Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002216

ASUNTO : TP01-R-2008-000077

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N ° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 09 de Junio de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.311, de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor de confianza en la causa N° TP01-P-2008-002216 de la ciudadana ORLIBETH C.C.M., quien es venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 23-12-79 en Trujillo estado Trujillo, de ocupación: estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.745.922, de estado civil: soltera, hija de B.J.M.D.C. y O.J. CICCALLE MACIAS, residenciada en la Avenida Castán, quinta Sara, número 9440, San Jacinto, Trujillo, estado Trujillo, a quien se le sigue proceso penal por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana E.M.B.D.P.; recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en audiencia de fecha 28-04-2008 y publicada el día 8-5-08 donde se declararon sin lugar los planteamientos formulados por la defensa en lo que respecta a la negativa del Tribunal de Control Nº 2 de desestimar la acusación propuesta por el Ministerio Público basándose la defensa en que los hechos deben subsumirse a la calificación jurídica de lesiones culposas leves y no graves, como lo planteo el Ministerio Público, y siendo lesiones culposos leves se requiere, según la defensa recurrente, la instancia de parte para perseguir el hecho; y por la otra, la negativa de declarar prescrita la acción penal, bajo el argumento de que tratándose del delito de lesiones personales culposos leves, el tiempo que da la ley para el ejercicio de la acción penal transcurrió, por ende, según la defensa debió declarase extinguida la acción penal con el correspondiente sobreseimiento de la causa.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACION DADA AL MISMO POR EL MINISTERIO PUBLICO DEL AUTO RECURRIDO, Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “I: Consta en la citada causa, que el dia 17 de marzo del corriente año la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta contra mi defendida escrito acusatorio por medio del cual le atribuye la comisión del delito de lesiones culposas graves, en perjuicio de la nombrada E.M.B., con sujeción a lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, en concomitancia con el artículo 420 ejusdem.

II: En fecha 24 de Abril del año en curso esta defensa, conforme a lo dispuesto por el artículo 328 de la ley procesal penal, en sintonía con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución nacional y artículo 12 de la aludida Ley Procesal Penal, en pleno ejercicio del derecho de defensa, consigna por ante este Tribunal formal escrito cuyo contenido se reitera y reproduce íntegramente a traves del cual se formulan y plantean una diversidad de alegatos encaminados a enervar y desvirtuar la injusta e improcedente acusación formulada; y donde se solicitó, finalizada la audiencia premilitar, expresa resolución sobre los pedimentos ahí plasmados.

Recordamos haber aludido en aquel escrito, entre otras cosas, que Orlibeth C.C.M., no merecía en base a las resultas de la investigación ser considerada autora responsable del delito cuya perpetración le endilgó, injustamente por cierto, el Ministerio Público, puesto que esta no fue causante de ningún obrar culposo, sino que el hecho investigado se debió, determinantemente, a una manifiesta actuación imprudente de la propia víctima como así lo acredita las resultas de esa investigación. En afianzamiento de éste alegato se invocaron toda una gama de elementos exculpantes. Muy concluyentemente, el testimonio de varias personas que presenciaron el hecho y quines ante la misma Fiscalía nos hicieron ver y saber que el acontecimiento de debió exclusivamente a la culpa atribuible a la propia víctima, destacándose que con carácter de testifical aparece inclusive la declaración de C.E.S.V. funcionario policial que nos aporta una relación clara y precisa de la manera como se produjo el referido acontecimiento.

Todo ese conjunto de ingredientes exculpatorios, que valga la pena decir, no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público, como era su deber, nos han servido de soporte para solicitar, entre otros pedimentos, se desestimara la acusación por no adecuarse la misma al claro y terminante contenido de lo sancionado por el artículo 326 del COPP, que como se sabe exige para su formulación, la existencia de fundamentos que motiven y sirvan de base esa acusación.

Se recuerda ahora, que en aras de la solicitada inadmisión se adujo que en el caso particular era menester la instancia de parte por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con lo estatuido por el artículo 413 ejusdem, dado que nos encontramos ante un presunto delito de lesiones culposas leves.

