Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 15 de Octubre de 2.007.-

196° y 148°

Expediente: C-7340-06.

NARRATIVA

En fecha 03/10/2.006, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges O.A.M.M. Y N.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-13.061.399 y V-21.550.184 respectivamente, padres de los niños (se omite), de once (11) y dos (02) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.S.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.073, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) mensuales, y adicionales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00). Con respecto a la P.P.: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA de los niños (se omite), de once (11) y dos (02) años de edad respectivamente, quedase conferida a la madre ciudadana N.R.C., y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 05/10/2.006, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y se DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges O.A.M.M. Y N.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-13.061.399 y V-21.550.184 respectivamente.

Al folio 19 de fecha 05/10/2.006 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal, según consta al folio 20 y 21.

Cursan al folio 22 diligencia de fecha 09/10/2.007 suscrita por los ciudadanos O.A.M.M. Y N.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-13.061.399 y V-21.550.184 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.S.D.L., por medio de la cual solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrada su derecho alimentario, guarda y Régimen de Visita de los mismos.

Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. A.R. a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos O.A.M.M. Y N.R.C., , quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges O.A.M.M. Y N.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-13.061.399 y V-21.550.184 respectivamente, desde la fecha 16/12/1994 según Acta N° 18, debidamente asentada por ante la Parroquia A.B., Bumbún del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de guarda y visita del niño habido en el matrimonio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) Y ADICIONALES EN EL MES DE SEPTIEMBRE la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y EN EL MES DE DICIEMBRE por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 03/10/2.006 y la fecha de esta Sentencia 15/10/2.007, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la Misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas debidamente solicitadas y la devolución previa certificación por secretaria de los originales señalados, corriendo dicho importe a cargo del solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los quince (15) días del mes de Octubre de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02.

Abg. Y.F.G..

La Secretaria,

Abog. M.B..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste

La Secretaria,

Abog. M.B.

Exp. C-7340-06

YFGG/rc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR