Decisión nº 53.914 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de octubre del 2010.

200° y 151°

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de demanda, ratificada en diligencia de fecha 30 de septiembre del año en curso y en el escrito de reforma de la demanda, para decidir el Tribunal observa: Que la parte actora en su escrito libelar expone:

...En virtud de que existe riesgo manifiesto de que el demandado G.E.O.P. Y su cónyuge ANTMAR E.R.T. enajene el inmueble y quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrado el riesgo donde al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el ordinal 3 del 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble (apartamento)

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En diligencia en la cual ratifica la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar argumenta los siguiente:

...En virtud de que existe riesgo manifiesto de que la demandada enajene el inmueble arrendado y quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrado el riesgo en documento donde L.C.O. Y L.M.P.D.O. en el documento de compra venta celebrado con G.E.O.P., manifiestan su voluntad de ENAJENAR el inmueble objeto de la compra venta pedimos al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los articulo 585 en concordancia con el Ordinal 3 del 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. De esta forma se cumple con el primer requisito indispensable para el decreto medidas preventivas como lo es el FUMUS BONIS IURIS. En virtud de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante la posibilidad de que enajenen el inmueble tal como ya lo hizo, demostrado el riesgo en documento públicos registrados anexos al libelo de la demanda. Con lo que se cumple con el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas como lo es el PERICULUM IN MORA. Y se cumple también con el ultimo de los requisitos que es el PERICULUM IN DAMNI; ante el daño que causa a mi representada el incumplimiento de las obligaciones del contrato celebrado y con la insolvencia del deudor, que puede burlas los derechos de mi mandante con una nueva enajenación de inmueble.

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En el escrito de reforma de la demanda, argumenta lo siguiente:

...En virtud de que existe riesgo manifiesto de que el demandado G.E.O.P. Y su cónyuge ANTMAR E.R.T. enajene el inmueble y quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrado el riesgo donde al Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 en concordancia con el ordinal 3 del 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble (apartamento)

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La parte actora, a tales efectos consigna como documentos probatorios los siguientes: Marcado “A”: Copia del CONTRATO DE VENTA, celebrado entre los ciudadanos L.C.O.S. Y L.M.P.D.O. con el ciudadano G.E.O.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06 de marzo del 2007, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 18; folio 294 vto. al folio 296 vto.; Marcado “B”: Copia de la partida de matrimonio de los ciudadanos L.C.O.S. Y L.M.P.D.O.; marcados “C, D y E”: Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos G.E., L.C. y M.A., documentos aptos para determinar que la demandante goza de una apariencia de buen derecho a los fines de acordarle la medida cautelar solicitada. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.

Siendo que del documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos L.C.O.S. y L.M.P.D.O. con el ciudadano G.E.O.P., se desprende que actualmente el inmueble objeto de la presente demanda pertenece al ciudadano G.E.O.P., existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto en el mismo manifiestan la voluntad de ENAJENAR dicho inmueble, considerando con esto que se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el PERICULUM IN MORA.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:

De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….

(27/07/04. SEnt. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, que se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta:

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un apartamento marcado con el N° 1-B, enclavado en una parcela de terreno distinguida con el N° 291 de la Urbanización El Bosque, del Edificio “RESIDENCIAS COSTA AZUL”, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con áreas verdes en dos líneas rectas de Diez Metros (10 Mts.) y Treinta y Seis Metros con Veinticinco Centímetro (36,25 Mts.); SUR: Con parcela N° 290 en cuarenta y tres metros (43Mts); ESTE: Con calle Bucare en Treinta metros (30 Mts.); y OESTE: Con área verde en cuarenta y cinco metros (45Mts.); cuyas determinaciones aparecen en el documento de urbanismo o parcelamiento y condiciones de venta de parcela de la misma Urbanización, Primer Sector, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 09 de agosto del 1978, bajo el N° 42, folios 181 al 187, Protocolo Primero, Tomo 19. Dicho apartamento se encuentra en la planta primera y tiene una área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 Mts.2) aproximadamente. Le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (4,464%), según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 30 de noviembre del 1994, inserto bajo el N° 26, folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 36, siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: Con la fachada lateral norte; SUR: Con el cuarto del ducto de basura y de control de los servicios de agua y gas, con el hall de servicio, el foso del asesor de servicio y el hall de ascensor panorámico; ESTE: con la fachada principal este; y OESTE: con la fachada posterior Oeste. Le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento y un maletero en su misma planta, signados con las mismas siglas del apartamento. Los puestos de estacionamiento tienen un área total de CUARENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (43,24 Mts 2) aproximadamente, limitan por el norte con el puesto de estacionamiento del apartamento 8-A y con la pared de la escalera que va desde la planta baja al primer piso; por el sur, con la zona de circulación vehicular del estacionamiento; por el este , con la zona de circulación vehicular del estacionamiento; y por el oeste con los puestos de estacionamiento de los apartamentos 8-A y 8-B y con la zona de circulación vehicular del estacionamiento. Este inmueble le perteneció a los ciudadanos L.C.O. y L.M.P.D.O., según consta de documento protocolizado por ante la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO V.D.E.C., en fecha 03 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 27. la venta que se declara simulada quedó protocolizada en esa misma Oficina en fecha 06 de marzo del 2007, bajo el N° 47, protocolo primero, Tomo 19, Folio 294 vto al folio 296 vto.

En consecuencia, se ordenar oficiar al REGISTRO PÚBLICO PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO V.D.E.C.. Líbrese oficio.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F..

Se libro oficio N° 1146.

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