Esta petición se apuntaló principalmente, en la circunstancia de que el Ministerio Público para acusar a mi defendida como sujeto activo del delito de lesiones culposas graves, se fincó en el resultado de dos reconocimientos médicos que le fueron practicado a la lesionada, los cuales resultan un tanto contradictorios, debido a que en el primero de ellos, practicado el 15-10-07 el médico forense, Dr. L.P.R., dictaminó como tiempo de curación de quince a dieciocho días (lesiones de mediana gravedad). Pero en el segundo de esos reconocimientos practicado el 04-152-07 (dos meses después del hecho) ese profesional terminantemente expresa: “Se ratifica el primer reconocimiento en todos sus puntos…curada de las lesiones”

No obstante esto, en el segundo de esos exámenes, y si se quiere de manera complementaria, se hace referencia a una supuesta asistencia médica que le brindó a la paciente el Dr. L.R., donde se informa que presentó cefalea intensa, se le practicó la tomografía axial computarizada de cerebro, y como complemento de esto se estableció como tiempo de curación de 20 a 25 días.

Lo últimamente dicho le sirvió al Ministerio Público de puntal para considerar que se estaba frente a un delito de lesiones culposas graves; desatendiendo que precisamente en ese segundo reconocimiento se ratifica el primero en todos sus puntos, y donde se había indicado como tiempo de curación de 15 a 18 días como acabáramos de referir.

Se recuerda también haberse dicho, que frente a estos 2 puntos encontrados, ello hacia surgir una duda razonable en cuanto a cual los dos exámenes acoger lo que producía como resultante la aplicación en beneficio de la acusada del principio universalmente aceptado: Indubio Pro Reo.

Si en el segundo de esos exámenes, repetimos, se indicó claramente que se ratificaba en todos sus puntos el primer reconocimiento, donde como se acabara de decir se señaló como tiempo de curación de 15 a 18 días, lo justo, dable y jurídicamente procedente era entonces atender ese primer reconocimiento lo cual ocasiona como derivación que para acusar se requiere la instancia de parte, y que al no haberla, como lógica consecuencia, ello acarrearía la inadmisión de la acusación como hoy nuevamente se plantea en base a lo dispositivos de ley aplicables al caso.

Cabe adicionar además, que ese agregado a que se alude en el segundo de dichos exámenes y que se refiere a una supuesta asistencia médica que le brindó a la paciente el Dr. L.R., no emanó de un médico forense sino de otro profesional de la medicina en ejercicio privado. Si se ratificó el primer reconocimiento y se indicó que la víctima se encontraba “curada de las lesiones”, ¿A cual curación puede referirse sino a las lesiones padecidas por efecto del impacto que experimentó la lesionada con la unidad automotor conducida por mi defendida, y que dio origen a esta averiguación? Al momento de pronunciarse el Juzgador del Tribunal de Control N° 2 sobre este pedimento, lo descarta bajo el argumento siguiente: “…si bien el Tribunal puede entrar a considerar y analizar los hechos para producir un cambio de calificación, esa facultad deber ser usada bajo los principios de la prudencia, de la razonabilidad y del principio finalista del proceso, esto es cuando de bulto se presenta una circunstancia que no deje lugar a duda al juzgador…le resulta vedado al Juez de Control entrar a valorizar a profundidad dichas contradicciones sin la presencia del funcionario suscribiente; de manera que entrar a cambiar la calificación por esa Circunstancia conllevaría de hacer de esta audiencia un contradictorio, lo que le corresponde a los Tribunales de Juicio…”

Consideramos que esta apreciación no es correcta, Y que los argumentos que invoca este juzgador para eludir su deber de decidir, no se adecuan a la verdad procesal y a criterios jurisprudenciales y doctrinarios emitidos al respecto, como mas adelante volveremos a señalar.

Decir el Tribunal que para cambiar la calificación tal facultad debe ceñirse a los principios de prudencia y razonabilidad, ello es verdad. Decir también que tal cambio es dable cuando existan circunstancias que no dejen lugar a dudas, también ello es verdad; lo que debió servirle para pronunciarse para impartirle la aprobación al solicitado cambio de calificación, y por ende, inadmitirla.

En los 2 reconocimientos médicos si resulta de bulto que las lesiones son de carácter leve. No se requiere profundizar mucho para arribar a esta conclusión ni tampoco esperar el desarrollo de un debate para poder determinar la veracidad de esta atestación.

De las propias resultas de la investigación. Y muy particularmente, del contenido gráfico de esos 2 reconocimientos se desprenden elementos suficientes para pronunciarse merecidamente sobre la inadmisión de la acusación, previo cambio de la calificación del hecho.

Y es que en este orden de ideas cobra plena eficacia el contenido de la sentencia N° 41.500 de la Sala Constitucional del 03 de agosto de 2006, expediente N° 06-0739 aparecida en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, O.R.P., Tomo 8 agosto 2006, paginas 598 y 599 que dictaminó, entre otras cosas, que al Juez de Control en esta fase del juicio le está dada la facultad de examinar el material aportado por el Ministerio Público y si es probable la participación del hecho que se le atribuye al acusado. Y que no está sometido a ningún impedimento de carácter absoluto que le prohíba fallar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia.

Por lo expuesto estimamos que es una inexactitud del Juez de Control N° 2 el pretender basarse en sus argumentaciones para soslayar su deber de decidir sobre materias de su competencia que pueden y deben ser resueltas en la Audiencia Preliminar.

Otros de los planteamientos formulados en el escrito presentado el 21-04-08 fue lo concerniente a la Extinción de la Acción Penal. Prescripción.

Como sustento de esta alegato partió la defensa de las resultas de los susodichos reconocimientos médicos, dado que admitido el primero de ellos, por las razones que hemos dejado expresadas, en base a lo dispuesto por el Artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 420 y 413 ejusdem, la acción para el momento en que se propuso la acusación ya se encontraba prescrita.

Este planteamiento se encuentra debidamente soportado en los señalamientos plasmado en el capítulo VII del aquel escrito que doy hoy por reproducido y que pido a la alzada lo pondere debidamente, puesto que inclusive ello da lugar a un sobreseimiento de la manera prevista en el ordinal 3 del artículo 318 del COPP.

Sobre la alegada y planteada extinción de la acción penal el juzgador a quo asentó que, ello es materia que corresponde debatir en el juicio oral y público. Igual resolución emite en lo tocante a la oposición de excepción y solicitud de sobreseimiento planteada en el capítulo IX de este escrito; concluyendo por admitir a demás todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta para nada la fundada solicitud de inadmisión que en este sentido formulásemos en el capítulo X de aquel escrito.

Con vista de lo anterior nos permitimos denunciar que el Tribunal de Control N° 2 si debió resolver los pedimentos hechos en el escrito presentado el 21-4-08 y no esquivar su deber bajo un inconsistente y hasta etéreo criterio de que ello pertenecía a la materia de fondo a discutirse en el debate oral y público.”

Una vez revisado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana ORLIBETH C.C.M. se aprecia que en su contenido el mismo ha sido elaborado en forma muy dispersa, en el que a simple vista se refiere a todos los escritos y solicitudes o peticiones que hiciere ante el Juez de Control, dedicándole un espacio ínfimo a los reales motivos de recurso de apelación, específicamente en lo que a las argumentaciones concretas dirigidas a cuestionar las decisiones recurridas, las cuales en una revisión exhaustiva del escrito se deduce que están referidos a cuestionar, por una parte, la negativa del Tribunal de Control Nº 2 de desestimar la acusación propuesta por el Ministerio Público basándose la defensa en que los hechos deben subsumirse a la calificación jurídica de lesiones culposas leves y no graves, como lo planteo el Ministerio Público, y siendo lesiones culposos leves se requiere, según la defensa recurrente, la instancia de parte para perseguir el hecho; y por la otra, la negativa de declarar prescrita la acción penal, bajo el argumento de que tratándose del delito de lesiones personales culposos leves, el tiempo que da la ley para el ejercicio de la acción penal transcurrió, por ende, según la defensa debió declarase extinguida la acción penal con el correspondiente sobreseimiento de la causa.

