Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003173

ASUNTO: RP11-P-2015-003173

SENTENCIA DEFINITIVA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha, 11 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. M.E.L. y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de los acusados O.J.G.G., y A.D.V.B.C. , por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.B.S. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el Defensor Público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, el Defensor Privado Abg. J.A. y los acusados O.J.G.G. Y A.D.V.B.C. (previo traslado de la comandancia de policía)

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.P., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los acusados O.J.G.G., y A.D.V.B.C., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.B.S. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2015, tal y como consta en Acta De Denuncia, rendida por el ciudadano G.J.B.S., por ante el Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien entre otras cosas manifestó: el día de hoy cuatro de Julio de 2015, como a las 10:00 horas aproximadamente me encontraba laborando como taxista y en la redoma del mercado tres personas, dos masculinos y una femenina me abordaron y me pidieron una carrera para el Sector El Clavo, al llegar al sector el clavo el ciudadano que iba con la mujer saco un arma de fuego y me encañono y me dijo que era un atraco pórtate bien que vamos hacer una vuelta y me rociaron la cara un spray que me dejo ciego por un rato, luego me pasaron para la parte de atrás me quitaron las trenzas de los zapatos me amarraron los pies y las manos y me pusieron boca abajo en el asiento de atrás luego agarraron hacia la salida de Cusma donde esta un basurero y allí me dejaron amarrado logrando desatarme y salí a la carretera pedí ayuda venían dos motorizados y me trasladaron a la entrada de Cusma donde paso un compañero de la línea y me trajo a un puesto que tenia la policía en la entra de maturincito puso la denuncia de robo y ellos me notificaron que viniera a la policía y radiaron el carro estando en la policía formulando la denuncia escuche cuando notificaron que en el alcabala san roque que habían recuperado el vehiculo y detenido a las tres personas que me habían robado... Asimismo solicito sean valoradas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, y una vez oído cada uno de las testimóniales tanto por parte de la victima como de los expertos que integran el acervo probatorio por parte de esta representación Fiscal, dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los precitados acusado.”

DE LOS ACUSADOS

Se impone a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: O.J.G.G., Venezolano, Natural De Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 21/02/93, De 21 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 25.366.724; De Estado Civil Soltero, hijo de: O.G. y R.G., Profesión U Oficio albañil, Residenciado En Urbanización A.B., detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, colinas del Paraíso, en la vía principal, cerca del abasto S.B. o la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

EL SEGUNDO de los acusado, se identificó como: A.D.V.B.C., Venezolana, Natural De San Félix, Fecha De Nacimiento 19/12/84, De 30 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 17.713.524; De Estado Civil Soltera, hija de P.B. y d.C., Profesión U Oficio comerciante, Residenciada en Urbanización A.B., detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, calle la torre, cerca del Liceo S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

DE LOS DEFENSORES

Seguidamente el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, expone: “Esta defensa en nombre y representación de la ciudadana A.D.V.B., a quien el ciudadano representante de la vindicta publica le esta imputando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.B.S. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos ocurridos en esta ciudad de Carúpano en fecha 04/02/2015, hechos ocurrido por las inmediaciones de la entrada de Maturincito, en la fecha señalada, le corresponderá a la vindicta publica demostrar la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos acaecidos en la fecha supra mencionada, de igual manera la representación fiscal deberá demostrar con hechos fehacientes suficientes elementos de convicción como lo establece la ley , testigos y todo aquello que conlleve que determine la responsabilidad penal del justiciable; en tal sentido deberá demostrar de igual manera, el vinculo jurídico existente en si con relación a los hechos y la participación de la ciudadana en los mismos, la acción ejecutada, por la referida justiciable y el nexo causal del delito en donde se va a demostrar evidentemente su participación, no siendo así la decisión que tomara este d.T. será la de una Sentencia Absolutoria; en tal sentido solicito a este d.t. aplique el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los conocimiento científicos, las máximas de experiencia y todo aquello que conlleve a una sana demostración y se aplique una verdadera justicia, asimismo y con base a lo establecido en el libro de M.d.U.C. 19 Versículo 15 en donde se establece la prueba testimonial, dice ese testamento décimo que fue dado por Dios al p.M. a los fines de corregir a su pueblo, el cual indicaba que por boca de dos testigos o mas se iban a dilucidar todo.., concluyendo esta defensa que, y con base a esta prueba divina que traigo a esta sala esta mañana, no solo este d.t. aplique la justicia del hombre, sino que tendrá que aplicar la Justicia de la ley de Dios, en base a lo ya indicado, no siendo así que este d.t. no acoja el criterio de esta defensa, solicito las atenuantes de ley de un supuesto negado para la justiciable”.-

Seguidamente el Defensor Privado, Abg. J.A., expone: “oído lo manifestado por la representación del Ministerio publico y por cuanto mi representado me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, si se le hace una adecuación jurídica de los hechos, solicito en este acto tal adecuación y sucesivamente se le otorgue la palabra a mi representado para que voluntariamente manifieste su admisión de los hechos; solicito se le aplique lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente solicita la palabra el representante del Ministerio Publico, quien expone; “ Esta representación fiscal va a hacer una adecuación en relación con el delito de Robo agravado al delito de Robo de vehiculo automotor, ya que se subsume, ya que estos tienen tiene 3 bienes jurídicos tutelados, que son: contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad, es por ello que nuestro legislador creó una ley espacialísima para los casos de Robo de Vehículo Automotor, anteriormente se aplicaba para el robo de vehículo automotor, el robo agravado y luego creada la Ley, se aplica esta ley especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en este caso, le fue imputado por la fiscalía de flagrancia los dos delitos y aun así se realizo la acusación por los dos delitos viendo que uno se subsume al otro, ósea estamos aplicando dos veces el mismo caso contrayendo nuestra Constitución, es por ello que esta representación fiscal actuando de manera correcta, ajustado a derechos y como parte de buena fe en el proceso, solicita a este d.t. se adecuen estos hechos al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.S., y asimismo se continué con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para todos acusados”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

oído lo manifestado por el Ministerio Publico, quien subsume el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.B.S. en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que son dos delitos contra la propiedad que tienen 3 bienes jurídicos tutelados, la vida, la libertad y la propiedad, y actualmente se encuentran tutelados por la Ley sobre El Robo Y Hurto de Vehículo Automotor, de lo contrario estaríamos ante una doble calificación jurídica por un mismo hecho punible; por lo que actuando como garante del proceso, parte de buena fe, subsumió el delito de Robo Agravado, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es por lo que se mantienen estas calificantes para el desarrollo del presente asunto, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con el agravante del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.J.B.S., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2015.-y así e decide.-

DE LOS ACUSADOS

Se impone a los Acusados, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: O.J.G.G., Venezolano, Natural De Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 21/02/93, De 21 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 25.366.724; De Estado Civil Soltero, hijo de: O.G. y R.G., Profesión U Oficio albañil, Residenciado En Urbanización A.B., detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, colinas del Paraíso, en la vía principal, cerca del abasto S.B. o la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

EL SEGUNDO de los acusado, se identificó como: A.D.V.B.C., Venezolana, Natural De San Félix, Fecha De Nacimiento 19/12/84, De 30 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 17.713.524; De Estado Civil Soltera, hija de P.B. y d.C., Profesión U Oficio comerciante, Residenciada en Urbanización A.B., detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, calle la torre, cerca del Liceo S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “soy inocente quiero que se desarrolle mi juicio para demostrar mi inocencia”

Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado Abg. J.A., quien expone:”una vez escuchado lo manifestado por mi representado, el cual se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, solicito a este Tribunal que sean aplicadas las rebajas correspondientes y se haga la división de la contingencia de la causa para que la misma sea remitida a la fase de Ejecución, de acuerdo a la pena aplicar con los beneficios de ley “.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que el Fiscal del Ministerio Público, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, al subsumir los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.J.B.S. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En razón de lo expuesto por el acusado O.J.G.G., de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado O.J.G.G., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado O.J.G.G., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-02-2015, tal y como consta en Acta De Denuncia Cursante al Folio 04, del presente asunto, rendida por el ciudadano G.J.B.S., por ante el Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien entre otras cosas manifestó: el día de hoy cuatro de Julio de 2015, como a las 10:00 horas aproximadamente me encontraba laborando como taxista y en la redoma del mercado tres personas dos masculinos y una femenina me abordaron y me pidieron una carrera para el sector el clavo, al llegar al sector el clavo el ciudadano que iba con la mujer saco un arma de fuego y me encañono y me dijo que era un atraco pórtate bien que vamos hacer una vuelta y me rociaron la cara un spray que me dejo ciego por un rato, luego me pasaron para la parte de atrás me quitaron las trenzas de los zapatos me amarraron los pies y las manos y me pusieron boca abajo en el asiento de atrás luego agarraron hacia la salida de cusma donde esta un basurero y allí me dejaron amarrado logrando desatarme y salí a la carretera pedí ayuda venían dos motorizados y me trasladaron a la entrada de cusma donde paso un compañero de la línea y me trajo a un puesto que tenia la policía en la entra de maturincito puso la denuncia de robo y ellos me notificaron que viniera a la policía y radiaron el carro estando en la policía formulando la denuncia escuche cuando notificaron que en el alcabala san roque que habían recuperado el vehiculo y detenido a las tres personas que me habían robado.., quien admitió los hechos luego de la adecuación jurídica formulada por el representante de la vindicta pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al ciudadano O.J.G.G., Venezolano, Natural De Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 21/02/93, De 21 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 25.366.724; De Estado Civil Soltero, hijo de: O.G. y R.G., Profesión U Oficio albañil, Residenciado En Urbanización A.B., detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, colinas del Paraíso, en la vía principal, cerca del abasto S.B. o la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.J.B.S. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado O.J.G.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.J.B.S. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, Sin embargo, como se desprende de las actuaciones, que efectivamente los acusados no presentan antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, con fundamento en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

En cuanto el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, como se desprende de las actuaciones, que efectivamente el acusado no presenta antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, DOS (02) DE PRISION, ahora bien, de conformidad de conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer la conversión de la pena, de prisión a presidio, la pena en principio a aplicar por este delito es de OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumados al delito principal en principio la pena por la concurrencia de delitos es de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESE Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, quedando la pena en definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.J.B.S. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado hasta que le tribunal de ejecución decida lo conducente, en atención a la entidad de la pena. -

Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio Constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado O.J.G.G., Venezolano, Natural De Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Fecha De Nacimiento 21/02/93, De 21 Años Edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 25.366.724; De Estado Civil Soltero, hijo de: O.G. y R.G., Profesión U Oficio albañil, Residenciado En Urbanización A.B., detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, colinas del Paraíso, en la vía principal, cerca del abasto S.B. o la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.J.B.S. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado hasta que le tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Crease la División de la contingencia de la causa y remítase a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIXANDER BARCENAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR