Decisión nº PJ0292010000669 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 15 de junio de 2010

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-017366

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2007-000650

PARTE ACTORA: M.D.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

LOS APODERADOS JUDICIALES: A.B.L.M., C.E.S.T. y LENADRO CARDENAS CASTILLO, abogados inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 16.957, 107.152 y 106.686.

PARTE DEMANDADA: L.F.M.A., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571.614.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.241

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I

En fecha 04 de Octubre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el Cuaderno Principal signado con el Nro. AP51-V-2007-0017366, demanda de DIVORCIO interpuesta por los abogados A.B.L.M., C.E.S.T. y L.C.C., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 16.957, 107.152 y 106.686, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.D.O.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, actuando en nombre y representación de su hijo, XXXX; contra el ciudadano L.F.M.A., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 571.614, mediante auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2007, se acordó aperturar el cuaderno separado de régimen de convivencia familiar.

En fecha 19 de junio de 2010, se recibió escrito del apoderado judicial del demandado mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda y poder presentado Ad Efectum Videndi, otorgado al abogado H.J.O..

En fecha 30 de Junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admite la presente incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, asimismo se ordenó realizar los informes técnicos correspondientes, y la notificación al Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.

En fecha 06 de julio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ambas partes, por lo que no se pudo celebrar el acto conciliatorio. En esa misma fecha se levanto acta dejado constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

En fecha 07 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter alguacil adscrito a la Unidad de Actos Comunicación, mediante el cual deja constancia de la notificación del Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió comunicación del Coordinador del Equipo Multidisciplinario N° 06 de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual envía resultas del Informe Integral de la familia MARTINS- DE ORNELAS.

En fecha 25 de febrero de 2010, se dictó auto fijando oportunidad para oír al adolescente de autos.

En fecha 09 de marzo de 2010, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente XXXX, el cual emitió su opinión.

En fecha 22 de abril de 2010, se dictó auto acordando fijar para el quinto (5°) día siguientes la oportunidad para dictar sentencia.

II

Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

En fecha 09 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que el adolescente XXXX, ejerciera su derecho a opinar y ser oído, expuso lo siguiente:

…Yo vivo con mi mamá en la semana, veo a mi papá todas las mañanas porque me lleva al colegio, y a veces me voy con mi papá los fines de semanas. Antes sí lloraba por el divorcio, pero ya lo superé. Me siento mejor porque ya no se pelean en la casa, me siento cómodo tal y como comparto con ambos, yo le pediría a mis padres que actúen de forma normal, es decir, que se hablen por que hay cosas que las tienen que conversar ellos, si me piden algo para el colegio mi mama no tiene dinero pero mi mama no se lo quiere pedir a mi papá porque no se hablan, él no me da el dinero cuando se lo pido porque dice que ya le da dinero a mi mamá para mis cosas

. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a realizar sus observaciones en torno al acto procesal llevado a cabo en los términos siguientes: “Comparece el adolescente de autos debidamente acompañado de su progenitora y se le observa vestido y calzado de forma cónsona con su sexo y grado de desarrollo evolutivo. Pudo apreciarse que posee un conocimiento más o menos exacto de la situación que atraviesan sus padres...”

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta (30), Informe Integral, realizado por la Trabajadora Social Lic. ALFREDO ROJAS, la Psicóloga ROSIRIS SOFUÁ, y la Abogada YAMELIS TORRES, en la persona de los ciudadanos: L.F.M.A. y M.I.D.O.M., anteriormente identificados, y el adolescente de autos; en el mismo se lee lo siguiente:

… H. CONCLUSIONES:

De la investigación se determinó lo que a continuación se describe:

• . Esta caso se refiere al Divorcio con incidencia en Régimen de Convivencia Familiar de los ciudadano L.M. y M.D.O., padres del adolescente XXXX.

• El joven en estudio, es producto de una relación matrimonial de sus padres disuelta por la inexistencia de compresión, de metas conjuntas de vida, de comunicación afectiva y efectiva, compatibilidad y acuerdo; además de la presencia de acreciones verbales y psicológicas, según declaró la señora M.D.O.. En la actualidad el adolescente en estudio se encuentra integrado al grupo familiar materno, donde se le cubre sus requerimientos y necesidades materiales y humanas.}

• Encontramos una estructura familiar que se instituyó inicialmente de manera estable, conflictuándose posteriormente. La situación entre ellos (la ex pareja) se torna inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieren.

• La evaluación realizada a la ciudadana M.I.D.O., indica una personalidad libre de patologías y vulnerabilidad orgánica cerebral. Aspecto no elaborados asociados a la conflictiva con la ex pareja ha venido compensándose por ayuda profesional que recibe.

• El adolescente XXXX, se encuentra para el momento de la evaluación libre de patologías o interferencias causadas por el proceso de divorcio de sus padres. Asume naturalmente dicho proceso y mantiene adecuada relación con ambos padres.

• El inmueble que ocupa el grupo familiar materno satisface las exigencias de éstos, así como el sector y el ingreso económico mensual.

• El ciudadano L.M., a pesar de ser citado no asistió a las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario, desconociéndose los motivos de su no comparecencia.

. A este documento se valora plenamente, por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.

III

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, dispone:

Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hijas , tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas al señalar:

Contenido de la Convivencia Familiar. No sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello el interesado o la interesada en la Convivencia Familiar. Cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiara, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

…El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función del hijo, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a sus éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar solo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crear expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de Convivencia Familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana M.D.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, actuando en nombre y representación de su hijo, el Adolescente XXXX; contra el ciudadano L.F.M.A., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571.614 , de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Convivencia Familiar “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, los padre del adolescente de autos no lograron convenir en un Régimen de Convivencia familiar a favor de su hijo, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, establece: PRIMERO: el padre del adolescente XXXX, podrá compartir con su hijo, un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándolo del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornándolo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de modo tal que el adolescente pueda realizar sus deberes y alistarse a tiempo para el comienzo de la semana y de sus actividades escolares. SEGUNDO: El Grupo Familiar será incluido en un programa de Orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente al adolescente, como por ejemplo la comunicación entre ambos padres; y, fomentar así, un mayor acercamiento entre el grupo familiar. QUINTO: los padres deberán asistir al programa de Orientación Familiar dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. F.F., detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución.

Para que el presente Régimen de Convivencia familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional del n.X., ambos padres deberán comunicarse vía telefónica a fin de estar informados de sus horas de llegada, si es que llegarán más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas del padre respecto al n.X. se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ambos, tales como negar la presencia del niño o ausentarse injustificadamente de su domicilio los días de visita, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto del niño y su padre, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la custodia con respecto al niño.

Como la presente demanda se dicto fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los quince (15) días del Mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/ luisilva

Asunto Principal: AP51-V-2007-017366

Motivo: Divorcio

Cuaderno Separado: AH51-X-2007-000650

Motivo: Fij. Reg. Conv. Fam.

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