Decisión nº PJ0742009000000074 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-000103

ACTORA: D.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 2.010.028.

APODERADO DE LA ACTORA: J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 2.969.702 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 4.998.

DEMANDADAS: Solidariamente: ORGANIZACIÓN MÉDICA SANITARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ORMESA, C. A) [en lo adelante ORMESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el Nº 75, tomo 15-A-Pro., asiento de 14 de abril de 1986, con modificación estatutaria inscrita con el Nº 43, tomo 29-A-Pro, asiento de 24 de abril de 1992; y C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA) [en lo sucesivo identificada con estas siglas], domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 50, tomo 25-A, asiento de 29 de julio de 1963, con última modificación inscrita en la misma oficina de registro con el Nº 50, tomo 122-A-Sdo, asiento de 26 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ORMESA: J.R.C.M., F.Z.W., M.H., A.M.M.C., M.D.V.V., M.G.R.E., F.G.V. y E.R., L.E.F.G., A.V.M. y M.G.P.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, identificados con las cédulas de identidad números 1.879.888, 11.741.243, 6.312.553, 14.440.606, 14.441.983, 13.832.473, 14.440.843, 11.673.838, 9.112.963, 14.509.601 y 16.526.438, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 11.408, 76.056, 15.665, 97.893, 93.079, 98.797, 107.020, 64.497, 29.034, 107.019 y 124.870, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA EDELCA: V.B.P., J.R.C.M., F.Z.W., C.P.P., A.T.C., D.M.A., V.P.D. y A.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 1.879.888, 11.741.243, 11.516.716, 11.305.918, 15.543.782, 13.436.475 y 14.440.606, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 11.408, 76.056, 79.293, 107.445, 107.210 y 97.893, en su orden.

MOTIVO: TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES

El 16 de marzo de 2004, el abogado J.E.P.G., procediendo como apoderado judicial de la ciudadana D.F.R., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial demanda que contiene, en planteamiento solidario pasivo, pretensión contra ORMESA y EDELCA por derecho a ser jubilada conforme la convención colectiva de esta última y el pago de Bs. 345.898,78 (vieja nominación del signo monetario nacional).

Sustanciado y mediado el asunto pasó el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, el que dictó sentencia definitiva el 8 de abril de 2008 declarando con lugar la demanda, sentencia que fue apelada por ambas partes.

Sustanciado y mediado el asunto sin solución conciliada por las partes, pasó el conocimiento del mismo a la fase de juicio, con pronunciamiento jurisdiccional definitivo, contra el cual la parte accionada interpuso recurso de apelación. Tramitado el asunto en esta instancia, se profirió sentencia, contra la cual la representación judicial de las accionadas anunció recurso de casación, declarado inadmisible por este sentenciador.

El 12 de junio pasado, los representantes judiciales de los contradictores procesales solicitaron —en forma conjunta— la suspensión de la causa por un término de 30 días hábiles, a los fines de negociar un acuerdo consensuado en este asunto, lo cual, por no ser contrario a derecho, fue acordado por este Tribunal mediante auto de 15 de junio. El 3 de agosto pasado, las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial escrito mediante el cual documentaron el acuerdo transaccional que habían logrado, escrito que hace los folios 259 al 267 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante referida SPE). Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

Se regula en el Código Civil:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Omissis

De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

Omissis

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Omissis

Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Está expresado en el escrito transaccional:

Omissis

Entre J.E.P. G. venezolano, abogado, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.969.702, debidamente inscrito en el I.P.S.A. 4998 en nombre de la trabajadora, la ciudadana D.F. venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.010.028, (denominado [sic] en lo sucesivo "LA DEMANDANTE"), parte actora en el juicio por Jubilación (sic); por una parte, y por la otra parte, las empresas ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A y C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), la primera sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda (sic), en fecha catorce (14) de abril de 1986, bajo el N° 75, Tomo 15-A-Pro y la segunda, domiciliada en Caracas, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales ha quedado inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 127-A-Sgdo, en fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2004, publicado en el Repertorio Comercial No. 528, de fecha 11 de agosto de 2004, (en lo adelante LAS DEMANDADAS), representadas en este acto por su apoderada judicial, la ciudadana A.M.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.440.606, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.893; en virtud de los poderes que constan en autos; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará "LAS PARTES"; han convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional con base en las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

DEFINICIONES:

– LAS DEMANDADAS: Este término será utilizado para referirse a la ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A y C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA) o separadamente LA DEMANDADA PRINCIPAL ORMESA o LA DEMANDADA SOLIDARIA EDELCA.

– LA DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse a la ciudadana D.F., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.010.028, representada en este acto por el ciudadano J.E.P. G abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.969.702, debidamente inscrito en el I.PS.A. 4998.

– LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS.

– EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

SEGUNDA

LAS PARTES reconocen y declaran ante este Tribunal que ellas han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la demanda por cobro del concepto de jubilación. Por un lado, LA DEMANDANTE, alega que en fecha 16 de octubre de 1978 ingresó a trabajar para LA DEMANDADA PRINCIPAL ORMESA, como Enfermera Auxiliar II, devengando un salario básico de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 345.898,78), lo que equivale la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (345,90), a la fecha de su renuncia en fecha 06 (sic) de enero de 2003, dando el preaviso de ley, motivada la misma por serios problemas de salud, pero alega que sus prestaciones sociales les fueron canceladas el día 19 de marzo de 2003 y el complemento de las mismas le fue otorgado en fecha 06 (sic) de agosto de 2003 (salarios caídos). Adicionalmente, LA DEMANDANTE, alega que LA DEMANDADA PRINCIPAL ORMESA, C.A, organiza y administra los servicios médicos del Hospital de Gurí, siendo contratista de la empresa C.V.G EDELCA, alega que de conformidad con la cláusula Nro. 7 de la Convención Colectiva de EDELCA existe inherencia y conexidad entre la función de la contratista con la actividad desplegada por la empresa contratante fundamentándose en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, LA DEMANDANTE considera que tiene el derecho al plan de jubilación (anexo B) contemplado en la convención colectiva de EDELCA, conforme a su edad SESENTA Y OCHO (68) años y VEINTICUATRO (24) años de servicios prestados en la empresa ORMESA.

TERCERA

Toda vez que LA DEMANDANTE ha accionado judicialmente en contra de LAS DEMANDADAS, reclamando en su demanda los siguientes conceptos, a saber: 1) Que se declare y ordene el derecho que tiene LA DEMANDANTE a percibir la jubilación conforme a la Convención Colectiva de EDELCA y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a partir del momento que finalizó el Contrato de Trabajo (04 [sic] de febrero de 2003). B) la cancelación del 0chenta y dos (82%) por ciento del salario básico mensual desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el Tribunal ordene efectivamente su ejecución. C) Que el salario en referencia de LA DEMANDANTE para establecer el porcentaje de la jubilación, debe ser el referido al cargo que ella ocupaba y cualquier incremento de salario debe ser reflejado por la empresa para efectuar la cancelación del beneficio de jubilación.

CUARTA

Por su parte, LA DEMANDADA PRINCIPAL ORMESA admite que LA DEMANDANTE si prestó servicios para esta empresa, como Enfermera Auxiliar II por espacio de VEINTICUATRO (24) AÑOS y TRES (03) MESES y DIECIOCHO

