Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 05 de noviembre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 2008-2622

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado A.R.G.G., en contra de la sentencia por Admisión de los Hechos, dictada el 03 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…CONDENA al ciudadano G.G.A.R.… a cumplir la pena de ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en relación al 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

G.G.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 13/08/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio (desempleado), residenciado en: Junquito, Kilómetro 5, calle S.E., casa N° 30, hijo de E.G. (v) y A.G. (v) y titular de la cédula de identidad N° V-14.273.475.

DEFENSA:

Abogada ORLETTY PIÑANGO, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogada M.L.M., Fiscal Cuadragésima Novena en colaboración con la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de octubre de 2001, celebró la audiencia para oír al imputado, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos emitidos, acordó seguir la averiguación por el procedimiento ordinario y le impuso al ciudadano G.G.A.R., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 265 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Abogada M.P.B.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado de Control en fecha 22 de mayo de 2003, escrito de acusación en contra del ciudadano G.G.A.R., por la comisión del delito de ROBO EN MADALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró en fecha 15 de diciembre de 2003, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del 358 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan. SEGUNDO: Este Tribunal en vista de la admisión de los hechos hecha por el hoy acusado de autos, a los fines de que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió la defensa, y en vista de que a dicho ciudadano se le acusa por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 358 del Código Penal, este Tribunal ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a dicho ciudadano de acuerdo a lo establecido en el art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 44 Ejusdem, se acuerda fijar las siguientes condiciones: Se fija el Régimen de prueba por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, contados a partir de la presente fecha, a tal efecto el acusado deberá residir en el lugar de residencia aportado en la presente audiencia, abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, permanecer en el trabajo que desempeña, presentarse ante el Tribunal cada TREINTA (30) DIAS… así como prestar labor comunitaria en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano…

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En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano G.G.A.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lograda la captura del ciudadano G.G.A.R., el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, celebró en fecha 03 de septiembre de 2008, audiencia oral para oír al acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al finalizar la misma y una vez oídos los argumentos de las partes, se pronunció:

PRIMERO: Este Tribunal Lugo (sic) de revisar las actuaciones de las cuales se desprenden el efectivo incumplimiento del ciudadano G.G.A.R.d. las condiciones de (sic) le fueron impuestas… lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida de suspensión condicional del proceso… y en consecuencia reanudar el mismo procediendo conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos… en virtud de la admisión de los hechos por parte del imputado pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y por el cual fue admitida la acusación establece una pena de prisión de 6 a 30 meses, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, el termino medio serian 18 meses de prisión, evidenciándose este Tribunal que en principio esta sería la pena a aplicar no obstante este ciudadano según consta en las actas fue condenado por a (sic) 12 meses de prisión por delito de la misma índole Robo en la MODALIDAD DE ARREBATON en fecha 18-8-2006, razón por la cual este Tribunal debe aplicar la pena conforme lo establece el artículo 100 del Código Penal, es decir con aumento de una cuarta parte, por lo que la pena en concreto a aplicar es de 22 meses y 15 días. Ahora bien, según establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por efecto de la admisión de los hechos debe procederse a la rebaja de la pena correspondiente, siendo procedente en el presente caso que se rebaje a la mitad ya que no existió violencia en contra de persona alguna por la naturaleza del delito atribuido, por lo que la pena en definitiva a imponer es de once (11) meses, siete (7) días y doce (12) horas… Así mismo, esta Juzgadora acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano….

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El a quo publicó el texto íntegro de la sentencia por auto de la misma fecha.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado A.R.G.G., argumentó en su recurso recursivo lo siguiente:

…HECHOS

En fecha 03 de septiembre de 2008, previa aprehensión del ciudadano A.G. y audiencia celebrada por el Tribunal 37° de Control, conforme al artículo 46 encabezamiento del texto adjetivo procesal, procedió a dictar sentencia condenatoria por el delito de Robo arrebatón, imponiendo la pena de Once (11) meses, Siete (07) días y doce (12) horas de prisión, todo conforme al artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos y, 461. 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Es el caso, que los hechos por los que fue condenado mi asistido, ocurrieron en fecha 18-10-2001, por lo que en este sentido desde un inicio la norma procesal y sustantiva vigente para la ocurrencia de los hechos era el Código Procesal Penal promulgado el 23-01-1998; sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el 15-12-2003, el Tribunal de Control, aplicó las normas procesales, si bien vigente para la fecha no eran las más favorables y, en consecuencia, aplicables en el presente caso, pues correspondía la aplicación ultractiva del Código Orgánico Procesal promulgado el 23-01-1998, al cual se acaba de hacer referencia.

