Decisión nº 69-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7652

El 22 de septiembre de 2006, la abogada ORLYMAR Y.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.483.385, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.549, obrando en propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DSG-37.021, dictado en fecha 6 de junio de 2006, suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual fue sustituida del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 17 de octubre de 2006, la actora consignó escrito reformulando el recurso. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2006, se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 12 de mayo de 2007 se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la parte actora.

Efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgador a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 17 de noviembre de 2004, fue designada como Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava a nivel Nacional con competencia Plena, hasta el 22 de junio de 2006, cuando le notifican mediante Oficio Nº DSG-37021 de fecha 6 de junio de 2006, suscrito por el Fiscal General de la República que había sido sustituida del cargo que venía desempeñando.

Que si bien su nombramiento no le creó el derecho a la titularidad del cargo, al no ser funcionaria de carrera, si le otorgó el derecho a desempeñar el cargo de Fiscal Auxiliar al menos hasta que fuese retirada o separada del mismo por una causa establecida en la Ley, nunca por razones arbitrarias e inconstitucionales, o en su defecto hasta que se hubiese dado la posibilidad de participar en concurso público tal y como lo impone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 97, 88, 89 y 91 eiusdem.

Denuncia que el acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que las normas jurídicas utilizadas para argumentar la sustitución no tienen ningún vínculo con supuesto alguno para la separación de los funcionarios públicos de sus cargos del Ministerio Público, ya sea retiro, remoción, destitución, etc. Asimismo, señala que la figura de la sustitución no existe, por lo tanto no se puede considerar como un supuesto de hecho acertado e imputable a su persona, lo que a su juicio, es una errónea aplicación de la norma y una errada interpretación y sumisión de los supuestos de hecho al caso concreto, lo que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido.

Alega que en el acto administrativo recurrido no señala si su separación del cargo se debía a que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, afirmando que si bien pudo conocer los argumentos utilizados por la Administración para separarla del cargo, sin embargo, no sabe dónde se encuentra estipulada la figura de la sustitución y tampoco le indican que ocurre con su nombramiento, pues no fue anulado o revocado por el Fiscal General, ni justificó en razones de interés general para cercenar sus derechos.

Insiste al señalar que dentro de las facultades atribuidas al Fiscal General de la República no se encuentra la de sustitución de los funcionarios del Ministerio y la actividad administrativa se encuentra sometida a principios de legalidad, proporcionalidad, igualdad y subsidiaridad. Señalando que la autonomía funcional no lo faculta para crear figuras de egreso del organismo mediante actos administrativos o cualquier otra manifestación de voluntad de rango sub-legal.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DSG-37.021, de fecha 6 de junio de 2006, se ordene el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos aumentos e intereses generados. Asimismo solicita el pago del bono de evaluación correspondiente al año 2006, con sus respectivos intereses.

Subsidiariamente solicita el pago de sus prestaciones sociales, del beneficio laboral del paro forzoso, vacaciones vencidas y fraccionadas del año 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana M.O.P.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.962, obrando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, según se evidencia del instrumento que corre inserto al folio 53 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la recurrente como sustento de su pretensión.

Como punto previo solicitó que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara perimida la presente causa por cuanto la reforma del libelo se produjo en fecha 17 de octubre de 2006 y no fue sino hasta el 30 de octubre de 2007, cuando acudió la querellante a solicitar que se efectuaran las notificaciones correspondientes, esto es transcurrió mas de un año desde su última actuación.

Con respecto al fondo del recurso indicó que el acto impugnado fue dictado por el Fiscal General de la República conforme al ámbito de sus poderes legales en materia estatutaria, por cuanto de los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, así como de los numerales 1 y 3 del artículo 21 eiusdem, emerge la potestad que ostenta para designar provisoriamente a los Fiscales del Ministerio Público, de igual forma su atribución para sustituirlos, sin que sea necesario instaurar procedimiento alguno, toda vez que no se trata de una destitución.

Señaló que la medida adoptada es la sustitución de una funcionaria designada interinamente en el cargo de Fiscal Auxiliar, lo cual conlleva, entre otras, consecuencias, al cese del ejercicio de las funciones de fiscal, afirmando que la querellante no ingresó a la carrera fiscal, ni gozaba de estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, sustentando su dicho en situación análoga analizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1931 dictada en fecha 27 de octubre de 2004, para concluir señalando que sólo ingresaran a la carrera fiscal, aquellos aspirantes que indefectiblemente hayan superado las pruebas del concurso público de oposición, cuyas reglas se encuentran previstas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Sostuvo que la realización de las evaluaciones de desempeño no implican estabilidad alguna en el cargo, toda vez que las mismas se realizan anualmente y se circunscriben exclusivamente a establecer criterios para la definición de políticas de incentivos, redefinición de perfiles, identificación de necesidades, entre otros.

Con relación al alegato de desviación de poder indicó la representación fiscal que el acto fue dictado con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en los artículos 13 y siguiente del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la querellante no demostró la intención del Fiscal General de desviar la finalidad de las normas jurídicas aplicables a su caso, solicitó que este alegato fuera desestimado.

Finalmente en cuanto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, afirmó la parte recurrida que las mismas fueron canceladas a la actora, no adeudándosele nada por este concepto.

Solicitó se declarara sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar este Sentenciador con respecto a la solicitud efectuada por la parte querellada en el sentido de que se declare la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que con la entrada en vigencia del vigente texto constitucional, dicho instrumento en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, por lo que quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos judiciales.