(18) DÍAS, que devengó un salario básico de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 345.898,78), lo que equivale la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (345,90), para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Niega, que LA DEMANDANTE haya renunciado el día seis (06) [sic] de enero de 2003, lo cierto es que LA DEMANDANTE renunció el día cuatro (04) [sic] de febrero de 2003. Asimismo, niega por desconocer, las razones que motivaron la renuncia de LA DEMANDANTE. Admite que las prestaciones sociales de LA DEMANDANTE, les fueron pagadas el día diecinueve (19) de marzo de 2003, igualmente, admite que el pago complementario por concepto de prestaciones sociales fue el día seis (06) [sic] de agosto de 2003. Por otro lado, LA DEMANDADA SOLIDARIA EDELCA niega que fuera su patrono y por lo tanto, desconoce la duración de la relación de trabajo, los motivos de la terminación de la relación de trabajo, el cargo que ocupaba y el salario que devengaba LA DEMANDANTE. En otro sentido, LAS DEMANDADAS admiten que existió una relación contractual de naturaleza mercantil entre ambas. Sin embargo, han negado, rechazado y contradicho que exista inherencia y conexidad entre ambas, dado que los objetos sociales de ambas empresas son claramente diferentes, tampoco LA DEMANDADA PRINCIPAL ORMESA fue creada exclusivamente para prestar servicios para LA DEMANDADA SOLIDARIA EDELCA, en virtud que el contrato no es su única fuente de lucro. Tampoco existe solidaridad entre ambas, y en consecuencia, consideran improcedente la aplicabilidad del Plan de jubilación (anexo B) contemplado en la convención colectiva de EDELCA a LA DEMANDANTE en virtud que LA DEMANDADA PRINCIPAL ORMESA posee su propia convención colectiva de trabajo la cual es aplicable a LA DEMANDANTE.

QUINTA

No obstante lo anteriormente señalado por cada una de LAS PARTES, y con el fin de dar por terminado el presente juicio por jubilación, identificado en el encabezado del presente documento, evitándose con ello LAS PARTES todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que impliquen la continuación de dicho juicio, todo el tiempo que deben esperar LAS PARTES para que dicho juicio sea sustanciado; y, en adición, para precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre LAS PARTES relacionado con la demanda por jubilación o con la y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió entre LAS PARTES y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con LAS DEMANDADAS de manera directa y/o indirecta; y con su terminación, LAS PARTES de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos, hechos y/o razones esgrimidos (sic) por cada una de ellas a la hora plantear (sic) sus divergencias, posturas que hasta la fecha se mantienen y con lo cual no existe un convenimiento y aceptación de las mismas sino que han decidido dejar de lado su discusión sobre los puntos controvertidos y proceder por la vía transaccional, por dichas razones LAS PARTES convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, , (sic) conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle a LA DEMANDANTE mediante el siguiente acuerdo transaccional:

LAS DEMANDADAS pagarán a LA DEMANDANTE, por una parte, el monto único de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 02/100 CÉNTIMOS (BsF 75.967,02), cantidad ésta que LAS PARTES han convenido con carácter transaccional y por otro lado, LA DEMANDANTE gozará del beneficio de jubilación contemplado en el Plan de Beneficio de Jubilación (anexo B) para los trabajadores de la empresa EDELCA a partir de la debida homologación que imparta este Tribunal al presente Acuerdo Transaccional y una vez cumplidas las formalidades establecidas por la empresa para el otorgamiento del correspondiente beneficio, por lo tanto, con el presente acuerdo se incluyen todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y rechazados anteriormente, específicamente, los que se mencionan en la cláusula TERCERA de este documento y cualquier otro que pudiera corresponderle a LA DEMANDANTE por la demanda por jubilación, por los conceptos señalados en la cláusula TERCERA, así como por todos aquellos conceptos que pudiesen corresponder como es el caso de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales. Por su parte, LA DEMANDANTE desiste en este acto de intentar cualquier (sic) acción contra LAS DEMANDADAS, quedando satisfechas sus pretensiones en su totalidad. LAS DEMANDADAS entregan a LA DEMANDANTE dicha cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs.F 75.967,02), mediante un (1) cheque identificado con el número 10447773 emitido por el BBVA BANCO PROVINCIAL a nombre de la ciudadana D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V 2.010.028; por su parte, LA DEMANDANTE, por vía transaccional recibe en este acto el cheque ofrecido por LAS DEMANDADAS, identificado con el número 10447773 emitido por el Banco BBVA BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.010.028. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, LA DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con el pago efectuado, que recibe conforme y, por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada quedan a deberles LAS DEMANDADAS por los conceptos señalados en la cláusula TERCERA, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, renunciando en consecuencia a cualquier acción o acciones que pudiera tener en contra de LAS DEMANDADAS. LA DEMANDANTE reconoce que en el pago efectuado por LAS DEMANDADAS quedan incluidos, sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LAS DEMANDADAS, todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor en virtud de la demanda por jubilación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO aquí plasmado constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LA DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en EL ACUERDO, específicamente, en la cláusula TERCERA, así como el reclamo de salarios caídos, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, toda vez que las partes mantienen sus posturas contrapuestas, pero han decido arreglar sus diferencias sin aceptación de dichos conceptos, liberando de toda responsabilidad a LAS DEMANDADAS y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que LA DEMANDANTE pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral, la seguridad social y salarios caídos; (ii) compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el res¬to de derechos y beneficios laborales; (vii) horas extras; (viii) bono nocturno; (ix) bonificaciones de cualquier índole (x) vivienda; (xi) uso de vehículo y gastos del mismo; (xii) becas o gastos educativos para él o su familia; (xiii) alimentación; (xiv) boletos aéreos; (xv) asignación por vehículo; (xvi) compensación por no competencia; (xvii) plan de oferta de acciones de LAS DEMANDADAS; (xviii) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xix) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xx) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales o profesionales, (xxi) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xxii) asignación o pago de teléfonos celulares; (xxiii) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE; (xxiv) premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por productividad y por cualquier otra causa o motivo; y, su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxv) gastos de representación y viáticos; (xxvi) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xxvii) daños por responsabilidad civil; (xxviii) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LAS DEMANDADAS; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la relación que LA DEMANDANTE mantuvo con LA DEMANDADA ORMESA Es (sic) entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LAS DEMANDADAS, ni el reconocimiento por parte de LAS DEMANDADAS de una supuesta y negada relación laboral, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS, por los concepto (sic) contenidos en la cláusula TERCERA del presente ACUERDO, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. En consecuencia, queda plenamente entendido que la suma convenida y la aplicación del beneficio de jubilación en la presente cláusula, incluye cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, en la clausula TERCERA, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con el beneficio de jubilación, tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LA DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de LAS DEMANDADAS para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con el beneficio de jubilación, señaladas en la cláusula TERCERA, así como todo lo que pueda relacionarse con el pago de salarios caídos, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, también por concepto de daños y perjuicios, daño moral, previstos en los artículos 1.185 del Código Civil y en general los conceptos propios del derecho común. Asimismo, LA DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.

QUINTA

(sic) De igual forma, LA DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada quedan a deberle LAS DEMANDADAS por los conceptos señalados en la cláusula TERCERA, ni por ningún otro concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio de jubilación, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, y que tenga su fundamento en legislación laboral o en el derecho común.

SEXTA

De igual forma, LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ante el cual celebran esta transacción que, visto que LAS PARTES han alcanzado EL ACUERDO en las condiciones antes descritas, siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, encontrándose sujeto a lo dispuesto en los artículos 1.718, del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil; previa lectura de la misma y previa verificación del pago se sirva impartir la HOMOLOGACION del presente acuerdo transaccional, le otorgue el carácter de COSA JUZGADA, y ordene el archivo del presente expediente, en virtud que no existe ni se genera costa alguna para ninguna de LAS PARTES.

SÉPTIMA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, en Ciudad Bolívar a los tres días del mes de agosto de 2009.

Omissis

La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero sí está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.

Pero antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso J.A.B.), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:

…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…

Y que la Sala de Casación Social tiene establecido clarísimo criterio —reiterado— sobre el particular:

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso P.E.S. contra Panamco de Venezuela, S. A).

Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.

Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que la demandante, a través de su apoderado judicial, abogado J.E.P.G., recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque de gerencia cuya copia hace el folio 268 SPE. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron los representante judiciales de los contradictores procesales en este asunto, el cual hace los folios 259 al 267 de la segunda pieza del expediente y le da efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.

SEGUNDO

SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen para el trámite de su archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

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