El CAPÍTULO III De las alternativa a la prosecución del proceso, SECCIÓN TERCERA, de la suspensión condicional del proceso, del Código de fecha 23¬01-1998, establecía en su artículo 37 los requisitos de procedibilidad de la suspensión condicional del proceso y particularmente el artículo 41 la revocatoria, si el imputado se apartaba considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que le habían sido impuestas, teniendo como efecto dicha revocatoria, en el peor de los casos, la reanudación del proceso (art 41), lo cual no impediría el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, ni la concesión de alguna de las medidas sustitutivas de privación de libertad, cuando fuera procedente (art 42).

Si bien, entiende quien suscribe que desde la realización de la audiencia preliminar se le vulneraron derechos y garantías procesales a mi asistido, al no aplicársele las normas que más le favorecían del texto adjetivo procesal penal, en contravención con el principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Carta Magna y artículo 2 del Código Penal, la juez no puede bajo esta premisa, mantener el agravio que ya había sido cometido en el momento de celebrarse la audiencia preliminar y justificar un efecto procesal no previsto en la norma vigente para el momento de ocurrir los hechos, produciendo entonces una sentencia condenatoria, quebrantando el sistema de garantías procesales y, particularmente la ultractividad, establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cual dicta el fallo.

Esta situación procesal, ocasionó obviamente un gravamen irreparable a mi asistido, al aplicar una norma con efectos y consecuencias procesales distintos a los previstos para el momento de ocurrir los hechos, independientemente que en el decurso del proceso hayan sido promulgadas modificaciones a las normas procesales cuyas consecuencias eran distintas, siendo que el juez no evaluó cuál norma era la más favorable para quebrantar la norma constitucional, que únicamente justifica la aplicación de una norma que haya entrado en vigencia, únicamente cuando sus efectos y consecuencia comporten un beneficio procesal para al afectado, que obviamente no es el caso de marras.

Por lo expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar y, en consecuencia, ANULEN la audiencia celebrada en fecha 03-09-2008, donde resuelve condenar a mi asistido, bajo el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar, ordene la celebración de la audiencia en un tribunal distinto, bajo el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23-01-98.

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En fecha 27 de octubre de 2008, este Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la respectiva audiencia oral; dejándose constancia que no hubo contestación por parte del Representante del Ministerio Público.

El día 04 del mes y año que discurre, fecha pautada para la celebración de la audiencia oral, se abrió y se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Dr. O.R.C., Juez Presidente; Dra. BELKYS A.G. (Ponente) y la Dra. E.J.G.M., se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal 60 del Ministerio Público Dra. M.P.B., y de la Defensora Pública 61 Dra. ORLETY PIÑANGO GONZALEZ. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado A.R.G.G. a quien se le fue l.B.d.T.. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien es parte recurrente en la presente audiencia, expuso sus alegatos orales. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal que expuso sus alegatos orales. Se concedió el derecho de réplica a la defensora, luego el derecho a contrarréplica a la Fiscalía. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. Finalizada la misma esta Sala se tomó el término de los diez días hábiles siguientes para decidir, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como ha quedado evidenciando, la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado A.R.G.G., interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia publicada el 03 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por Admisión de los Hechos, mediante la cual: “…CONDENA al ciudadano G.G.A.R.… a cumplir la pena de ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 en relación al 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Sin embargo, no obstante haber referido este Colegiado lo concerniente al contenido de la apelación, la cual fue admitida en fecha 27 de octubre de 2008; se advierte de la lectura y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se constata un vicio material en las presentes actuaciones, que impiden el desarrollo regular del proceso.

