Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI BARCELONA

BARCELONA, TRES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE

204º y 155º

ASUNTO: BH0D-X-2014-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SIN CONCLUCION

MOTIVA

Se han recibidas las presentes actuaciones procesales, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Temporal, del referido tribunal de Juicio, Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, según consta en acta de fecha 22 de Mayo de 2014 y que corre inserto en los folios 1 y 2 del presente asunto, que se tramita en el cuaderno separado creado, por el Sistema Juris-2000, para sustanciar y decidir la presente incidencia de Inhibición.

El instrumento legal especial, instituye entre los principios rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el articulo 452, eiusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial.

En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de inhibición los tribunal Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado en forma diáfana el procedimiento a seguir y las normas adjetivas aplicables, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente.

La institución procesal de la inhibición, es un acto voluntario donde el juez o jueza respectivo o respectiva, pretende excepcionarse de conocer algún determinado litigio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los jueces o juezas especiales del Trabajo o Protección, para los jueces o juezas ordinario civiles, deben fundamentar la inhibición en las causas contempladas en el articulo 82, numerales del primero al veintidós del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado debo señalar, que todos los Jueces o Juezas de Protección y laboral, tienen el deber de recurrir a la institución procesal de la inhibición, antes de ser recusado, si consideran que se encuentra en alguna causal de inhibición, conforme al mandato establecido en el encabezado del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para los jueces civiles ordinarios, dicha obligación legal esta contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que nos ocupa, fue planteada la inhibición por la Dra. Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, fundamentada en las causales quinta del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya acta de inhibición, copio textualmente:

En el día de hoy, miércoles, veintidós (22) de mayo de 2014, la Suscrita Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como consta mediante oficio N° CJ-13-3005 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Juramentación ante el despacho de la Jueza Rectora de fecha 13 de mayo de 2014, por medio de la presente declaro: ME INHIBO a conocer de la presente demanda de por la por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, en fecha 03 de Diciembre del presente año 2013, por las siguientes consideraciones: En la presente demanda me encuentro incursa en la causal de Recusación e Inhibición contenidas en el artículo 31, ordinal 5 “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de que en fecha 04 de Julio de 2012, dicte Sentencia Definitiva en la causa signada con el numero de expediente BP02-V-2011-000430, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar, una Acción de Protección, en contra del Medio de Prensa Escrita Denominado HORA SERO, considerando quien suscribe que me pronuncie al fondo del asunto o pleito debatido por las partes en cuestión; situación esta delicada para esta sentenciadora, por cuanto ya, ya existe pronunciamiento en contra del referido medio de Prensa; en consecuencia, y en razón de lo antes mencionado, es por lo que, para evitar dictar un fallo, que ya fue decidido por mi persona, y en aras de no tomar en el presente asunto decisiones que pudieran comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar de Justicia y en concordancia con el contenido del articulo 272 del Código de Procedimiento Civil que reza al respecto: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…”; es por lo que considero que debo inhibirme de seguir conociendo la presente causa. Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, por encontrarme incursa en la referida causal antes mencionada, por cuanto “ya he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito”.

En consecuencia, se envía copia al Juez Superior para que conozca de la presente inhibición por lo que se acuerda suspender la presente causa hasta que sea resuelta la incidencia, asimismo se remite original del presente cuaderno separado, como de las copias de las actas de audiencia de Juicio del expediente BP02-V-2011-000430, al Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Anzoátegui- sede Barcelona, Dr. C.E., todo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Barcelona a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014.

Visto el informe parcialmente transcrito de inhibición presentado por la Jueza Inhibida, observa este operador de justicia, que es una garantías procesal constitucional, ser juzgado por jueces o Juezas imparciales, idóneos, idóneas, independientes y responsables, habiendo manifestado en forma voluntaria y libre su intención de no conocer el asunto Nro BP02-V-2013-001435, acción judicial de protección, conjuntamente con demanda por infracción a la protección debida, incoado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui en contra de la empresa MEDIOS HORA SERO, representado por la ciudadana: R.G.G.P..

Este operador de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del m.T. de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado se observa, tal como la manifiesta la Jueza proponente, que en fecha 04 de Julio del 2012, en su carácter de Jueza Temporal de Juicio, dicto sentencia 04 de Julio del 2012, en la causa signada con el numero de expediente BP02-V-2011-000430, la cual fue declarada parcialmente con lugar, una acción de protección, en contra del medio de prensa escrita denominado HORA SERO, considera este operador de justicia, que existen suficientes razones de hechos y derecho para que el Juez Temporal cuya inhibición plantea, sea separada de la causa en referencia, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana abogada ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, en consecuencia queda plenamente autorizada la jueza inhibida para separarse del asunto, que origino la incidencia de inhibición planteada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA ACC

Abg. Z.G.

Siendo las 10:40 AM., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA ACC

Abg. Z.G.

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