Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 6 de febrero del año 2.009

198° Y 149°

DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha trece (13) de noviembre de año 2.008, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y alegó lo siguiente: “…En tal sentido ciudadano Juez del análisis del contrato invocado por la parte actora se desprende que estamos en presencia de una venta condicionada a plazo, estableciendo como modalidad de pago el deposito de una cantidad de dinero a favor de la vendedora, en una cuenta bancaria de su propiedad pero con el objeto como lo señala el contrato de ir cubriendo el monto total acordado, sin establecer el contrato que la falta del deposito o pago en uno o barios (sic) meses faculte a la vendedora a solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato sino que por el contrario le concede a la compradora un plazo definitivo de cuatro (4) años para que mediante los depósitos o pagos mensuales acumule o genere el monto total del pago definitivo. Ahora bien ciudadano Juez el mencionado lapso comenzó a transcurrir el seis (6) de Abril de 2005 fecha en la cual se suscribió el aludido contrato y concluiría el seis (6) de Abril de 2009, fecha esta última que no a transcurrido aun, por lo cual es evidente que la deuda no se encuentra de plazo vencido, existiendo así FALTA DE INTERES LEGITIMO ACTUAL POR LA EXISTENCIA DE UN PLAZO PENDIENTE que recae sobre la actora y vendedora que hace improcedencia la presente demanda, es decir no tiene la actora un interés actual en proponer la demanda al verificar en el contrato que la obligación contraída por mi representada no se encuentra de plazo vencido encontrándose así la presente demanda inmersa en la presente cuestión previa invocada. Por todos los alegatos de hecho y de derecho antes señalados solicito del tribunal admita y declare con lugar el presente Escrito de Cuestiones Previas y le de el efecto legal conforme a lo pautado en los Artículos 351 y 355del Código de Procedimiento Civil; (cursivas del juez).

Por su parte la actora refirió que: “…Estando en tiempo útil de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva procesal vengo a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la Apoderada Judicial ciudadana R.M.P.R., identificada en actas, de la Ciudadana N.J.S.R., parte demandada en este proceso, referente a la existencia de una condición o plazo pendientes establecido en el Ord. 7 art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, aduce la demandada oponente de las cuestiones previas que en el contexto libelar que “…la deuda no se encuentra de plazo vencido, existiendo así FALTA DE INTERES LEGÍTIMO ACTUAL POR LA EXISTENCIA DE UN PLAZO PENDIENTE…”, sin embargo, la demandada tiene Veintidós (22) cuotas mensuales que no cancela como lo establece el Contrato de venta condicionado en las que tiene que cancelar el comprador a la vendedora cuotas consecutivas y ser depositadas mensualmente en la cuenta de Ahorros N° 01160128661128124329 del Banco Occidental de Descuento B.O.D. cosa que no se ha hecho desde hace Veintidós (22) meses, podemos decir que esta es una venta de tracto sucesivo, el cual exige que la prestación sea continuada y periódica en el tiempo, el deudor debe cumplir con el lapso establecido, ya que es una prestación sea continuada y periódica en el tiempo, el deudor debe cumplir con el lapso establecido, ya que es una prestación y una obligación de continuidad ininterrumpida, como lo establece el contrato suscrito por ambas partes, en las condiciones de la letra c, la cual establece que cada treinta (30) días, la compradora se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.354.166,66) lo cual en la actualidad representa MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.354,17) hasta cubrir la totalidad del monto. Ciudadano Juez, el Código Civil Venezolano Vigente, establece en su artículo 1.215…es por que Niego, Rechazo y Contradigo el escrito de cuestiones previas o plazo pendientes establecido en el Ord. 7 art. 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente…, por haber violado la demandada las condiciones establecidas en el Contrato y estar violentando la voluntad de las partes que priva en los contratos, y no puede ésta invocar el cumplimiento de este artículo por haber perdido el derecho al dejar de cancelar durante VEINTIDÓS (22) MESES las responsabilidades asumidas por la compradora, en este sentido solicito respetuosamente del Tribunal que una vez analizadas las actas y constatadas la improcedencia de las cuestiones previas opuestas las declare sin lugar”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos que anteceden, este juzgador decide la cuestión previa opuesta en base a los siguientes términos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente” (cursivas, subrayado y negritas propias).

A este respecto el autor F.V.B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (cursivas propias).

En la opinión de H.B.L. la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (cursivas de quien suscribe). (H.B.L. Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).

Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (cursivas del tribunal). (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

. (cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia este juzgador que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.

Puesto que, al haber alegado la parte actora el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de las cuotas, no obsta para que la parte demandada alegue que tiene cuatro (4) años desde la firma del documento, es decir, hasta el seis (6) de abril del año 2.009 para que la parte actora intente la acción correspondiente, pues lógicamente puede pensarse que vencido dicho lapso la parte actora puede demandar cuando en realidad la parte con la que contrató esté incumpliendo con una de sus obligaciones, es decir, pagar las cuotas convenidas; en tal sentido considera este juzgador que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, interpuesta por la ciudadana, N.J.S.R., todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11.711

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