Es así como se verifica, que en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, -presidido por el Dr. M.A.L.S.-, en fecha 15 de diciembre de 2003, conforme las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya acta levantada para tal efecto, que cursa a los folios 79 al 82 de las presentes actuaciones, se evidencia la ausencia de firma del ciudadano Juez, donde se ventilaron puntos importantes del proceso, como lo son:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del 358 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que aquí se investigan. SEGUNDO: Este Tribunal en vista de la admisión de los hechos hecha por el hoy acusado de autos, a los fines de que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió la defensa, y en vista de que a dicho ciudadano se le acusa por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 358 del Código Penal, este Tribunal ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a dicho ciudadano de acuerdo a lo establecido en el art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 44 Ejusdem, se acuerda fijar las siguientes condiciones: Se fija el Régimen de prueba por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, contados a partir de la presente fecha, a tal efecto el acusado deberá residir en el lugar de residencia aportado en la presente audiencia, abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, permanecer en el trabajo que desempeña, presentarse ante el Tribunal cada TREINTA (30) DIAS… así como prestar labor comunitaria en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano…

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Al respecto es indispensable citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligatoriedad de la firma, el cual establece lo siguiente:

Artículo 174.—Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto

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En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dictó decisión N° 1254, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente N° 01-2056, estableció:

“(…)

Por su parte, el artículo 174 del citado Código Orgánico prevé:

Artículo 174. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto

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En este sentido, el numeral 6 del artículo 364 eiusdem, establece como requisitos de la sentencia:

Artículo 364. 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

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Visto los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, la Sala al estudiar la decisión impugnada, considera oportuno señalar, que la sentencia dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación, la cual se verifica a puerta cerrada. En todo caso, es el magistrado ponente el encargado de proponer a la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar por mayoría de votos, y por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, dejando constancia al pie del mismo, si alguno que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión.

En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que, el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo que las C.d.A. están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa que no consta en la sentencia que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el numeral 6 del artículo 364 eiusdem.

Sobre el particular, la doctrina procesal penal argentina, ha señalado que “...la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...” (Sosa Arditi, Enrique y F.J., Juicio Oral en el P.P., Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).

En atención a las consideraciones precedentes, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cometió un vicio material en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001, que de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad del fallo dictado por la citada Corte, por lo que se concluye que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal originó injuria constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial del ciudadano W.D.D.B..

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restituir la situación jurídica infringida; en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo incoada por los abogados F.L.M.M. y G.A.N.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.D.D.B., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 20 de febrero de 2001 y sin efecto la medida cautelar innominada acordada por la Sala el 14 de noviembre de 2001. Así se decide. (…)”.

De igual manera, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 821, dictada en fecha 11 de mayo de 2005, expediente N° 02-1919, dejó establecido:

(…)

De autos se desprende que la Defensora Pública del ciudadano F.A.L.C. intentó demanda de amparo contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por cuanto el Juez de dicho Tribunal, abogado C.M.O. no firmó el auto de apertura a juicio.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, el demandante en amparo y su Defensora Pública, no corrigieron las deficiencias que presentó el escrito de solicitud de amparo de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese al auto que ordenó su corrección.

Ahora bien, de los autos que dictó esta Sala Constitucional y de la información que suministraron el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y la Presidencia del mismo Circuito Judicial Penal se desprende que: i) efectivamente, el entonces Juez C.M.O. no firmó el auto de apertura a juicio oral y público del 11 de octubre de 2001; ii) el 22 de enero de 2002, el mismo Tribunal Segundo de Control decretó la nulidad de la audiencia preliminar, lo que consecuencialmente anuló el auto de apertura a juicio que no estaba firmado; iii) el 18 de agosto de 2004, se realizó nuevamente la audiencia preliminar y el expediente ingresó al Tribunal de Juicio el 3 de septiembre de 2004; y iv) el 21 de diciembre de 2004, el ciudadano F.L.C. “fue puesto en libertad”.

De la anterior secuencia de sucesos se evidencia que la omisión, que vulneró los derechos constitucionales del quejoso, cesó con la nulidad de la audiencia preliminar que decretó el Juzgado Segundo de Control el 22 de enero de 2002 y con la celebración de la nueva audiencia preliminar que se realizó el 18 de agosto de 2004 y el consecuente auto de apertura a juicio que debió dictarse; todo lo cual hace evidente la configuración de la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente dispone lo siguiente:

En consecuencia, esta Sala confirma, por los razonamientos que se expusieron, la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 26 de junio de 2002, que declaró inadmisible la demanda de amparo que propuso el ciudadano F.A.L.C., a través de la Defensora Pública M.E.F., contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, la anterior declaratoria, esta Sala encuentra necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

  1. Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez C.M.O. no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez.