Por ello, siendo el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la fecha de admisión de la demanda, en el primer caso, y en el segundo, la admisión de su reforma, también debe interpretarse esa actividad de manera mas flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y no tener la parte en éstas ninguna injerencia, no pudiendo por ende ser penalizada cuando, pues le compete -como supra se señaló- al Tribunal dicha actividad, por lo que se desestima la solicitud efectuada por la representación fiscal.

Con relación al fondo del asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se observa:

Alega la accionante que a pesar de no ostentar la cualidad de funcionaria de carrera, gozaba de estabilidad relativa en el cargo que desempeñaba en el Ministerio Público de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava a nivel Nacional con competencia plena, y que por ello su egreso de ese organismo sólo podía concretarse mediante las figuras de remoción, retiro o destitución, y que su salida del Ministerio Público por sustitución se efectuó en flagrante violación a la Constitución.

En tal sentido debe indicarse que el acto administrativo hoy impugnado, el cual riela al folio 5 del expediente, es una comunicación que revela la designación del abogado D.A.C.V., para que ejerciera interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena y sede en la ciudad de la Guaira, a partir del 14 de junio de 2006, produciéndose en consecuencia la sustitución de la querellante del cargo para el cual sido designada mediante Resolución Nº 856 de fecha 10 de noviembre de 2004.

Constata igualmente este Juzgador que consta a los autos la referida Resolución Nº 856, en la que se evidencia que la designación de la querellante era con el carácter de interino, tal como ella lo admite y le indican que su designación sería “hasta nuevas instrucciones de la superioridad”, de manera que no gozaba de estabilidad conforme a las atribuciones que competen al Fiscal General de la República, por lo que, de acuerdo al Estatuto de Personal del Ministerio querellado, la sola designación de Fiscal Auxiliar Interino no le confiere al funcionario la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera, por cuanto requiere la presentación del respectivo concurso de oposición.

En este sentido se debe señalar que la motivación del acto impugnado se encuadra dentro de las potestades que tenía atribuida el Fiscal General de la República para designar a los Fiscales del Ministerio Público, de manera que la ciudadana ORLYMAR Y.T.S. podía ser perfectamente sustituida, toda vez que no se encontraba amparada por la estabilidad en el cargo al venir ejerciéndolo de manera interina o temporal.

Lo anterior no implica que se tratara de una destitución, u otro acto sancionatorio, sino del ejercicio de una facultad del Fiscal General de la República de designar funcionarios de manera temporal, mientras se celebran los concursos para el ingreso a la carrera fiscal, lo cual implica la sustitución de la querellante en el cargo, que desempeñaba, se insiste, de manera temporal.

Ello así, considera este Sentenciador que la actuación del máximo jerarca de la Fiscalía General de la República, al sustituir a la querellante del cargo que de manera temporal ejercía, actuó dentro de la esfera de su competencia, sin que ello comportara la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, como se indicó, ésta no gozaba de estabilidad por lo que no requería de procedimiento administrativo para que se produjera su retiro del Ministerio Público.

De allí que en el presente caso considere el Tribunal que siendo la querellante una Fiscal Auxiliar de carácter interino, sin tener la condición de funcionario de carrera, podía ser reemplazada a través del simple nombramiento de otro funcionario en el cargo, ya que no gozaba de estabilidad alguna, razón por la cual no se verifican las violaciones invocadas, y conduce al Juzgado a declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

Con relación al pago de las prestaciones sociales reclamada subsidiariamente, observa este Tribunal que a pesar de haber sido afirmado por la parte accionada que las mismas ya fueron canceladas a la recurrente, y que riela en el expediente administrativo hoja de cálculo de prestación de antigüedad ( folio 8), planilla de liquidación de prestación de antigüedad (folio 7), Oficio Nº DGA-DRH-DA-UTR-1835-2007, en el cual se ordena emitir orden de pago (folio 6), y Orden de Pago Nº 3183 (folio 1), no obstante, no consta en autos documentación alguna que demuestre, fehacientemente, que la querellante recibió el mencionado pago, por lo que al no haber consignado la parte accionada constancia de recibido del pago por parte de la ciudadana ORLYMAR Y.T., o constancia de abono en cuenta bancaria, incumpliéndose con la carga de probar lo alegado, debe forzosamente ordenarse el pago de las prestaciones sociales, en caso de no haberle sido cancelada las mismas hasta la fecha de la presente decisión. De igual manera debe ordenarse el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas del año 2006, pues como se dijo no consta que el organismo haya efectuado dicho pago. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de la indemnización por concepto de Paro Forzoso, resulta necesario precisar que este derecho nace cuando la relación laboral haya finalizado por causas no imputables al trabajador y que el mismo arropa a todos los trabajadores tanto del sector privado como del sector público, y el organismo que le compete asumir la obligación de cancelar la indemnización solicitada por la querellante es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de esto resulta infundada la presente solicitud al pretender una indemnización por este concepto en cabeza de la Fiscalía General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana ORLYMAR Y.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.483.385, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.549, obrando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DSG-37021 dictada en fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el Fiscal General de la República. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria, en consecuencia se ordena al Ministerio Público el pago de las prestaciones sociales, y las vacaciones vencidas y fraccionadas del año 2006, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 69-2009

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7652

JNM/npl/ycp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR