Decisión nº D08-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 08 de agosto de 2008

198 y 149º

CAUSA Nº 3399-08

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JAMEZ M.M., fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, por estimar que se encontraban llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2º, 3º, 5º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 27 de junio de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a requerir las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas en fecha 21 de julio de 2008, mediante oficio Nº 901-08 de fecha 16 de julio de 2008.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JAMEZ M.M., argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Observa la defensa con todo respeto que la medida impuesta carece de fundamentación y contraviene el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el juez consideró que tenía elementos para establecer la existencia de un hecho punible merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido, no así el contenido del Ordinal 3 de la referida norma, pues se evidencia como partió de supuestos no sólo no previstos en la norma sino que carece de asidero normativo. En efecto, exige el legislador como requisito adicional que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así tenemos que el delito imputado, HURTO AGRAVADO,(sic) previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, de 1 a 3 años de prisión, por lo cual la pena que podría llegar a aplicarse no genera el indicativo de peligro de fuga, incluso así lo reconoce el propio tribunal, tampoco se trata de un delito que dañe al colectivo en general, como sucede con otros delitos, tampoco se demostró que el imputado haya tenido un comportamiento predelictual negativo, por lo cual la medida no se sustenta en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 251, menos aún en el supuesto del parágrafo primero o segundo de dicha norma y, por su parte, aun cuando no anima a la defensa a ahondar en la calificación dada a los hechos, es obvio, que el análisis realizado con respecto a la agravante no se corresponde con la doctrina y jurisprudencia patria y, en todo caso, considera la defensa que el juzgador ha debido a (sic) entrar a considerar si, el eventual mínimo daño reflejado en lo presuntamente incautado. En cuanto al peligro de obstaculización, descrito en el artículo 252, el juez no fundamentó su medida en ninguno de estos supuestos, toda vez que no señaló de qué manera, bajo qué circunstancias y qué acto específico de la investigación iba a ser alterado o modificado por la intervención del justiciable. En este sentido, el juez igualmente quebrantó de manera directa el contenido del último aparte del artículo 257, relativo al poder discrecional del juez en dictar medidas distintas a las solicitadas por el Ministerio Público, pues ni se trata de un delito que merezca una pena superior a los ocho años, en su límite máximo, y de ser ese el caso, el juez debía motivar suficientemente las razones por las cuales imponía otra medida. Principalmente el Tribunal, inobservó el principio de proporcionalidad…e igualmente el contenido del artículo 263…Igualmente, infringe la mínima aflictividad que por su propia naturaleza deben comportar las medidas coercitivas, donde obra siempre la presunción de inocencia; particularmente el artículo 246…Llama poderosamente la atención que el juzgado concluyó, simplemente con la lectura del acta policial, no solamente que el imputado aportó datos falsos, incluso ante el juzgado, sino aportó una falsa dirección que, curiosamente, fue verificada por los funcionarios policiales. De ser el caso que mi defendido hubiere aportado una dirección o datos faltos, lo cual tampoco fue verificado ni está acreditado en las actuaciones, simplemente se refleja en el acta policial que es apenas una simple diligencia administrativa. Sin embargo, es al Ministerio Público a quien corresponde acreditar los datos del imputado y certificarlos, tal y como lo señala el artículo 126 del texto adjetivo penal, pues es un deber del estado y no fue llevado a cabo por el Ministerio Público, tampoco supone una sanción para el imputado o puede descansar una medida privativa de libertad en tan irrelevante circunstancia, pues constituye un contrasentido que el juez, ante todo imponga el precepto constitucional, señale que el imputado mintió al momento de aportar los datos (no acreditado) luego lo sancione por ello y sea con este argumento que proceda a decretar su privación de libertad. En cuanto a la debida fundamentación de la medida y los extremos jurídicos para justificar la imposición de la de mayor rigor, a saber el fumus bonis iuris y periculum in mora, la defensa considera que el tribunal adujo situaciones extrañas a nuestro ordenamiento jurídico y desproporcionadas sobre todo para fundamentar el peligro de fuga, pues –y así lo aclaró en su fallo-“…no tanto por la entidad de la pena…” sino porque de acuerdo al acta policial la dirección que-supuestamente- le dio a los funcionarios “…no existe en el Municipio Baruta…” y “…aportó una cédula falsa…”. En cualquier caso, el juzgado violó el NEMO TENETUR, pues el tribunal no verificó que cursara en autos la supuesta verdadera identidad y dirección de mi defendido o cuando menos, que tales datos realmente correspondieran a otra persona, no existieran o estuvieran alterados, sobre todo por establecerlo así el artículo 126 de nuestro ordenamiento adjetivo penal…esto es, el juzgado convirtió en una atípica sanción su propia obligación. Por lo anterior, la defensa solicita…revoquen la decisión dictada…procedan a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano L.A.D.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

