Decisión nº PJ0302010000364 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003522

ASUNTO : UP01-P-2010-003522

Visto el escrito presentado por los Abogados J.A. BECERRA ALETA, J.P. SERRANO Y J.A.C.S., en su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano M.A. ESCALONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.911.591, soltero, de profesión u oficio vigilante adscrito al Internasdo Judicial del Estado Yaracuy, residenciado en la urbanización J.J. deM., manzana T-2H4, Avenida M.A., Sector La Ceiba, casa Nro. 36, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien s ele imputa la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de DEDEMADIS ATHANASSIOS, extranjero, natural de Grecia, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 81.324.685, fecha de nacimiento 04/03/1950, casado, comerciante.

El Ministerio Público fundamenta su petición en los hechos ocurridos de fecha 1° de Septiembre de 2009, a eso de las 10.30 de la mañana, al momento que el ciudadano DEDEMADIS ATHANASSIOS, se encontraba en su establecimiento comercial denominado ZAPATERIA HOLA MODA, ubicado en la 5ta avenida, entre calles 14 y 15, Municipio San Felipe de esta Entidad federal, cuando recibió una llamada telefónica del citado comercial, con el número: 0254- 231 09 98, donde una PERSONA DESCONOCIDA lo amenazó con volver a secuestrar a su hijo de nombre A.D., quien en el año 2008 había sido víctima del delito Secuestro. La persona desconocida le exigía la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,oo Bs. F) para que la amenaza no se consumara, realizando aproximadamente cincuenta (50) llamadas telefónicas a la víctima, a través de los números telefónicos 0416- 451 70 84 y 0412 898 91 33, quien no haciendo efectivo pago alguno. Asignada como fue la averiguación correspondiente al Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy (CRUCES-YARACUY), el citado organismo logró obtener la información requerida, logrando entrevistarse con la ciudadana FRANCISMIR A.G.L., quien manifestó que ella compro el teléfono celular 0412 898 91 33, pero que el mismo lo tiene el padre de su hijo de nombre W.O.S.A., recluido en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Yaracuy , el cual se lo hizo llegar a través del vigilante del precitado establecimiento carcelario, M.A. ESCALONA TOVAR, a quien se lo entregó a mediados del año 2008, en la parte de atrás del Terminal de pasajeros del Municipio Independencia y éste a su vez se lo hizo llegar a W.O.S.A.. Del mismo modo se pudo obtener información por entrevista sostenida con la ciudadana L.Y.S.A., que le hizo llegar un slip para uso de telefonía celular con el numero signado 0412- 761 76 54 a su hermano W.O.S.A., por intermedio del mismo vigilante M.A. ESCALONA TOVAR.

Ahora bien, es obligación de este órgano jurisdiccional verificar que estén llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, antes de expedir una orden de aprehensión del ciudadano M.A. ESCALONA TOVAR, contra quien se solicita la medida. Así se tiene que,

  1. Existe un hecho punible como es el delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.A. ESCALONA TOVAR, ha sido participe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de las actuaciones fiscales que acompañan la solicitud respectiva,

  3. La acción para perseguir el indicado delito no está prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometió 1° de Septiembre de 2009.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. Denuncia Común, de fecha 01/09/09, interpuesta por el ciudadano DEDEMADIS ATHANASSIOS, por ante el Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy (CRUCES-YARACUY),

  2. Oren de inicio de investigación de fecha 01/10/09 suscrita por el ciudadano N.T. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público encargado para la época.

  3. Acta de investigación penal de fecha 02/10/09 suscrita por el inspector J.V., adscrito al Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy (CRUCES-YARACUY)

  4. Resultado de solicitud de información recibida a través del Correo Electrónico yaracuycruces* gmail.com .

  5. Entrevista de fecha 07/10/09, rendida por el ciudadano A.J.C., ante el Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy (CRUCES-YARACUY).

  6. Acta de investigación penal de fecha 23/10/09 suscrita por el funcionario M.M., adscrito al Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy (CRUCES-YARACUY).

  7. Acta de investigación penal de fecha 22/10/09 suscrita por el funcionario M.M., adscrito al Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy (CRUCES-YARACUY).

  8. Oficio N° DIGITEL-GPCI-OFICIO-2009-05282, de fechaa 17/12/09 suscrita por la ciudadana K.T., supervisora de Prevención y Control, de la empresaa telefónica DIGITEL con sede en Centro Banaven (Cubo Nregro) Cuao, Caracas, Distrito Capital.

  9. Oficio N° 287 de fecha 06/07/10 suscrito por la funcionaria Licenciada ELUHER SALAS, directora del SAIME-San Felipe.

  10. Entrevista de fecha 14/07/10, rendida por la ciudadana FRANCISMIR A.G.L., ante Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy (CRUCES-YARACUY).

  11. Oficio de fecha 16/07/0, suscrito por el Capitán de Corbeta (TECN) L.C.P., inspector de prisiones y Director encargado del Internado Judicial del estado Yaracuy.

  12. Oficio de fecha 16/07/0, suscrito por el Capitán de Corbeta (TECN) L.C.P., inspector de prisiones y Director encargado del Internado Judicial del estado Yaracuy.

  13. Entrevista de fecha 14/07/10, rendida por la ciudadana L.Y.S.A., ante Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy (CRUCES-YARACUY).

Se observa que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga debido a que al investigado, se le atribuye la presunta comisión de un delito grave, tal como es el COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual merece pena privativa de libertad, cuya pena que pudiera llegar a imponerse de resultar condenado, supera los diez años en su límite máximo. Además, el PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume por la condición que posee el ciudadano, de funcionario público, cuyo trabajo diario se encuentra ligado de algún modo a los cuerpos auxiliares de justicia; y podría evadirse la persecución penal y colocar en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a M.A. ESCALONA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.911.591, soltero, de profesión u oficio vigilante adscrito al Internado Judicial del Estado Yaracuy, residenciado en la urbanización J.J. deM., manzana T-2H4, Avenida M.A., Sector La Ceiba, casa Nro. 36, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de DEDEMADIS ATHANASSIOS, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y primer aparte, 251 numerales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: En consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a objeto de participarles que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. ________________-

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