  2. Esta Sala advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que en el auto donde ordenó la corrección del escrito de solicitud, entre otras cosas señaló que no estaba claro quién era el supuesto agresor así como las circunstancias de localización del agraviado y agraviante. Al respecto, observa esta Sala que estaban claras, las circunstancias de localización o domicilio del agresor, puesto que era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, era el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Igualmente, en relación con el domicilio del quejoso o circunstancias de su localización, observa esta Sala que el mismo se encontraba privado de su libertad y la demanda de amparo fue intentada por su Defensora Pública, por ello éste podía ubicarse a través de la misma en la Unidad de la Defensa Pública o, a todo evento, en su sitio de reclusión, razón por la cual advierte esta Sala a esa Corte que, en lo sucesivo, evite el pronunciamiento de autos con tal contenido, sin la verificación de las actas que conforman el expediente, ya que lo que logran es la dilación de la causa.

  3. El ciudadano F.A.L.C. fue privado de su libertad el 6 de mayo de 2001 y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, lo cual hace evidente el gran retardo procesal que se ha suscitado en el juicio penal que se le sigue al quejoso, aunque se dio una nulidad y reposición en el curso de la causa (el 22 de enero de 2002); no obstante ello, la oportunidad para la fijación entre un acto procesal y otro va en detrimento del principio de celeridad procesal, ya que el proceso para la determinación de la responsabilidad penal, en el caso bajo examen, ha excedido el lapso de cuatro años.

    Por ello, esta Sala estima imperiosa la orden de la celebración perentoria del juicio oral y público en la causa penal que se encuentra en la etapa de constitución del Tribunal mixto, para que exista una verdadera tutela judicial efectiva a favor de F.A.L.C..

  4. Esta Sala ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto observó, con asombro, una serie de graves irregularidades y un retardo procesal injustificado, para que dicha Inspectoría determine las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide”.

    Lo anteriormente expresado, lleva a quienes integramos esta Sala a anular el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2003 y todos los demás actos subsiguientes con exclusión de esta decisión, cuya acta no fue firmada por el ciudadano Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces Dr. M.A.L.S.; ya que dicha audiencia preliminar, para que tenga validez, debe ser firmada por el ciudadano Juez, quien está investido de autoridad para presenciar y validar con su rúbrica dicho acto, y precisamente la firma la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió; por lo que no se dio cumplimiento con las formalidades esenciales que se requieren para el valor de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, como lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligatoriedad de la firma.

    En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en lo que incurrió el ciudadano Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que el fallo dictado en la audiencia preliminar adolece del vicio señalado, que acarrea la nulidad, siendo procedente en el presente caso, ANULAR DE OFICIO el acta de la mencionada audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2003, que cursa a los folios 79 al 82 de las presentes actuaciones y todos los demás actos subsiguientes, con exclusión de la presente decisión; ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al de la decisión anulada, quien deberá prescindir de los vicios indicados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Con relación a los puntos de impugnación alegados por parte de la ciudadana Abogada ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado A.R.G.G., esta Sala considera inoficioso entrar al conocimiento de los mismos, visto el pronunciamiento anteriormente explanado, el cual conllevó a la declaratoria de nulidad que incluye la sentencia recurrida. Y así se declara.

    Así mismo, por cuanto el ciudadano A.R.G.G., para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar aquí anulada, disfrutaba de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y para la fecha en que fue dictada la sentencia por admisión de los hechos, conllevó a su detención judicial; es por lo que queda vigente la medida cautelar de libertad que tenía el mencionado ciudadano para la fecha de la audiencia, por lo que se ordena su excarcelación. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ANULAR DE OFICIO el acta de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2003, que cursa a los folios 79 al 82 de las presentes actuaciones y todos los demás actos subsiguientes, con exclusión de la presente decisión; ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, quien deberá prescindir de los vicios indicados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a los puntos de impugnación alegados por parte de la ciudadana Abogada ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado A.R.G.G., esta Sala considera inoficioso entrar al conocimiento de los mismos, visto el pronunciamiento anteriormente explanado, el cual conllevó a la declaratoria de nulidad que incluye la sentencia recurrida.

    Así mismo, por cuanto el ciudadano A.R.G.G., para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar aquí anulada, disfrutaba de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y para la fecha en que fue dictada la sentencia por admisión de los hechos, conllevó a su detención judicial; es por lo que queda vigente la medida cautelar de libertad que tenía el mencionado ciudadano para la fecha de la audiencia, por lo que se ordena su excarcelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo ofíciese al ciudadano Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano A.R.G.G.. Así como también, en su debida oportunidad envíese copia certificada al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

    Dada, firmada y sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. O.R.C.

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO

    (Ponente)

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ANATO

    Exp. 2008-2622

    ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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