…En efecto, exige el legislador como requisito adicional que exista una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. La Fiscalía discrepa de la defensa, ya que esta manifiesta la no existencia de fundados elementos de convicción, para que el juez considere que el hoy imputado se aleje o se escape de las manos de la ley, en el caso de que concluida la investigación se corrobore su acción delictiva, tal convicción la tomo el juez con el Acta Policial….De lo antes expuesto se traduce que el referido ciudadano mintió en sus datos y dirección lo que a simple vista y la lógica necesaria se evidencia que el mismo al no poder ser identificado, mentir en lo que respecta a su identificación y ubicación, se traduce a la vista de este representante del estado (sic) venezolano, que el mismo se escapara del proceso y quedara (sic) ilusa (sic) la acción de la ley. Con respecto a lo manifestado por la defensa al invocar el daño causado, y tratar de incluirlo entre unos de los delitos cuya pena es sumamente baja, manifestando en su escrito que el delito imputado es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal de 1 a 3 años de prisión, por lo cual la pena que podría llegar a aplicarse no genera el indicativo de peligro de fuga, que el mismo no daña al colectivo en general, así como tampoco se demostró que el imputado haya tenido un comportamiento predelictual negativo. De lo antes expuesto por la defensa esta Fiscalía discrepa de la misma, en principio la pena a imponerse de llagar (sic) a existir una sentencia condenatoria por el delito precalificado es de 2 a 6 años de prisión y no como lo manifiesta la defensa al decir que la pena es de 1 a 3 años, por un lado y por el otro lado en lo que respecta a que no se demostró la conducta predelictual, esta no se puede identificar al debido a la falta de una identificación exacta del hoy imputado, y es en esta fase que el legislador le concede un lapso de tiempo para que el representante del Ministerio Público investigue el caso y este es un punto que la fiscalía en principio se esta avocando a esclarecer, en el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta el llamado atención que le asiste a la defensa en el punto de que el juzgador simplemente con la lectura del acta policial, en la que se indica que el hoy imputado no solamente aportó datos falsos, incluso antes (sic) el juzgado, sino una falsa dirección, que según la defensa le parece curiosa la verificación efectuada por los funcionarios policiales, la Fiscalía observa, que estamos en una fase inicial de un proceso penal, en la cual esos datos debe de ser investigado por la Fiscalía, no se le puede descartar la acción desplegada por los funcionarios policiales, por una simple apreciación de la defensa en lo que respecta a la labor policial, que es el órgano que tiene el Estado Venezolano, para combatir el acto índice de delincuencia, que esta azotando al país, por lo que lo ajustado a derecho y vista el poder de investigación que reviste la ley al Fiscal del Ministerio Público, en el lapso que se le concede para la practicas (sic) de las diligencia (sic) y tener un resultado bien sea este positivo o negativo y es este en (sic) encargado de buscar la verdad de los hechos investigados, iniciado con el acta que considera la defensa insuficiente para la iniciación del proceso. En el punto de la obligación que tiene el Ministerio Público, en lo que respecta a que debe acreditar los datos del imputado y certificarlo y que el juzgador no verifico que cursara en autos la supuesta verdadera identidad y dirección del defendido de la recurrente, cabe señalar que esta representación fiscal si fue diligente al respecto obteniendo de la Oficina encargada el Correspondiente R-3 y oficio a la Oficina Enlace de C.I.C.P.C. Y DIEZ, anexándole la referida planilla obtenida ese día de la presentación y donde indican los funcionarios que los datos aportados por el imputado no corresponde al mismo y se esta en espera del resultado de la orden emitida, indicando que se encuentra la fiscalía en el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se observa que nuestro legislador previo que la falta de un domicilio fijo de fácil ubicación constituye o se presume el peligro de fuga. PETITORIO Esta representación Fiscal en cumplimiento de lo previsto en el (sic) artículo (sic) 281 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la Corte de Apelaciones que deba de conocer la presente Apelación la declare SIN LUGAR y se permita efectuar la justa investigación y garantizar al Estado la realización de la justicia, y que esta no quede ilusa (sic)

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de mayo de 2008, el ciudadano N.C.C., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

…PRIMERO: De las actuaciones se desprende que existe un delito de acción publica, el cual no se encuentra prescrito, de las actas procesales se observa se ha cometido un hecho punible el cual no esta prescrito, SE ADMITE LA PRECALIFICACION dada por el Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º, el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria y se aparta de la calificación ofrecida por la defensa, si bien es cierto que están vigilados solo para evitar que alguna persona se sustraiga algún objeto, si están expuesto a la confianza publica, se pueden tomar y trasladarlo de un lugar a otro por otro lado se observa que de las actas procesales señalan al ciudadano M.M.J., con una serie de objetos en sus bolsillos el cual hace presumir que esta hecho incurso en el hecho que se le imputa, hay suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado a (sic) sido autor o participe del hecho que aquí se le imputa, por otra parte el ciudadano M.M.J., aporto una cédula falta la cual fue verificada por funcionarios policiales a través de sipol, dando como resultado que dicha cedula (sic) no le corresponde al ciudadano que hoy aquí se presenta, de igual manera observamos que la dirección dada fue verificada por los funcionarios policiales no existe en el municipio Baruta, por lo tanto existe una presunción de peligro de fuga respecto a las investigaciones que se están realizando, específicamente en el artículo 251 ordinal 4º, de igual manera en vista de que no esta claro el sitio de trabajo ni de residencia de este ciudadano este tribunal considera que hay peligro de fuga no tanto por la entidad de la pena, sino que se puede abstraer de la ley, por lo tanto dándose cada uno de los elementos señalados en el artículo 250 en conexión del artículo 251 ordinal 4º…lo mas ajustado en este momento es dictarle una medida privativa de libertad ya que otra medida no puede ser satisfecha por este ciudadano, no tiene residencia ni trabajo fijo, existe la presunción que no se puede someter a la ley…

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Tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Impugna la recurrente la decisión del Juzgado de Instancia bajo el argumento que no se acreditó la exigencia del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado prevé pena de 1 a 3 años de prisión, lo cual no acredita el peligro de fuga, es un delito que no daña el colectivo en general, que no está acreditado la existencia de un comportamiento predelictual negativo, con lo cual no existe sustentación de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 251 del citado Código. Que el juez no fundamentó el peligro de obstaculización, al no establecer bajo qué circunstancia y qué acto específico iba a ser alterado. Que vulneró el artículo 257, relativo al poder discrecional del juez en dictar medidas distintas a las solicitadas por el Ministerio Público, por no tratarse de un delito que merezca pena superior a los ocho años, en su límite máximo. Quebrantó el juez los artículos 244, 263 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que con sólo con dar lectura al acta policial, concluyó que los datos del imputado eran falsos, así como su domicilio, que curiosamente fue verificada por los funcionarios policiales; que el Ministerio Público es quien debe aportar los datos del imputado y certificarlos, como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ella no puede descansar una medida privativa de libertad, que en cuanto a las exigencias del fumus bonis iuris y periculum in mora, el juez adujo situaciones extrañas a nuestro ordenamiento y desproporcionadas para fundamentar el peligro de fuga, pretendiendo como solución se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Frente a las referidas denuncias, esta Alzada observa:

Cuando una persona es aprehendida por estar incursa en un hecho punible, dentro de los parámetros legales, conforme al contenido del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser identificado, en forma directa, esto es preguntándole al detenido sobre sus datos. Si se sospecha que la información suministrada es falsa, siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, deberá hacer uso de los mecanismos idóneos para obtener su verdadera identidad –prueba decadactilar- entre otros, lo cual conlleva una muestra que debe ser trasladada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para efectuar una comparación, método propio de la criminalistica, o bien efectuar el traslado del detenido, también se puede obtener a través de la R-3, de fácil obtención, pero que en forma alguna procura la identificación del imputado, sólo afirma que no es la persona que dice ser.

Así las cosas, en la fase investigativa, deberá procederse a la identificación del detenido, necesaria para mantener el debido proceso, por cuanto no solo debe estar identificado el Juez sino la persona contra la cual el Estado Venezolano acciona el ius puniendi.

En consideración a ello, y vista la denuncia de la defensa, la Sala precisa que el Juez investido de la jurisdicción es autónomo y en consideración a las sospechas que obtenga de las actas, podrá dictar una medida de coerción personal, por cuanto no se puede olvidar que nos encontramos en la fase investigativa, donde no se exige plena prueba.

Aunado a lo anterior y en armonía con lo previsto en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al peligro de fuga y de obstaculización, no sólo se estatuye la pena aplicable, sino que es uno de los fundamentos para el decreto de la medida privativa de libertad, como también lo son el domicilio, la falsedad, lo que conlleva al no sometimiento del detenido al proceso.

Sin animo de prejuzgar sobre la responsabilidad del ciudadano M.M.J., cuando una persona es detenida, conforme al proceso penal, debe ser conducida en los lapsos previstos en la ley ante el Juez de Control, con el objeto de garantizar el derecho constitucional de ser oído sobre lo acontecido, cuando proceden a solicitar sus datos de identificación y suministra unos datos falsos, hace nacer la presunción de no estar dispuesto a someterse al proceso. En el supuesto caso, que ello ocurra y un Juez otorgue una medida cautelar en la fase investigativa, ese proceso se mantendría abierto porque sería imposible ubicar al detenido dado que sus datos son falsos y obviamente, ello hace presumir el peligro de fuga. En razón de lo cual el Juez de Instancia, argumentó conforme a derecho el peligro de fuga y de obstaculización. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la defensa que el delito precalificado, como es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente, prevé una pena de uno a tres años de prisión, con lo cual no genera el peligro de fuga, que no se trata de un delito que dañe al colectivo en general, se precisa:

