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) y cualquier otro organismo, los beneficios que pudieren corresponderle al niño en su condición de único y universal heredero.

Se le advierte a la solicitante y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) y cualquier otro organismo, que los montos correspondiente a la niño, deberán ser remitidos a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de junio de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 219-2.009 siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

N° KP12-J-2009-000184

RMSG

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