Sobre estos aspectos, a los que se ciñe el recurso de apelación ejercido y los cuales se encuentran muy entrelazados, entre sí, se observa que el Juez a quo en el curso de la audiencia preliminar señaló que...”resulta pertinente referirnos a la solicitud de cambio de calificación jurídica, atendiendo a que de ello deriva un desenlace, que pudiera interferir de manera contundente sobre la acción penal. La referida oposición a la persecución penal, indica la existencia de contradicciones existentes entre los dos reconocimientos médicos, se traducen en duda, en cuanto a su aceptación invocando el principio universal in dubio pro reo. Al respecto debemos puntualizar, que efectivamente el legislador facultó al Juez de Control, bajo la figura del Control formal y material de la acusación, para cambiar la calificación de los hechos contenidos en el libelo fiscal, por lo que del análisis de los fundamentos de la representante fiscal para calificar los hechos, se evidencia que se atuvo a un informe, emitido por un médico legista, que estableció en un primer informe tiempo de curación de 15 a 18 días, y en una segunda evaluación incorporando la opinión de un especialista de ejercicio privado, concluyendo en señalar, que la curación fue de 20 a 25 días, una vez ratificado en todas sus partes el primer informe. La defensa fundamenta su pedimento en la contradicción que observa entre dichos informes, considerando que la misma enerva la credibilidad, concluyendo que se debe cambiar la calificación de los hechos a la tipología delictiva, establecida en el numeral primero del artículo 420 del Código Penal.

Ahora bien de la confrontación material de ambas normas, entre sí y con los elementos de convicción que obran en las actas procesales, se observa que si bien el Tribunal puede entrar a considerar y analizar los hechos para producir un cambio de calificación, esa facultad debe ser usada bajo los principio de la prudencia, razonabilidad y del principio finalista del proceso, esto es, cuando de bulto se presenta una circunstancia que no deje lugar a dudas al juzgador, que en la forma de su parecer ocurrieron los hechos, cuando se presenta una circunstancia como la contradicción del un experto, único habilitado para determinar las heridas que se produzcan a una persona, le resulta vedado al Juez de Control entrar a valorar a profundidad dichas contradicciones, sin la presencia del funcionario suscribiente u otro especialista, que pueda ser promovido para el juicio, y confrontar tales dictámenes, de manera que entrar a cambiar la calificación por esa circunstancia, conllevaría de (sic) hacer esta audiencia un contradictorio, lo que corresponde a los tribunales de juicio, se acoge la calificación hecha por el Ministerio Público sobre los hechos.

Como consecuencia de esta determinación, resulta lógico señalar, que la excepción opuesta ...de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1ºdel artículo 328 en concordancia con el numeral 4 letra c y d del artículo 28 ejusdem, en el sentido de que los hechos no revisten carácter penal, considerando que no tuvo ni realizó ninguna actuación culposa, que la haga merecedora de acción penal alguna.

En cuanto a la cita doctrinaria, es menester indicar que dicha posición fue asumida, a través de textos producidos antes de la reforma del Código Orgánico procesal penal del año 2001, cuando fue incorporado el articulo 23 para equilibrar la situación de imputado y victima, porque hasta ese momento casi se tenia como única parte desde el punto de vista de la garantía constitucional al imputado, de manera que tratándose que las consecuencias jurídicas de un sobreseimiento, son unas de las terminaciones adelantadas del proceso penal, es por lo que el juzgador de control, debe ceñirse a los principios señalados, de manera que todos esos detalles y argumentaciones minuciosos y coherentes formulados por la defensa, tienen pertinencia para el debate oral y publico, razones suficientes para declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, la misma suerte corre el planteamiento, en el sentido de que se extinguió la acción penal por prescripción atendiendo, que en la calificación acogida de los hechos, no opera para una prescripción a estas alturas del proceso, porque la misma es de tres años, conformidad con el artículo 108 numeral. Asimismo arrastra el pedimento de la inadmision de la acusación, en razón de que tampoco ese tipo de delito, para su enjuiciamiento

necesita la instancia agraviada, como lo establece el numeral 2 del articulo 420 del Código Penal”.

Conforme a lo anotado se evidencia que el Juzgador de Control si dio respuesta a las peticiones de la defensa, realizadas para ser resueltas en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia preliminar.

En cuanto a no haber desestimado, el Juez a quo, la acusación presentada por el Ministerio Público, basándose en que se está en presencia de un delito de lesiones culposas leves, perseguible a instancia de parte agraviada, previo cambio de la calificación jurídica dada a los hechos fundándose para ello en los informes médicos legales existentes, como lo pretendía la defensa, estima esta Corte de Apelaciones que es necesario recordar que nuestro mas alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, con carácter vinculante, expresó respecto de la función del Juez de Control en la audiencia preliminar que....”la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno....tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

En el acto de la audiencia preliminar, entonces debe el Juez de Control materializar el control de la acusación, analizando, entre otros aspectos, si existen motivos para admitirla, se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para determinar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.

En el presente caso se observa que la Defensa solicitó se desestimara la acusación fiscal bajo el argumento de que la calificación jurídica que debían tener los hechos era otra y no la señalada por el Ministerio Público, concluyendo que de ser la que pretendía, el delito era perseguible a instancia de parte agraviada, basándose para ello en la existencia de dos informes médicos forenses, estimando la Defensa que el Juez debió acoger el primer informe en virtud del principio in dubio pro reo, sobre este particular estima esta Corte que la razón no acompaña al recurrente, en virtud de que la circunstancia de coexistir dos informes médicos legales, en los que se funda la acusación fiscal, no puede constituir la simple razón para aplicar el principio in dubio pro reo, ni se requiere que alguno de los dos debe necesariamente ser desechado, porque se constata que ambos informes emanan del mismo experto, se refieren a la misma víctima y tiene relación con los hechos objeto del proceso, razones suficientes para considerar que ambos son pertinentes, útiles y necesarios, solo que sensatamente hay que pensar que el galeno tuvo alguna razón médica, en virtud del examen realizado a la víctima, para determinar que las lesiones tenían un tiempo de curación de 20 a 25 días, recordemos que estamos en presencia de un delito de lesiones el cual en muchos supuestos puede variar el informe inicial, tomando en cuenta la evolución del paciente, que incluso puede llegar a morir con posterioridad pero por las lesiones que sufrió inicialmente, y ello necesariamente debe conllevar a un cambio de calificación del hecho al haberse presentado en el organismo de la víctima una situación que no tenía en un principio, pero generada u ocasionada por el hecho inicial y que generó un tiempo de curación mayor, recordemos que al derecho (principio de legalidad) y a la justicia lo que le importa es que finalmente quede establecido cuales fueron las reales afectaciones que sufrió la víctima y el verdadero tiempo de curación, todo ello a los fines de determinar la exacta calificación jurídica del hecho. Lo importante y que no debe variar son los hechos imputados, pero la calificación jurídica puede variar a lo largo del proceso, de hecho el propio legislador lo prevé hasta en el curso de la audiencia de juicio oral y público, en virtud de la circunstancias del hecho mismo que logren ser determinadas y probadas.

Obviamente la situación que se presenta, conforme a la pretensión de la defensa: dilucidar cual de los dos informes ha de tomarse en cuenta, es un asunto que claramente debe ser juzgado, en la oportunidad del juicio oral y público, ya que atañe a una discusión referida a una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pública como sustrato de su acusación y solo oyendo al experto e incorporando el informe realizado por éste (principio de inmediación), escuchando a las partes referirse a la declaración del médico y al informe (principio de audiencia, contradictorio y control de la prueba), es que el Juez puede proceder a realizar una valoración de la prueba, en si misma y concatenándola con el restante material probatorio existente, aportado por la partes intervinientes. En la fase intermedia, como antes se indicó, el Juez de Control está llamado a realizar un control formal y material de la acusación, y puede conforme a tal atribución-deber, fallar sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia (que son muy distintas a las cuestiones propias y exclusivas del juicio oral y público) tales como: revisar que las pruebas ofrecidas, conforme a los hechos imputados sean pertinentes legales y necesarias, es decir puede revisar el contenido de cada prueba ofrecida y determinar si la misma está provista de tales atributos respecto a los hechos objeto del proceso; puede referirse y resolver materias como la extinción de la acción penal: prescripción de la acción penal, que supone realizar el cómputo del tiempo transcurrido, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos y actos interruptivos de prescripción; puede resolver sobre si existe cosa juzgada, que supone claramente revisar materialmente si existe una sentencia sobre los hechos objeto del proceso, en el que se presente la identidad de sujeto, objeto y causa; puede acordar el sobreseimiento si observa que los hechos objeto del proceso, es decir los imputados al procesado no constituyen hecho punible (falta de tipicidad), cuando observe que los hechos imputados y las pruebas ofrecidas para demostrarlos materialmente en el escrito acusatorio develen la presencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; como esto podemos ejemplificar mucho mas, pero lo importante es que debemos estar claros que se trata de materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión, cosa muy distinta es entrar a tomar una prueba ofrecida por alguna de las partes, en este caso por el Ministerio Público, como pretende la defensa recurrente, revisarla no solo en su contenido, sino también comparándola con las restantes pruebas y desecharla en esta fase, actividad que no corresponde al Juzgador de Control porque precisamente principal actividad que tendrá el Juez de Juicio será precisamente la de recibir el material probatorio, una a una cada prueba; escuchar a las partes referirse a cada una, y luego proceder a valorar todo ese material, individualmente y luego concatenada o relacionada con el restante existente, para así establecer en la sentencia definitiva lo que de ella extrae, o permite demostrar o las razones por las cuales desecha la misma.