El Estado asumió la jurisdicción con el objeto de resolver las controversias que se generen entre particulares y que se produzcan por la comisión de un hecho punible, para que de esa forma se obtenga una sentencia definitiva y se mantenga la paz pública, necesaria en un Estado de Derecho y de Justicia. Siendo el Estado el único en establecer los delitos, conforme al principio de legalidad o reserva, cada hecho punible previsto en el Código Penal, afecta a un individuo, al colectivo, entre otros, pero ello no debe entenderse como que aquel hecho punible que no afecte al colectivo no sea lesivo o tenga menor relevancia en el campo penal y social, por el contrario todos los delitos provocan sanciones, ya que la norma establece la conducta que se debe seguir y cuando se produce su contravención debe imponerse una sanción, a través de un proceso con las debidas garantías constitucionales.

De la lectura al contenido del artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente, se desprende que la pena aplicable es de dos (2) a seis (6) años de prisión, afirmando la Sala que no sólo puede el Juez de Instancia fundamentarse exclusivamente en la pena aplicable para presumir el peligro de fuga, porque éste es uno de los supuestos de la norma inserta en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, es importante resaltar el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de la medida privativa de libertad, cuando el hecho punible establezca en su límite máximo una pena de tres años, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que la pena del delito precalificado en su límite máximo es de seis (6) años.

En consideración a lo expuesto, procede esta Alzada a verificar si existen o no los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida impuesta y conforme a las actuaciones, se determinó:

Que el día 16 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, quienes dejaron asentado lo siguiente: “…frente al local Comercial Farmatodo, fuimos abordados por un ciudadano…Sánchez Melean Jhon Carlos…informando que mantenía retenido a un ciudadano quien minutos antes había hurtado varios productos del establecimiento comercial antes nombrado…incautándole al mismo dentro de los bolsillos del mono, seis envases de los cuales cuatro (4) de material sintético y dos (2) de material de vidrio descritos de la siguiente manera: Dos (2) envases de material sintético de color dorado con rojo y etiqueta dorada, marca FDC, Glucosa m.C. plus, de 90 capsulas..dos frascos de vidrio de color marrón con una etiqueta de color naranja con blanco, tapa de color dorada de (30) treinta capsulas Marca pharmaton…dos (2) envases de plástico de color dorado con rojo y etiqueta dorada marca FDC vitamina C cien (100) tabletas…informando el Sub Gerente de dicho local, quien quedó identificado como : EDINSON ALEJANDRO VELASQUEZ TRATO…indicándonos que estos productos están valorados en trescientos veintitrés bolívares fuertes…procedimos a entrevistarnos con el ciudadano en mención, identificándonos como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta, a quien al solicitarle la documentación personal, manifestando encontrarse indocumentado y ser de nacionalidad Colombiana, quien dijo ser y llamarse M.M. JAMES…residenciado en el Municipio Baruta, Barrios Los Samanes, calle 8 casa Nº 575…procedimos a verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial…informando el operador de guardia…que la información dada por el ciudadano es errada ya que la misma corresponde a un ciudadano de nombre PISCOYA BOHÓRQUEZ RICARDO ALEXANDER…así mismo la dirección facilitada por el ciudadano no existe en el Municipio…”

Por su parte, el ciudadano S.M.J.C., rindió acta de entrevista el día 16 de mayo de 2008, ante la Policía Municipal de Baruta, manifestando lo siguiente: “…veo a una persona que estaba en el pasillo de vitaminas acompañada de dos mujeres embarazadas, se paro en el medio del pasillo y empezó a ver para los lados y se tapo con las dos mujeres lo que me pareció extraño razón por la cual no le quite la mirada, entonces cuando se iba le pedí apoyo a la oficina, y salí a la puerta principal y cuando iba saliendo le dije que me acompañara para la parte interna en donde están los baños para registrarlo, en ese momento las mujeres lograron salir. Entonces procedimos a revisar al ciudadano y le encontramos 6 potes de vitaminas dentro de los pantalones luego le realizamos llamado a la Policía de Baruta…”.

En razón de tales actuaciones, se estiman satisfechas las exigencias de ley, como es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la falsedad en su identificación y domicilio, por cuanto del Acta levantada por los efectivos policiales, conforme a las reglas de procedimiento, asentaron conforme al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que los datos suministrados tanto de identificación como de domicilio son falsos.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano M.M.J.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JAMEZ M.M., fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2008, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, por estimar que se encontraban llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2º, 3º, 5º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES,

RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNANDEZ

RHT/RDG/VBG

Exp. 3399-08

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