Decisión nº Nº3968-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

DEMANDANTE: O.Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.188.280.

ASISTIDOS POR: Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.

DEMANDADO: B.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.534.791.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ambos de 13 años de edad.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Vía Ejecutiva (Incumplimiento de Obligación de Manutención).

En fecha 22 de octubre de 2012, la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara asistiendo a la ciudadana O.Y.S., presentó escrito en el cual manifestó que el ciudadano B.J.V.M., adeuda por atraso en la obligación de manutención la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.750,00), establecido mediante sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 26 de junio de 2012, por lo que demando el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención; en fecha 25 de octubre de 2012 ordeno la ejecución voluntaria y la notificación del obligado; riela al folio 20 boleta de notificación debidamente firmada por el demandado; certificada la efectiva notificación del demandado se dejo constancia del lapso para el cumplimiento voluntario el cual venció en fecha 20 de noviembre de 2012.

Luego de a.q.s.c. los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y establecer y decidir la Articulación Probatoria:

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:

Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…

El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.

El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana O.Y.S., obligación fijada según sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 26 de junio de 2012, en los siguientes términos:

PRIMERO

El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, los cuáles serán entregados directamente a la madre a través de la abuela paterna, señora PRESENTACIÓN VALLES, a quien la madre firmará un recibo, como constancia de cumplimiento.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos médicos, exámenes, consultas médicas, medicamentos, uniformes y útiles escolares, vestidos y calzados, serán cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento (50%).

TERCERO

En cuanto a los gastos decembrinos (regalos de n.J. y estrenos, vestidos y calzados propios de la época), serán aportados por el padre, en su totalidad.

Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hijo ciudadano B.J.V.M., no ha cumplido con el acuerdo de obligación de manutención, adeudando hasta la fecha 26 de junio de 2012 la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.750,00), esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.

SEGUNDO

Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo con boleta debidamente firmada por el demandado en fecha 02 de noviembre de 2012, dejando constancia el tribunal del vencimiento del cumplimiento voluntario en fecha 20 de noviembre de 2012 sin que la parte demostrara haber cumplido con la misma, el tribunal indico que se emitiría sentencia ejecutoria forzosa.

TERCERO

De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano B.J.V.M., a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención no promovió prueba alguna.

CUARTO

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

La ciudadana O.Y.S., a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:

1- Copias fotostáticas de partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos obrantes a los folios 02 y 03 aso como también de la sentencia interlocutoria de homologación de obligación de manutención, documentales mediante las cuales se evidencia el vínculo filial entre el obligado y los beneficiarios así como también la fijación del monto de la obligación de manutención. Las documentales promovidas se valoran en atención del contenido del articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2- Originales de facturas de compras y cotización a nombre de la demandante obrantes a los folios 11 al 17, las documentales promovidas evidencian los gastos médicos realizados por la accionante en beneficio de sus hijos. Las documentales promovidas se valoran en atención del contenido del articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento al mes de noviembre de 2012 es la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00) debido a que el accionado para el día 22 de octubre de 2012 adeudaba seis (06) semanas de la obligación de manutención a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, lo cual se traduce en la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,oo) y hasta la presente fecha han transcurrido cinco semanas a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, lo cual se traduce en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.5000,oo.

Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de sus hijos que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó que no consigno prueba alguna para probar el cumplimiento.

A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la parte actora en fecha 22 de octubre de 2012, del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este compareció manifestando que había cumplido pero sin embargo no consigno ninguna prueba para que sustentara lo alegado.

En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionada atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con sus hijos, no aportando pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento, por cuanto la ciudadana O.Y.S., ya identificada, contra el ciudadano B.J.V.M., ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00) esta Juzgadora ORDENA LA RETENCION de la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00) de las prestaciones sociales que recibirá el demandado ciudadano B.J.V.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.791.

Cúmplase. Líbrese oficio al ente empleador A.P.C.A. y desígnese correo especial a la ciudadana O.Y.S..

Regístrese y Publíquese. La presente decisión es de Cumplimiento Inmediato, líbrese oficio al ente empleador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3968-2.012, siendo las 10:30 a.m.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES

IVBT/CB/Rene.-

ASUNTO: KP02-V-2012-003287

27-11-2012

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