Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000023

PARTE ACCIONANTE: Orleanys Valera Arriojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 19.490.656, asistida por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.328.

PARTE ACCIONADA: Sindicatura Municipal del Municipio Anaco del Estado

Anzoátegui.

MOTIVO: A.C.

I

Procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de A.C. interpuesto por la ciudadana Orleanys Valera Arriojas, identificada en autos, contra la Sindicatura Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui. Por auto de fecha 16 de marzo de 2008, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia y se abocò al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relaciòn a la admisiòn del amparo incoado, previamente hace las siguientes consideraciones:

Adujo la parte accionante que en fecha 15 de junio de 2008, se presentó al hogar donde reside con sus menores hijos, un ciudadano de nombre Josè A.M.B., identificado en autos, en estado de ebriedad y vociferando que era dueño de las bienhechurias donde actualmente vive. Que construyó una continuidad de unas biehenchurias que eran propiedad de su madre I.A., hoy dia difunta, y que consisten en una construcción de bloques de cemento, tabelones, puertas y ventanas de hierro, la cual ha venido poseyendo de manera pacifica, publica e ininterrumpida sin perturbación alguna, como consta de documento autenticado ante la Notaria Publica de Anaco, cuyos datos así como demás características del inmueble, el Tribunal da por reproducidos. Señalò que fue citada por la Dra. M.A., Sìndica Procuradora Municipal del Municipio Anaco, quien alegó una serie de cuestiones falsas, tornándose parcializada hacia el precitado ciudadano y quien dijo mandaría una orden de desalojo. Que cursa ante la Fiscalìa Octava del Ministerio Pùblico en la ciudad de Anaco expediente en la que se le quiere imputar el delito de invasión y proceder a un desalojo sin los argumentos y pruebas o experticias pertinentes, habiendo una amenaza de las garantías constitucionales como la libertad personal y la inviolabilidad del hogar domésticos consagrados en los artículos 44 y 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por vía de amparo, aspira se dicte un mandamiento contra las presuntas agraviantes para que se abstengan de dictar orden de aprehensión o de desalojo.

II

En este orden de ideas, es necesario señalar que la acción de a.c. es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por la accionante, la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de las accionadas, consistente en el posible desmejoro de la posesión legítima que alega tener sobre las biehenchurias allí identificadas, las cuales como bien señalò, viene poseyendo de manera pacifica, publica e ininterrumpida. Siendo ello así, dispone el recurrente en amparo de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del interdicto posesorio, mecanismo que garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, y que por lo demás, constituye un medio idóneo y preferente al a.c. para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, y dentro del cual es posible tutelar sus intereses frente al despojo, la perturbación o la amenaza.

Siguiendo este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro m.T., no es posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Orleanys Valera. Y Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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