Decisión nº PJ0292010000671 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 15 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-017366

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2007-000652

PARTE ACTORA: M.D.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.L.M., C.E.S.T. y LENADRO CARDENAS CASTILLO, abogados inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 16.957, 107.152 y 106.686.

PARTE DEMANDADA: L.F.M.A., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571.614.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.241

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANAZA (CUSTODIA)

I

En fecha 04 de Octubre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el Cuaderno Principal signado con el Nro. AP51-V-2007-0017366, demanda de DIVORCIO interpuesta por los abogados A.B.L.M., C.E.S.T. y L.C.C., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 16.957, 107.152 y 106.686, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.D.O.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, actuando en nombre y representación de su hijo, adolescente XXXX; contra el ciudadano L.F.M.A., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-571.614, mediante auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2007, se acordó aperturar el cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza.

En fecha 19 de junio de 2010, se recibió escrito del apoderado judicial del demandado mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda y poder presentado Ad Efectum Videndi, otorgado al abogado H.J.O..

En fecha 30 de Junio de de 2009, se dictó auto mediante la cual se admite la presente incidencia de Responsabilidad de Crianza (custodia) y por cuanto las partes actuantes del presente asunto se encontraban a derecho, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto conciliatorio, de no ser así contestar la demanda..

En fecha 06 de julio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana M.I.D.O.M., no así del ciudadano L.F.M.A., a la reunión conciliatoria, por lo que no se pudo celebrar dicha reunión. En esa misma fecha se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado a l acto de contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 07 de julio 2009, se recibió diligencia del ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, mediante le cual expone que consigna con resultado positivo la notificación del Fiscal del Ministerio Público

En auto de fecha 22 de abril de 2010, se dictó auto fijando para el quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia.

II

DE LAS PRETENSIÓNES DE LA PARTE ACTORA

En la demanda de DIVORCIO interpuesta por los abogados A.B.L.M., C.E.S.T. y L.C.C., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 16.957, 107.152 y 106.686, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.D.O.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.095, actuando en nombre y representación de su hijo, adolescente XXXX; contra el ciudadano L.F.M.A., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 571.614, aducen los apoderados judiciales de la parte actora que solicitan que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le confiera a la ciudadana M.I.D.O.M., la Guarda hoy Custodia del adolescente XXXX.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, el demandado no dio contestación a la presente incidencia.

IV

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 146, de fecha 17 de Febrero de 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador, a nombre del adolescente XXXX, las cuales, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.F.M.A. y M.D.I.O., con respecto Al adolescente XXXX, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 eiusdem. Y así se decide.-

En el lapso legal en el presente asunto no promovió y evacuó pruebas

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.

PRUEBAS DE INFORME

Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta (30), en el cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el N° AH51-X-2007-000650, Informe Integral, realizado por la Trabajadora Social Lic. ALFREDO ROJAS, la Psicóloga ROSIRIS SOFUÁ, y la Abogada YAMELIS TORRES, en la persona de los ciudadanos: L.F.M.A. y M.I.D.O.M., anteriormente identificados, y el adolescente de autos; en el mismo se lee lo siguiente:

… H. CONCLUSIONES:

De la investigación se determinó lo que a continuación se describe:

• . Esta caso se refiere al Divorcio con incidencia en Régimen de Convivencia Familiar de los ciudadano L.M. y M.D.O., padres del adolescente XXXX.

• El joven en estudio, es producto de una relación matrimonial de sus padres disuelta por la inexistencia de compresión, de metas conjuntas de vida, de comunicación afectiva y efectiva, compatibilidad y acuerdo; además de la presencia de acreciones verbales y psicológicas, según declaró la señora M.D.O.. En la actualidad el adolescente en estudio se encuentra integrado al grupo familiar materno, donde se le cubre sus requerimientos y necesidades materiales y humanas.}

• Encontramos una estructura familiar que se instituyó inicialmente de manera estable, conflictuándose posteriormente. La situación entre ellos (la ex pareja) se torna inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieren.

• La evaluación realizada a la ciudadana M.I.D.O., indica una personalidad libre de patologías y vulnerabilidad orgánica cerebral. Aspecto no elaborados asociados a la conflictiva con la ex pareja ha venido compensándose por ayuda profesional que recibe.

• El adolescente XXXX, se encuentra para el momento de la evaluación libre de patologías o interferencias causadas por el proceso de divorcio de sus padres. Asume naturalmente dicho proceso y mantiene adecuada relación con ambos padres.

• El inmueble que ocupa el grupo familiar materno satisface las exigencias de éstos, así como el sector y el ingreso económico mensual.

• El ciudadano L.M., a pesar de ser citado no asistió a las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario, desconociéndose los motivos de su no comparecencia.

. A este documento se valora plenamente, por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien en el presente caso, la ciudadana M.I.D.O.M., demando al ciudadano L.F.M.A., por la custodia del adolescente XXXX, al respecto el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

(Destacado del Tribunal).-

Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia , se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes .”

Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la primera parte del artículo indicado, es por esto que debe esta juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, debe decidir a quién de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia.

Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora G.M., en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:

(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la p.p..

Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-

En ese sentido, el concepto de guarda compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.-

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentada por los abogados A.B.L.M., C.E.S.T. y L.C.C., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 16.957, 107.152 y 106.686, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.D.O.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-5.517.095, actuando en nombre y representación de su hijo, adolescente XXXX; contra el ciudadano L.F.M.A., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 571.614, y en razón del principio del interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Custodia de las referidas adolescentes, a su progenitora ciudadana M.I.O.M., quien deberá continuar en el ejercicio de la misma en su hogar, y deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, siendo cónsone con esta novedosa doctrina, que concibe el Principio de la Co-parentalidad, y haciendo suyo el criterio en ella esgrimido, concluye esta Sala de Juicio que, la Custodia del adolescente, deberá ser ejercida por su padre, ciudadano A.J.M.F., supra identificado. La ciudadana, H.M.Q., madre del niño, coadyuvará al progenitor con la crianza y educación de las mencionadas adolescentes, es decir, ambos padres están en la obligación de cumplir conjuntamente con el ejercicio de los demás atributos inherentes a la institución de la Responsabilidad de Crianza, tales como: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, los cuales corresponden en igual derecho y responsabilidad a ambos padres, en virtud de la naturaleza irrenunciable que reviste dicha institución como elemento partícipe de la p.p., de la cual son garantes ambos padres, según lo contemplado en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil.-

Por otra parte, es necesario advertir a ambos progenitores que la amenaza o violación de los derechos del niño, es causal de Privación de P.P., tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, que al impedirse el ejercicio del derecho a mantener contacto directo entre padres e hijos, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal.

Visto que la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes a fin de que empiece a correr los lapsos para interponer los recursos de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/luisilva

AP51-X-2007-000652

Responsabilidad de Crianza (Custodia)

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