Siendo entonces que el Tribunal de Control Nº 2 negó la solicitud de la defensa de desestimar la acusación propuesta por el Ministerio Público basándose la defensa en que los hechos debieron subsumirse a la calificación jurídica de lesiones culposas leves y no graves, como lo planteo el Ministerio Público, y siendo lesiones culposos leves se requería, según la defensa recurrente, la instancia de parte para perseguir el hecho, pues debe declararse sin lugar este motivo de recurso fundado en que ha de cambiarse la calificación jurídica dada a los hechos, porque como se dejó plasmado en este fallo la solicitud de la Defensa está basada en que se deseche una prueba de informe médico legal, en esta fase por ser contradictorio con otro ya existente, cuando al observarse que ambos informes se refieren a la misma víctima, con motivo de las mismas lesiones y emana del mismo médico legista resulta obvio que dicha prueba es necesaria, pertinente y útil, y será en la oportunidad de juicio oral y público que el Juez de Juicio, en función que le corresponde ejercer, determinará y valorará dicha prueba, habiendo sido declarado improcedente el cambio de calificación solicitado, ello trae forzosamente la consecuencia, como también lo señaló el a quo que el delito es perseguible de oficio y la acusación no pudo ser desestimada bajo tal argumentación.

En cuanto a la negativa de declarar prescrita la acción penal, bajo el argumento de que tratándose del delito de lesiones personales culposos leves, el tiempo que da la ley para el ejercicio de la acción penal transcurrió, por ende, según la defensa debió declarase extinguida la acción penal con el correspondiente sobreseimiento de la causa, resulta obvio que tal planteamiento seria necesario analizarlo sólo si se hubiere declarado procedente el cambio de calificación jurídica puesto que manteniéndose la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES prevista en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 eiusdem, la pena del hecho punible es de prisión de uno a doce meses, por lo que por aplicación del artículo 108 del Código Penal la acción penal prescribe para tal delito por tres años, al tener prescrito el delito una pena de prisión menor de tres años, debiendo declararse sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, tal y como lo hizo el a quo.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abogado A.T., antes identificado en su carácter de Defensor de confianza en la causa N° TP01-P-2008-002216 de la ciudadana ORLIBETH C.C.M., también antes identificada, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en agravio de la ciudadana E.M.B.D.P.; recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en audiencia de fecha 28-04-2008 y publicada el día 8-5-08 donde se declaró la negativa del Tribunal de Control Nº 2 de desestimar la acusación propuesta por el Ministerio Público basándose la defensa en que los hechos deben subsumirse a la calificación jurídica de lesiones culposas leves y no graves, como lo planteo el Ministerio Público, y siendo lesiones culposos leves se requiere, según la defensa recurrente, la instancia de parte para perseguir el hecho; y por la otra, la negativa de declarar prescrita la acción penal, bajo el argumento de que tratándose del delito de lesiones personales culposos leves, el tiempo que da la ley para el ejercicio de la acción penal transcurrió, por ende, según la defensa debió declarase extinguida la acción penal con el correspondiente sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 09 de junio del año 2008, fecha de recibo de las presentes actuaciones, excluido éste, hasta el día 16 de junio del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de junio del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 07 de julio de 2008, fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

(Ponente)

Abg. Yralba Valecillos

Secretaria

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