Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Febrero de 2007

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº S7-3092-06

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana DRA. ORLETTY PIÑANGO GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 61 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2005, en la causa seguida en contra del ciudadano SOTO M.J.C..

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 11 de Enero de 2006, la ciudadana DRA. ORLETTY PIÑANGO GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 61 de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito recursivo por ante el Juzgado A Quo estableciendo lo siguiente:

…UNICA DENUNCIA

SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22, 364, 3.4, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESLA PENAL

La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…

Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador…

Observa quien suscribe, que ha sido ese el defecto de la sentencia contra la que se recurre; así se tiene que, conforme al artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Juez sentenciadora a explanara en el fallo los “HECHOS Y CIRCUSNTANCIA OBJETO DEL JUICIO”, refiriendo la imputación Fiscal, la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público; se deja constancia de los alegatos esgrimidos por la defensa, así como de las circunstancias relevantes, sucedidas en el juicio.

En la oportunidad de explanar al Tribunal los “HECHOS QUE ESTIMA ACREDITADOS”, procede la sentenciadora a realizar la transcripción literal de la declaración de los testigos, funcionarios policiales y, expertos.

Así en el Capítulo correspondiente a “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se observa como, en cuanto a los hechos ocurridos donde resultare fallecido el ciudadano A.A.V., refiere primeramente la declaración de los expertos y funcionarios policiales, y de los cuales concluye que los testimonios no demuestran la participación criminal de JHEAN C.S.M., “por cuanto ninguno de ellos estuvo presente al momento del suceso” pero igual sostiene en este punto, y con respecto a la deposición de los expertos, que “en virtud de que al negarse hacer la carrera para trasladar al compañero del acusado fue que este le disparo…”. Observa la defensa respetuosamente, que la sentenciadora no realiza un análisis preciso, circunstanciado, que permita ejercerse con plenitud el derecho de defensa, pues estas afirmaciones son imprecisas, e infundadas, pues de acuerdo y tal y como se evidencia de las pruebas que analiza, a saber lo expuesto por el Médico anatomopatólogo, Dr. F.J.P.N.; por el funcionario R.O.R.V., quien práctica la Inspección Ocular en el sitio del suceso y, C.F.O.M., quien realiza la inspección técnica y experticia del vehículo propiedad del occiso, los cuales tal y como se evidencia del propio fallo recurrido no refieren de manera alguna, lo afirmado por la Juzgadora en el sentido de emanar de estos el conocimiento de la solicitud por parte del acusado al hoy occiso, de realizar una carrera, de la existencia de un compañero, y menos aún que JHEAN C.S., haya disparado, pues, estos se limitaron unicamento (sic), a dar cuenta el primero de los nombrados de la causa de la muerte de Abreu Alexander; el segundo de los nombrados, la descripción del sitio del suceso y, el tercero de los nombrados a exponer sobre la inspección y experticia del vehículo mencionado en autos, y quienes como bien lo afirmó la Juez, al igual que los funcionarios aprehensores, no estuvieron presentes en el lugar al momento del suceso.

En la oportunidad de entrara a analizar la sentenciadora la Responsabilidad de mi asistido, procede a estimar como referencia la declaración de la ciudadana C.Y.V.T., madre del hoy occiso, A.A., “por ser conteste con la declaración de los demás testigos”, procediendo en este punto a transcribir parcialmente la declaración realizada por la prenombrada ciudadana en el juicio oral, en los siguientes términos…

En este sentido observa la defensa, que procede la sentenciadora a extraer convenientemente y en perjuicio del ciudadano J.C.S., extractos de lo expuesto por la ciudadana C.V., omitiendo o produciendo un silencio en cuanto a la totalidad de su declaración, pues si bien la misma al comienzo de su declaración expone de manera genérica, (lo cual fue apreciado por la Juez) en el transcurso de su deposición, aclara y es más especifica en cuanto al conocimiento que tiene sobre los hechos en donde perdiera la vida su hijo, todo lo cual consta y se evidencia de la propia transcripción de su declaración en el cuerpo del fallo contra el que se recurre; entonces vemos como la ciudadana aclara quien le informa de la muerte de su hijo…

…Observa respetuosamente esta defensa, en cuanto a esta prueba, una apreciación de la sentenciadora, incompleta, imprecisa y no coherente ya que no explica la Juez, con cuales testigos que estuvieron presentes esta ciudadana es conteste, impidiendo y cercenando la posibilidad a esta defensa de ejercer debidamente sus alegatos, pues tal y como se evidencia del propio fallo, CARLOS y su papá, testigos presenciales, quienes refiere la declarante acompañaban a su hijo, dan una versión total y absolutamente distinta a lo expuesto por ésta.

Se observa en el presente caso especifico, que tal y como se desprende de la sentencia, en el transcurso del juicio, se expusieron dos /2) versiones de cómo se sucedieron los hechos donde perdiera lamentablemente la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.A.; la sostenida por las hermanas Abreu, ciudadanas IREIMA MARIA y M.D.V. (…)

Al observar ambas deposiciones observa respetuosamente la defensa, como la Juez omitió el análisis y comparación de ambas declaraciones produciéndose un silencio u omisión de análisis de la totalidad de estas, sin señalar porque a una parte de cada una de las mismas le daba credibilidad y a la otra parte no; amén que se evidencia con meridiana claridad; lo inconsistente y contradictorias que resultan las mismas entre sí y con los demás deponentes; Así observamos como la Juez no hace referencia alguna en cuanto a la distancia en que se encontraban las hermanas Abreu del sitio donde a decir de estas ocurre el hecho donde perdiera la vida su hermano A.A.; (la primera dice en principio que a Tres (3) metros para luego rectificar que era a un (01) metro de distancia, mientras que la segunda hermana refiere quince (15) metros de distancia) y esto, es de relevante importancia a los fines de establecer si en efecto las mismas tenían la posibilidad de ver u oír lo sucedido, que por cierto y en este sentido entra en contradicción la ciudadana IREIMA ABREU, quien en principio afirma haber oído cuando J.C.S., pide la carrera a su hermano, para luego retractarse y sostener que quien le advirtió sobre este hecho fue el ciudadano J.F., quien no compareció al juicio oral y público, para poder cotejar su versión; Refiere IREIMA ABREU, haber visto cuando J.C. salió de un monte y se dirigió hacia su hermano, circunstancia que no es conteste con lo afirmado por su hermana M.A., quien refiere haber visto cuando J.C.S., venía de la parte alta de los bloques del sector; así mismo se observa como la ciudadana IREIMA ABREU, en varias ocasiones en su declaración sostiene haber estado en compañía solo de su hermana M.D.V., pero sucede que esta última no señala lo mismo, pues sostiene que también estaban dos amigas a saber SANDRA Y CAROLINA; refiere por otra parte la ciudadana IREIMA ABREU, que ella conjuntamente con su hermana fueron las que procedieron a llevar a su hermano herido al hospital, lo que no es conteste con lo señalado por su hermana M.D.V., quien refiere que su hermano fue trasladado al hospital por la ciudadana SANDRA, esposa de éste; por su parte IREIMA ABREU, manifiesta en un principio no conocer a J.S., y saber su nombre por comentarios de la gente, circunstancia que igualmente resulta contradictoria, pues al ser interrogada, sostuvo que había estudiado con J.C.S., pero no lo trataba, es decir si lo conocía y, finalmente trae la ciudadana M.D.V., un hecho nuevo que no fue mencionado por su hermana IREIMA ABREU, y es la aparición de dos (02) armas en el sitio del suceso, de haberes (sic) accionado las dos armas por J.S., al haber fallado la primera.-

Por su parte la ciudadana S.E.J., concubina del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.A., es conteste con M.D.V., no así con IREIMA ABREU, en cuanto a que se encontraba con las hermanas de su concubino, pero a diferencia de aquellas, a CIEN (100) Metros de distancia de donde se encontraba A.A.; fue conteste con M.D.V., pero no así IREIMA, en cuanto a que fue esta ciudadana la que traslado a A.A. al Hospital, y no como lo sostuvo IREIMA ABREU, que fue ella y su hermana; esta ciudadana a diferencia de las hermanas Abreu, no hace mención alguna sobre haber visto y escuchado a J.S., acercarse a A.A., solicitando una carrera, no refiere haber observado alguna persona herida acompañar a J.S., y finalmente manifiesta tener conocimiento que el que causo la muerte de A.A., fue J.C.S., por comentarios de la gente, es decir no porque se lo haya hecho saber las hermanas ABREU, quienes se fungen como testigos presenciales (sic).

Por otra parte, pero en el mismo orden, observa quien suscribe como procede la sentenciadora a fundamentar su fallo con la declaración de los ciudadanos C.B.F.M. y E.S.E., quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público, en calidad de testigos presenciales (sic), quienes a decir de la ciudadana madre hermanas del hoy occiso, eran las personas que acompañaban a su hijo el día de los hechos, sin señalar las razones de hecho y de derecho que la llevaban a su convencimiento, o por lo menos que pretende acreditar con estos testigos, amén que nos encontramos con la segunda versión referida por esta defensa, en el cuerpo del presente escrito (…)

Así se puede apreciar, como la Juez procede a valorar sin motivación alguna, en conjunto, deposiciones que no solo son contestes entre si, sino incluso contradictorias; sin señalar que o que circunstancias referida por estos testigos la llevo a fundamentar su fallo condenatorio, sin expresar las razones de hecho o de derecho que la llevaron a la convicción, aún y cuando se observa como estos dos deponentes dan una versión de cómo ocurrieron los hechos, totalmente opuesto a lo sostenido por las hermanas ABREU, quienes refieren haber estado con el ciudadano A.A., el día y la hora de los hechos; que nada señalan sobre la solicitud de una carrera a este por parte de alguna persona; que no dan cuenta de la presencia de J.S., en el lugar de los hechos ni la de sus acompañantes, entre estos un herido (a decir de las hermanas Abreu); que las denotaciones se producen estando A.A., conduciendo su vehículo, y no fuera de este como lo sostienen IREIMA Y M.A.; que se producen, a decir de C.F. (sic), los disparos desde un muro, y no estando de frente, de lado o cerca J.S.M..

Finalmente refiere la sentenciadora que estima la declaración de VELQUIA P.C.D.R., al igual que las de C.F. y E.E., por ser testigos presenciales (sic), ya que se encontraban con el hoy occiso, señalando que hubo los disparos, pero que al salir corriendo para protegerse, no se percataron de quien disparo.

No explica la sentenciadora partiendo de que los ciudadanos C.F. y E.E., no se percataron de quien disparo, de donde nace la convicción que J.C.S.M., fue la persona que le dispara a A.A., y le causa la muerte y, con respecto a la ciudadana VELQUINA CARMONA, nada dice al respecto, si esta es testigo presencial de los hechos, o esta igual que los otros dos ciudadanos se encontraba en compañía del occiso, lo cierto es que la misma refiere que ciertamente oyó unos disparos y salió corriendo, que no vio nada, que vio en el día a A.A., quien estaba en compañía de J.F., que por el barrio decian (sic) que habían matado a A.A., y que si vio a un muchacho herido antes de producirse los disparos dirigirse la parada.

(…)

Así se observa como la Juez procede a emitir juicio de reproche de J.C.S.M., sin hacer referencia de manera clara, precisa circunstanciada, en respeto a las reglas de valoración de las pruebas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con el contenido del artículo 364 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar en su fallo el criterio selectivo que la lleva a la convicción; produciendo una indeterminación fáctica en la sentencia al no expresar claramente y omitir hechos que fueron objetos del juicio, sin ni siquiera, al momento de señalar el miedo observado por la Juez en los testigos, referir sobre que circunstancia fehacientemente acreditada en el juicio da por sentado tal temor, o a cual o cuales de los testigos se refiere, pues si bien la familia del ciudadano A.A., mencionaron haber sido amenazadas, no indica en que consistían las amenazas, en que momento u oportunidad se refiere, como se les hacía llegar tales amenazas; si las personas que a decir de la Juez, ciertamente residen en el lugar, o se encuentran detenidas por otro u otros hechos, amén que por los hechos que fuera condenado J.C.S.M., el Estado no ha solicitado Medida privativa de libertad contra otra persona; y de existir éstas si están vivas o muertas y, por parte de los ciudadanos C.F.E. ECHENIQUE Y VELQUINA CARMONA, nada dicen con respecto a haber sido amenazados o temer por sus vidas.

(…)

Se observa, como la Juzgadora procede a sancionar a J.C.S.M., por los hechos que el Ministerio Público imputa, sin que diera por probada la calificante del delito, sin que el fallo refiera una verdadera descripción de los hechos que da por probados, conteniendo solo la expresión conceptual proveniente de elementos normativos del tipo penal de Homicidio, , violentando el contenido del artículo 364 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; pues entiende quien suscribe, que los motivos fútiles, son o es la causa que animo la acción, que sea vacua, baladí, insignificante, de manear (sic) que el Legislador no sanciona el modus operando, el arma empleada, el tipo de homicidio; busca escudriñar más bien en la razón que impulsó la resolución homicida y su connotación ético social, no habiendo sido evaluado este hecho, por la sentenciadora, no aduciendo, estableciendo o meramente señalando, un indicio o evento, que pudiera suponer el motivo que tuvo el agente para perpetrar el hecho fútil, ni en que consistió la razón de su acción incurriendo obviamente el fallo en una manifiesta inmotivación.

(…)

SEGUNDO:

En cuanto a los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.J.F.T., procede la sentenciadora en el Capitulo correspondiente a FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO, a señalar que con las declaraciones del Médico Anatomopatologo, con el funcionario policial que practico la inspección ocular en el sitio del suceso y participo en el levantamiento del cadáver; con el funcionario policial que dio cuenta de la identificación y heridas externas del cadáver y, con la del experto en balística, quienes expusieron en relacióna (sic) los actos de investigación que realizaron de acuerdo a sus conocimientos científicos, a saber causa de muerte, descripción y colección de evidencia en el sitio del suceso; identificación y número de heridas externas presentadas en el cadáver; proyectil peritado, respectivamente, (…)

Se observa, en el fallo como la Juez procede a emitir juicio de valor sobre la calificante del delito de Homicidio, así como el grado de participación criminal, sin ni siquiera expresar someramente de donde le nace o surge la certeza, la creencia, la conciencia de tal afirmación, partiendo que de acuerdo a las deposiciones en que se fundamenta, nada refieren en cuanto al conocimiento que tengan estos expertos y funcionarios, sobre la acción desplegada por el agente activo, o quien o quienes participaron en el mismo, y el grado de participación de éstos en el injusto pernal tipo (Homicidio).

Por otra parte, se señala en el fallo, que las ciudadanas M.L.C., C.R.N.M. y M.E.T.R., son testigos que ilustran de manera referencial a ese Tribunal, sin motivar o esgrimir las razones de hecho que llevan a la referida ilustración, amén, que las dos primera de las nombradas, si bien dan cuenta de la muerte del ciudadano H.F., no así de cómo se produjo la misma, y menos aún hacen señalamiento contra persona alguna, no siquiera por tener conocimiento por comentarios o rumores, Y en lo referente a la tercera ciudadana nombrada, madre del occiso, procede a darle valor, sin a.q.é.p. contradicciones reiteradas en la oportunidad de su exposición, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que su hijo hoy occiso, le manifestó que J.S. había participado en su muerte.

Concluye la sentenciadora en los mismos términos que en el caso anterior, sosteniendo lo evidenciado por el Tribunal, en cuanto al temor en declarar en contra del hoy acusado, llegando a la conclusión que la conducta de J.C.S.M., se subsume en el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE PARTICIPE, sin explicar de manera coherente y razonada en que consiste el temor, que acción desplegada por el agente activo, es la que constituye el hecho fútil, y porque de acuerdo a la valoración de las pruebas, éste es cómplice del homicidio, si éxito a cometer el hecho, si reforzando la resolución para perpetrar el hecho produciéndose en este sentido evidentemente una manifiesta inmotivación en la sentencia.

(…)

TERCERO:

Observa la defensa que el Juzgado de Juicio, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y concluido este, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió por la complejidad del caso a leer la parte dispositiva de la sentencia, exponiendo a las partes y al público sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, donde impuso a J.C.S.M., la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, conforme a los artículos 408.1 y 408.1 en concordancia con el artículo 84.1 todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Posteriormente y en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia, procede la Juzgadora conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a corregir la pena que había impuesto, señalando (…), por lo que conforme a los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 406.1 en concordancia chivo el artículo 84.1, 88, del Código Penal vigente, y 13 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, (subrayado de la defensa) condena a la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Debe esta defensa, dejar constancia que si bien esta circunstancia no es fundamento del recurso de apelación que se interpone, pues dicha corrección obviamente se produce a favor de J.C.S.M., no puede menos que señalar con todo respeto, que si bien el Legislador estableció una excepción a la prohibición de reforma, para corregir errores materiales, sólo y cuando sea admisible el recurso de revocación y no importe una modificación esencial, siendo el caso que nos ocupa el expuesto, pues en criterio de quien suscribe, y con mucho respeto, la sentencia no son susceptibles de ejercer recurso de revocación en su contra, por existir recursos de mayor abolengo, y por otra parte no corrigió la Sentenciadora un simple calculo de la pena, sino la aplicación correcta de las normas, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La circunstancia que si debe denunciar esta defensa, es la falta manifiesta de motivación en la sentencia, en cuanto a la aplicación o no de la atenuante prevista por el Legislador en el artículo 74.4 del Código Penal, que si bien no desconoce quien suscribe, es de libre apreciación (soberana) de la Juez, atendiendo a cada caso concreto también entiende la defensa que esta en la obligación de motivarlo en su fallo.

(…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a los Miembros de la Sala de Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sea admitido y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la Nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo…

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 173 al 215 de la cuarta pieza de la presente causa, Texto Íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Diciembre de 2005, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal estima, luego de atender y analizar cada uno de los órganos de prueba que fueron decepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, que se encuentran constituidos por las declaraciones de: CARMEN YRENA VARGAS TORO, IREIMA M.A.V.. M.D.V.A.V., M.E.T.R., los funcionarios; F.J.P.N., médico anatomopatólogo adscrito a la División de Anatomía Patológica del Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, HILDEMARO E.T.A., funcionario policial adscrito a la Sub- Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.E.B.V., funcionario policial adscrito a la Sub- Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.F.O.M., experto adscrito a la dirección nacional de investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.E.P.F., experto adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, A.J.J., funcionario policial adscrito a la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, N.A.G.B., médico Anatomopatológo (sic) actualmente jubilado del Instituto de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, R.O.R.V., funcionario policial adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, V.S.A., funcionario policial adscrito ala División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas testigos; C.B.F.M., E.S.E., VELQUINA P.C.D.R., L.L.P.B., M.L.C., C.R.N.M. y S.E.J., todos testigos, promovidos por la Representante del Ministerio Público.

En cuanto a los hechos ocurridos donde resultare fallecido el ciudadano A.A.V.. Ha quedado demostrado, que en fecha 08-11-2003, alrededor de las 11:00 horas de la noche, específicamente, Urbanización M.c., en el sector Los Sapitos de Caucaguita, resultare herido el ciudadano A.A.V. a consecuencia de arma de fuego; falleciendo luego en el Hospital P.d.L., configurando de esta manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo ello en virtud de que tenemos evidencia de la existencia de un cadáver, con las declaraciones de los siguientes funcionarios: F.J.P.N., médico anatomopatólogo, quien le practicara Protocolo de Autopsia, manifestando que la causa de la muerte del ciudadano A.A.V., la causa de la muerte fue debida a hemorragia interna por arma de fuego de proyectil único a extremidad superior izquierda con reentrada a tórax y según las características de las heridas éstas se produjeron a una distancia mayor de 60 centímetros y que el victimario debió haber estado en un plano superior y del lado izquierdo de la víctima. Se verifica así la causa de la muerte del hoy occiso y la recolección de 03 proyectiles blindados alojados en el cuerpo del occiso. De igual manera esta Juzgadora estima la declaración del funcionario R.O.R.V., quien manifestó que el se encontraba de guardia en la Sub-Delegación El Llanito y les fue solicitada una inspección ocular, por lo que se trasladó en compañía de otro funcionario hasta el sector Los Sapitos, Caucaguita y pudieron constatar por moradores de sector que se había suscitado un tiroteo y frente a la parada había caído una persona sin signos vitales, la inspección ocular se realizó en horas de la mañana y no pudo observar si había iluminación artificial por la hora en que se realizó la inspección ocular, pero si había postes de iluminación en el sitio del suceso; en el sitio no se colectó evidencia de interés criminalístico. Asimismo se trasladaron al hospital y consiguieron a una persona de sexo masculino desprovisto de vestimenta y le observaron varias heridas en el cuerpo, el ciudadano que resultó fallecido respondía al nombre de A.A.; el cadáver del occiso tenía como 05 impactos de bala. En cuanto a la deposición del experto C.F.O.M. estuvo referida a la inspección técnica y experticia realizada al vehículo modelo Chevette, color azul, año 1985, el cual era propiedad del occiso y guarda relación con los hechos acaecidos en fecha 08-11-03. En virtud de que al negarse hacer la carrera, para trasladar al compañero del acusado fue este que le disparó. Y Con (sic) las declaraciones de los funcionarios policiales HILDEMARO E.T.A., J.E.B.V., N.C.A.M., no se pudo demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal en los hechos acaecidos en el sector Los Sapitos en fecha 08-11-2003, del acusado J.C.S.M. sacó el arma, solo escuchó 03 detonaciones de impactos de bala; y vio cuando J.C. y los que lo acompañaban entre ellos BULLY BOY salieron corriendo con el herido hacia la parada, llevando al hospital a su hermano, quien en el trayecto estaba agonizando. Con la declaración de la testigo S.E.J.L., quien manifestó que se encontraba como a 100 metros de distancia con sus cuñadas en el sector Los Sapitos como a las 11:00 de la noche cerca de la parada; después de los disparos encontró a su marido A.A. muerto y que cuando lo recogió estaba solo en el carro; enterándose luego que J.C.S. fue la persona que le disparó a su marido por los comentarios que escucho. Declaraciones que este Tribunal estima por considerar que son testigos presénciales de los hechos, aun cuando no se percataron en el momento en que el acusado J.C.S. le disparó al occiso A.A., percatándose su hermana que el momento en que huía el acusado junto con las personas que lo acompañaban. Igualmente el Tribunal estima la declaración de la víctima M.D.V.A.V. quien manifestó que ese día estaba a unos metros de distancia, como a las 10 de la noche en el sector Los Sapitos con su hermana IRAIMA y otras amigas de nombre CAROLINA y SANDRA; llegó J.C. con sus compañeros a donde se encontraba su hermano ALEXANDER, pidiendo una carrera para llevar a un herido y su hermano le dijo que no porque no tenía papeles del carro, J.C. le dio unos disparos a su hermano con un arma pero el arma no funcionó y su compañero le dio otra arma y con esa arma J.C.S. le dio 3 disparos a su hermano. Declaración que este Tribunal estima por considerar que es testigo presencial de los hechos, por cuanto manifestó que se encontraba cerca del lugar donde ocurrió el suceso y vio el momento cuando el acusado le disparó a su hermano, con el arma de un compañero. De igual manera se estima las declaraciones de los testigos; C.B.F.M., quien manifiesta, que no recuerde (sic) la fecha exacta y que eran cerca de las 10:30 de la noche, que el se encontraba con el hoy occiso, en la fiesta de cumpleaños de su padrastro, en el sector Los Sapitos, cuando de repente, este les dice que se retiraran, sin decirle el motivo, y se fueron; cuando arrancaron el vehículo escuchó varios disparos que provenían de un muro, no pudo observar quien disparó, ni de frente, ni de lado, ni cerca del carro, logrando salir del carro con la ayuda de su padrastro retirándose del lugar, vio cuando el difunto se cayó hacia delante. Y del testigo E.S.E., quien señaló en la Sala de 10:30 de la noche tomándose unas cervezas porque era su cumpleaños, de repente se presenta ALEXANDER y les dice que se vayan, cuando se estaban retirando, se oyen unas detonaciones, vio a una persona sola que no pudo determinar quien era, que salió con una pistola en la mano que se encontraba de espaldas, era un muchacho joven, no muy alto, fuerte; no escuchó al occiso discutir con ninguna persona y escuchó 03 detonaciones vio que CARLOS está abriendo la puerta del carro y creyó que le habían dado, vio a ALEXANDER herido, había mucha gente, bajó y se fue del sitio. Y la declaración de la testigo VELQUINA P.C.D.R. que manifestó que esta en su puesto de trabajo, escuchó unos disparos como a las 10:30 de la noche y salió corriendo, pero no vio nada, que trabaja en el puesto frente de la parada de Caucaguita del sector Los Sapitos porque tiene una venta de chucherías, que vio ese día a A.A. que estaba acompañado de J.F.; que estaba recostado de un vehículo azul; y estuvieron allí parados como 10 minutos; cuando escuchó el disparo el carro de ALEXANDER no estaba y regresó al sitio como a los 15 minutos y la gente comentaba que mataron a ABREU, antes de escuchar los disparos pasó un muchacho con una herida en el brazo que se dirigía hacia la parada dentro del carro; no reconociendo al acusado en la Sala de Audiencias. Declaraciones que estima esta Juzgadora, por ser testigos presénciales, ya que se encontraban con el hoy occiso, señalando que hubo los disparos, pero que al salir corriendo para protegerse, no se percataron de quien disparó.

Se ha podido evidenciar durante el debate oral y público al analizar los testimonios de los testigos que fueran decepcionados, un temor de declarar en contra del hoy acusado en virtud que en el referido caso éste se encontraba en compañía de otros sujetos, quienes, hasta la presente fecha no han sido capturados por los cuerpos policiales, residiendo y pernoctando, conforme a los testimonios evacuados en sala de audiencias, en el sector donde ocurrieron los hechos, zona en la que son conocidos como azotes de barrio, siendo a criterio de esta juzgadora en aplicación de las máximas de experiencia, que los testigos queque rindieron testimonio en el desarrollo del debate oral u público, dadas las consideraciones anteriores y por residir en el sector donde acontecieron los hechos, temían por sus vidas y las de sus familiares al señalar directamente al acusado J.C.S.M. como autor del hecho, máxime cuando esta dada la circunstancia que los otros implicados en el hecho punible están en libertad y tienen acceso, por lo que se expresó con anterioridad a dichos testigos.

Ahora bien en cuanto a los hechos ocurridos donde resultare fallecido el ciudadano FARFAN TORRES H.J., ha quedado demostrado, que en fecha 19-03-2004, aproximadamente las (sic) 08:00 horas de la noche, específicamente, en el sector Los Bloques Grandes de Caucaguita, a consecuencia de 03 heridas por arma de fuego, configurando de esta manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo ello en virtud de que tenemos evidencia de la existencia de un cadáver. Con las declaraciones de los siguientes funcionarios: N.A.G.B. médico Anatomopatólogo (sic), quien suscribió el protocolo de autopsia el cual le fuera realizado al hoy occiso H.F., y que al realizarle examen externo apreció 03 heridas de proyectil único de arma de fuego, a nivel del tórax y abdomen que provocaron heridas internas y produjeron hemorragia interna produciendo la muerte del individuo, que al cadáver no se le extrajo ningún proyectil por cuanto éstos salieron de la humanidad del occiso. Con la declaración (sic) A.J.J. funcionario policial quien declaró con relación a las actuaciones realizadas por el mismo manifestando que realizó la inspección ocular en el lugar donde sucedió el hecho, trasladándose a la urbanización M.G.C., el cual se trataba de un sitio abierto y como se evidencia de interés criminalístico se colectó un proyectil e igualmente participó en el Levantamiento de Cadáver en el hospital P.d.L.; que respondía al nombre de H.J.F.T.; y que en la inspección se colectó un proyectil y sobre le pavimento una gasa impregnada de una sustancia de presunta naturaleza hemática; en el sitio donde se hizo la inspección presentaba iluminación artificial de poca intensidad y donde fueron recolectadas las evidencias corresponde a una vía pública. Con la deposición del funcionario V.S.A. quien manifestó que se recibió llamada radiofónica indicando que en el Hospital J.P.d.L. se encontraba una persona sin signos vitales, quien se trasladó al sitio junto con los funcionarios O.D. y M.N., quines avistaron heridas producidas por un arma de fuego quedando identificado el cadáver como H.J.F.T. y que no se le incautó ningún proyectil al cadáver. Con la declaración de M.E.P.F., experto de la División de Balísticas, señalando que se recibió de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un proyectil, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego, el cual presentaba deformaciones, que el realizó la experticia de reconocimiento técnico junto con la funcionaria LIZETTA MARINE y dejaron constancia que efectivamente el proyectil había sido disparado por un arma de fuego. Testimonios éstos que aunados entre sí conforman en este Tribunal el juicio de valor acerca de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84, ambos del Código Penal vigente, así mismo esta juzgadora considera las declaraciones de los testigos escuchadas en la sala de juicio, los cuales rindieron declaración bajo juramento, señalando la ciudadana L.L.P.B., quien manifiesta que ese día 18-03-04 como a las 08 de la noche se dirigía hacia su casa en una camioneta, y en el sector donde hace la primera parada la camioneta estaban 03 sujetos, 02 de ellos se bajaron de la camioneta y se dirigen hacia donde venden cervezas y otro se quedó dentro de la camioneta y le dijo al conductor de la camioneta que se esperara y le gritaba a los otros 02 , que observó 03 armas de fuego; los disparos se hicieron en la puerta del establecimiento; J.C. amenazó al chofer de la camioneta arrancó los 02 cuadras más adelante y el que estaba dentro de la camioneta se bajó 02 cuadras más adelante, antes del hecho ya conocía a J.C.S., y como a las 02 horas estando en su casa escuchó un llanto fuerte y al rato se enteró que el asesinado era un vecino de nosotros, manifestando que puede señalar al sujeto que estaba dentro de la camioneta que decía que los matara que se llama J.C.S.M. y está sentado allí, señalándola acusado; que se tuvo que mudar del sector porque estos sujetos la tenían amenazada. Tal testimonio merece real credibilidad por cuanto es testigo presencial y vio y oyó al acusado cuando este instigaba y los conminaba a que cometieran el homicidio en el cual resultó muerto el ciudadano H.J.F.T.. Asimismo las declaraciones de las ciudadanas: M.L.C. quien señala que estaba en su casa cuando estas personas le disparan H.J.F., se escuchaban gritos que lo habían herido, que ocurrió un viernes; era su cuñado y no lo vio herido porque se quedó en su casa y le avisó a su esposa, que murió como a las 12:00 de la noche. C.R.N.M. quien manifestó que ese día se encontraba en el local de su hermana parada en los bloques grandes, escuchó unas detonaciones, como a las 08:00 de la noche, a los 10 minutos le dicen que le habían dado unos tiros a HECTOR, que estaba herido en la calle cerca de un local donde venden cervezas y allí mucha gente, al día siguiente se enteró de la muerte de HECTOR, M.E.T.R., madre del occiso, quien manifestó que ese señor que está allí señalando al acusado J.C.S.M., junto con 02 más le quitaron la vida a su hijo. Que el día 19-03-04 a las 08 de la noche bajó a comprar unos números a la agencia de loterías, y se enteró que su hijo estaba herido, cuando se encontraba en un local de remate de caballos, entraron los sujetos y lo mataron, que ella llegó a los bloques buscando a su hijo y ya se lo habían llevado para el hospital, que su hijo le dijo moribundo quien le había hecho eso, que fue KIKO CALDERA, J.C.S. y B.B. quienes le habían disparado, y que había tenido un problema era con KIKO CALDERA, pero no con J.C. ni con el B.B., testigos estos que ilustran de manera referencial a este Tribunal.

Se ha podido evidenciar durante el debate oral y público al analizar los testimonios de los testigos que fueran decepcionados, un temor de declarar en contra del hoy acusado en virtud que en el referido caso éste se encontraba en compañía de otros 2 sujetos, quienes hasta la presente fecha no han sido capturados por los cuerpos policiales, residiendo y pernoctando, conforme a los testimonios evacuados en la sala de audiencias, en el sector donde ocurrieron los hechos, zona en la que son conocidos como azotes de barrio, siendo a criterio de esta juzgadora en aplicación de las máximas de experiencia, que los testigos que rindieron testimonio en el desarrollo del debate oral y público, dadas las consideraciones anteriores y por residir en el sector donde acontecieron los hechos, temían por sus vidas y las de sus familiares al señalar directamente al acusado J.C.S.M. como participe del hecho, máxime cuando esta dada la circunstancia que los otros implicados en el hecho punible están en libertad y tienen acceso, por lo que se expresó con anterioridad a dichos testigos.

Llegando esta Juzgadora a la conclusión que no podría ser una casualidad ni una suposición tantos elementos entrelazados y aunados entre sí, podrían desvincular la conducta asumida por el ciudadano J.C.S.M., la cual ha sido subsumida en el Normativa Sustantiva Penal, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito en perjuicio de A.A.A.V. y HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, en perjuicio de FARFAN TORRES H.J., vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y visto que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado que permite a esta Juzgadora considerarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE PARTICIPE, en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria por decisión de este Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA, al ciudadano J.C.S.M., titular de la Cédula de identidad N° 14.989.284, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-11-80, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio S.E., sector 04, Casa N° 43, C.L.M. e hijo de M.M.M. (F) y de TRINO MORA (F), a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION por considerarlo autor responsable de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de A.A.A.V. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del (sic) en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de FARFAN TORRES H.J., por lo hechos que le imputara el estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscal 49° del Ministerio Público, ocurridos en fecha 08-11-2003 y en fecha 19-03-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.C.S.M. a las pena accesorias a las de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del delito…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 18 de Enero de 2006, la DRA. K.V.P.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima a Nivel Nacional Comisionada en la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al recurso de apelación ante el Juzgado A-quo, en los siguientes términos:

… En tal sentido se observa que obviamente mas podía estos funcionarios dar cuenta la particular situación vivida el día de la muerte del ciudadano A.A.V., por cuanto los mismos fueron llamados a intervenir en la causa, una vez de producida su muerte, olvidando a criterio de quien aquí suscribe, que la Juzgadora cumpliendo con lo exigido en la Ley Adjetiva Penal, se limitó a hacer mención de los mismos en cuanto al conocimiento de la pericia que realizaron y que en un todo concatenando su intervención con el resto de los testigos presénciales y referenciales que llegó a la decisión que hoy se recurre.

Igualmente entra valorar la declaración rendida por la ciudadana C.V. y de allí extrae, que a su criterio su apreciación fue incompleta, imprecisa ya que según ella no explica la juez, con cuales testigos estuvo conteste esta ciudadana.

En tal sentido me permito indicar que de la declaración rendida por la misma, obviamente se evidencia que la muerte de su hijo ocurrió a la hora, lugar y sitio de la perpetración del hecho punible, e igualmente se destaca la coincidencia del hecho que efectivamente el ciudadano que refiere haberle dado aviso estuvo presente en el sitio del suceso, de nombre CARLOS se encontraba en compañía de su hijo al momento de ocurrir su muerte. No entiende así esta Representación Fiscal lo argumentado por la Defensa en este sentido.

Refiere nuevamente la defensa haberse dado dos versiones de lo ocurrido, indicando que por una parte las hermanas del hoy occiso A.A.V., refirieron encontrarse cerca de una de ellas a 3 metros de distancia y la otra refirió estar a un metro de distancia, y en tal sentido refiere que la sentenciadora omitió el análisis y comparación de ambas declaraciones, produciéndose a su criterio un silencia u omisión de análisis de la totalidad de estas, así como también refiere que la misma no hizo referencia alguna en cuanto a contradicción estimada en cuanto a la distancia en la cual se encontraban ambas ciudadanas. Así las cosas, considera nuevamente la suscrita, que la declaración rendida por ambas ciudadanas M.D.V. ABREU E IREMA ABREU VARGAS, permitió a la Juzgadora extraer la circunstancia plasmada en la decisión en cuanto a la falta de motivo para ocasionar la muerte de su hermano, ya que el hecho de haberse negado a realizar una carrera, a un amigo del acusado, no era razón para ocasionarle la muerte. Igualmente de su declaración se destaca la presencia de los ciudadanos Carlos y S.E. en el sitio del suceso, así como también que la muerte se produjo encontrándose en el interior de su vehículo, en el estacionamiento de los bloques de Caucaguita en horas de la noche y que posteriormente fue trasladado por ellas y la novia del occiso al hospital en el cual murió.

La circunstancia señala (sic) por la Defensa en cuanto a la contradicción de las que trasladaron al occiso al hospital consideramos que tampoco es sustancial con el hecho acontecido, por cuanto esa es una circunstancia posterior al hecho mismo donde ocurrió la muerte del occiso, siendo que la situación vivida por ellas se considera sumamente angustiante y estresante, ya que su hermano se debatía entre la vida y la muerte.

Igualmente refiere el hecho de la supuesta relación que existía entre una de las hermanas del occiso, con su defendido, alegando que la misma es contradictoria por cuanto habían estudiado juntos. Sin embargo, me permito señalar que el hecho que una persona haya estudiado con la otra en años anteriores, no quiere decir con ello que exista una relación entre ambas personas menos aún cuando la misma ciudadana IREMA ABREU indicó que habían estudiado pero que no lo trataba, razón por la cual consideramos que lo indicados (sic) por la defensora recurrente en cuanto al trato y comunicación que presuntamente existía entre ellos, es totalmente falso e irrelevante para la investigación y así quedó evidenciado.

En igual sentido refiere la presunta contradicción existente entre el testimonio rendido por la ciudadana S.E.J., con la ciudadana IREMA ABREU, específicamente en relación con el sitio donde se encontraba al hoy occiso A.A..

En este sentido me permito una vez más indicar, muy respetuosamente, que la circunstancia señalada por la Defensa recurrente, carece de toda relevancia tomando en consideración que del testimonio rendido por la ciudadana S.E.J., en el Debate Oral y Público, se dejó claro contrariamente a lo manifestado por la Defensora, que se encontraba en el sitio del suceso, y escuchó cuando le dispararon a A.A..

Por otra parte es conveniente, indicar también y que es obviado por la defensa, mas no así por la Juzgadora para el momento de valorar el testimonio rendido por la misma, que a preguntas formulada (sic) por esta Representación Fiscal, en relación a su participación en el celebrado por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, a saber su participación (sic) el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, refirió ser cierto y además reconoció al Acusado de autos como autor de la muerte de A.A..

En relación al resto de los testimonios rendidos en el debate Oral y Público, todos de una manera concatenada indicaron las circunstancia (sic) de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la muerte del ciudadano A.A.V., considerando así aquí (sic) suscribe no estar ajustada a derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la anulación del fallo recurrido y la celebración (sic) otro Juicio Oral y Público, por una presunta inmotivación del fallo, por cuanto el cúmulo de testigos y experticias debidamente incorporados al proceso, demostraron por una parte de la existencia de la muerte de quine (sic) en vida respondía al nombre de A.A.V. y la participación del acusado de autos J.C.M. (sic) en la misma.

En relación a la muerte del ciudadano H.J.F.T., acaecida en fecha 19 de marzo de 2004, refiere la Defensora igualmente que la Juzgadora sin explicar de manera coherente y razonada llega a la conclusión que la conducta se subsume en el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE PARTICIPE, que (sic) acción desplegada por el agente activo, es el motivo fútil y porque de acuerdo con la valoración de las pruebas, éste es cómplice.

En relación a la conclusión a la que llega la Juzgadora en relación con la participación de J.C.S.M. en el hecho en el cual perdiere la vida el ciudadano H.J.F.T., y la cual refiere la defensa que es inmotivada, el Ministerio Público se permite indicar que se encuentra plasmado en la sentencia dictada lo que de manera oral expusieron todos y cada de las personas ofrecida (sic) por esta Representación Fiscal en el escrito de Acusación presentado, a saber los ciudadanos L.L.P.B., M.L.C., C.R.N.M., M.E.T.R., y los Funcionarios V.S.A., N.A.G.B., fueron contestes cada uno de ellos en declarar en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la muerte del occiso H.J.F.T., corroborando además la participación que tuvo el acusado de autos quien se encontraba en el interior de una camioneta de pasajeros en la cual se encontraba la ciudadana L.L.P.B., quien escuchó cuando el mismo gritaba a otros dos ciudadanos de nombre KIKO Y BILLI BOYS, que lo mataran y que posteriormente escuchó detonaciones y al llegar a su casa se enteró que la persona que había resultado fallecida había sido su vecino de nombre H.F., siendo corroborada tal declaración con la rendida por la ciudadana M.T., quien luego de recibir la noticia en su residencia de que habían herido a su hijo, se trasladó hasta El Nosocomio y pudo hablar con su hijo quine (sic) le relato lo sucedido ye (sic) indicó que los autores habían sido los ciudadanos KIKO y B.B., quienes se encontraban en compañía del acusado J.C.S.M..

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, considera esta Representante Fiscal, que las argumentaciones esgrimidas en el escrito presentado por la Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ORLETTY PIÑANGO GONZÁLEZ, del ciudadano Imputado J.C.S.M., no están ajustadas a derecho y no se ajustan a la realidad de los acontecimientos en razón de lo siguiente.

Tal y como quedó plasmado en la parte Dispositiva de la decisión recurrida, en la presente investigación hubo una decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Condenó al ciudadano J.C.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.989.284, definitiva de VEINTISEIS (21) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE PARTICIPE, previstos y sancionado sen los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien (sic) vida respondiera al nombre de A.A.V., y de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE PARTICIPE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien (sic) vida respondiera al nombre de H.J.F.T..

Con las pruebas aportadas por el Ministerio Público quedó plenamente demostrado que fue el ciudadano J.C.S.M., la persona que el día 08 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban en la Urbanización M.C., sector los Sapitos, Vía Pública, Petare, Estado Miranda, el ciudadano A.A.A.V., en compañía de otras personas entre ellas CARLOS BREWER Y S.E., celebrando el cumpleaños de este último, se le acercó el Acusado de Autos y en virtud de la negativa de la víctima para trasladar el herido, es de éste para el momento se encontraba herido, negándose este, sacó un arma de fuego, efectuándole varios disparos, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.403.925, y fungía como chofer del vehículo, huyendo del lugar hacía el sector los Bloques de la mencionada Urbanización, realizando la misma en compañía del ciudadano (sic) identificó como H.R.B.B. alias BOYS.

En este sentido, observa el Ministerio Público que según lo establece el artículo 457 de nuestra n.a.p., en su primer aparte, en este caso será la Corte de Apelaciones que le toque conocer del presente recurso, quien, con base a las comprobaciones de hecho que fueron ampliamente establecidas en la decisión recurrida, de una manera clara y circunstanciada, decidirá desaplicar dicho dispositivo legal, y realizar las rectificaciones que considere conducentes a este punto concreto lo cual en ningún sentido afecta el debate Oral y Público celebrado y la condena del ciudadano J.C.S.M..

(…)

Se observa que la Juez al momento de decidir y acreditar la efectiva comisión del elemento objetivo del tipo penal en estudio y la responsabilidad penal del acusado en este sentido, hace referencia a todas y las pruebas que la convencen de la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de los ciudadano A.A.V. y de H.J.F.T., y de la participación como autor del ciudadano J.C.S.M., y como han sido valoradas.

(…)

CAPITULO VII

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, damos por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Defensora del sentenciado J.C.S.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que sea DECLARADO SIN LUGAR, y se conforme la decisión proferida en la cual se le condenó a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.V. y de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE PARTICIPE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de H.J.F. TORRES…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

La ciudadana DRA. ORLETTY PIÑANGO GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 61 de este Circuito Judicial Penal, impugna la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2005, en la causa seguida en contra del ciudadano SOTO M.J.C., por considerar que la misma no se encuentra debidamente motivada, violentando así, el contenido de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, fundamenta dicha impugnación en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 3° artículo 364de la N.A.P., expresa que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró como probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya. Igualmente, en relación con el ordinal 4º de la citada N.L., deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar.

Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación. En tal sentido, observamos, que en el caso que nos ocupa, la Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria que dictara en contra del ciudadano J.C.S.M., transcribió textualmente las declaraciones de los testigos, no estableciendo fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos.

Por otra parte, se desprende de lo indicado por la recurrente y luego corroborado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Primera Instancia pasa a condenar al referido ciudadano, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio del ciudadano A.A.A.V. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE PARTÍCIPE, en perjuicio del ciudadano Farfan Torres H.J., sin explicar que razones de hecho y derecho que lo condujeron a dictar dicho fallo por la comisión de los delitos arriba señalados, que no fuera la simple transcripción textual de lo depuesto por los testigos ofertados tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del ya tantas veces mencionado ciudadano, no indicando expresamente el grado de responsabilidad penal que posee el mismo, en razón a lo visto en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, según sus conocimientos científicos, su sana crítica y sus máximas de experiencia; señalando únicamente que “Llegando esta Juzgadora a la conclusión que no podría ser una casualidad ni una suposición tantos elementos que entrelazados y aunados entre sí, podrían desvincular la conducta asumida por el ciudadano J.C.S. MENDOZA…”.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace impreciso y inadecuado el fallo en estudio.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Al respecto, cita el Autor Patrio F.D.C., en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado “…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo, no aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional. En este mismo orden de ideas, y en ratificación a lo ya tantas veces mencionado se desprende del análisis efectuado al supra mencionado fallo, que no existe la valoración de los medios probatorios, no realizando en consecuencia un determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en sus ordinales 3° y 4°, pues el juez A quo, no expresó notoriamente, sobre el por qué y cómo adminiculaba las testifícales evacuadas, y cuáles desestimaba y estimaba como pertinente, legales y útiles, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, no explicó el grado de responsabilidad penal que posee el ciudadano J.C.S.M., en relación a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en perjuicio del ciudadano A.A.A.V. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE PARTÍCIPE, en perjuicio del ciudadano Farfan Torres H.J., tal y como se desprende de la sentencia impugnada, en los folios 173 al 215 de la cuarta pieza del presente expediente.

De la revisión exhaustiva realizada al texto integro de la sentencia hoy impugnada, se denota la no apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. ORLETTY PIÑANGO GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 61 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2005, en la causa seguida en contra del ciudadano SOTO M.J.C., por cuanto la falta de motivación observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra d el ciudadano antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. ORLETTY PIÑANGO GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 61 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2005, en la causa seguida en contra del ciudadano SOTO M.J.C., por cuanto la falta de motivación, observada por esta Sala, versa específicamente, en que la recurrida, no analizó y apreció las pruebas en forma global, violentando así, el sistema de la Sana Crítica. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado. Asimismo, envíese copia debidamente certificada al Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.D.. S.R.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

CAUSA Nº S7-3092-06

MJM/SRS/JOG/AAC/Mariana.

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