Decisión nº AZ522009000059 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 02 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-005087

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: O.L.M.G., venezolana, mayor de edad, actualmente residenciada en San Martín piso 8, apto. B-83, Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador; y titular de la cédula de identidad número V- 10.111.932.

ABOGADO

DE LA PARTE ACCIONANTE: C.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.860.744, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.146.

PARTE ACCIONADA: JUEZA UNIPERSONAL X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió el presente asunto, en fecha 30 de marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de a.c., interpuesta por la ciudadana O.L.M.G., venezolana, mayor de edad, actualmente residenciada en San Martín piso 8, apto. B-83, Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador; y titular de la cédula de identidad número V- 10.111.932, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por la JUEZA UNIPERSONAL X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, se le asignó la ponencia al Dr. J.A.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de Ley, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En este sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

Comienzo del Extracto.

(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional(…)

. (Resaltado de la Alzada).

Fin del extracto.

También es necesario, mencionar la sentencia Nro. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

Comienzo del Extracto:

(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)

.

Fin del Extracto.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de a.c., pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La accionante, en su escrito de interposición de la presente acción de amparo indica, que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 27 y ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a interponer formal acción de a.c. en contra de la decisión dictada el 20 de enero del año 2009 por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAIRIM R.R., contenida en el asunto número AP51-V-2008-001238, que se siguió conforme al juicio de divorcio entre la ciudadana O.L.M.G. y el ciudadano G.M., todo ello en virtud de la violación del derecho a la defensa de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , así como el derecho que tiene de ser oída conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo todo ello a juicio del referido accionante en amparo, un abuso de autoridad.

Es de destacar, que en fecha 03 de marzo del año en curso la jueza a-quo declaró extemporáneo por tardío la apelación ejercida por la accionante, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero del año 2009.

Señala además en su escrito, lo siguiente:

(…) En las sentencias ya identificadas SUPRA, la sentenciadora concluye que: PRIMERO: “la apelación interpuesta por el abogado C.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada O.L.M.G.. Es extemporánea. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por G.M., parte demandante. TERCERO: Al declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.M. Y G.M.; procede a determinar actuando fuera de su competencia en evidente extralimitación de sus funciones, dicta las disposiciones que violan los derechos constitucionales de la Niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia procede a fijar un régimen de Convivencia familiar desconociendo los derechos de la niña, régimen que sobrepasa y viola las limitaciones de la niña, cuando fija y ordena que el padre podrá retirar a la niña del colegio, los días viernes al finalizar sus labores escolares (…)

(…) CUARTO: Se fija como obligación de manutención de la niña, la irrisoria cantidad equivalente a UN SALARIO MÍNIMO, de ochocientos Bolívares mensuales y fraccionados en dos quincenas, contrariando las determinaciones de ley, que este pago debe ser hecho de una sola vez y por adelantado (…)

(…) QUINTO: Se condena a la niña mediante decreto de una Medida de Prohibición de Salida del País, con lo cual se aplica sobre ella, una penalidad extrema, por un hecho no acontecido en ella, como consecuencia del divorcio de los padres, hecho insólito (…)

(…) Y finalmente lo más insólito es la condena en costas a Onella L.M.G. madre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pagar a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, unas pretendidas costas de un juicio donde solo actuó el demandante (…)

(…) la ciudadana Jueza, se extralimitó en sus atribuciones o funciones, incurriendo en abuso de autoridad y actuando fuera de su competencia en franca extralimitación de sus funciones, ya que al determinarle una pena a la Niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante un decreto de una medida de prohibición de salida del país, es por lo que su decisión al ser contradictoria la hace incurrir en el hecho, donde actuó extralimitando sus funciones, y por usurpación de funciones, lesionando los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa de la (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La extralimitación de las funciones de la ciudadana Jueza de la Sala Diez, puede considerarse un vicio de incompetencia (…)

(…) Se le ha negado a la niña un derecho fundamental, como es, el de señalado (sic) en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), (sic) vigente; tal como es el DERECHO A OPINAR Y A SER OÍDA. (…)

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre los alegatos planteados por la accionante y siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Corte Superior Segunda pasa a formularlo, en los términos que se exponen a continuación:

Respecto a las supuestas infracciones cometidas por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. X de este Circuito Judicial, al momento de fijar en la sentencia objeto de amparo, las diversas instituciones familiares destinadas a proteger los derechos fundamentales de la niña de autos, se hace necesario mencionar lo indicado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia Nro. 1965, la cual establece:

Comienzo del Extracto:

“(…) En tal sentido, estima la Sala preciso reiterar lo sustentado en la sentencia del 24 de abril de 1998, (Caso: Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.) en la cual se señaló lo siguiente:

(…) No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria. De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador. Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara. Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre (…), homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna. Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias. Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

.

De lo antes expuesto se concluye, que la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

En el presente caso, observa la Sala, que los señalamientos efectuados por la parte accionante conformarían lo que esta Sala ha denominado error de juzgamiento y en ningún momento se encuentra demostrada la violación constitucional alegada (…)” (Resaltado y subrayado por la Alzada).

Fin del extracto.

De esta sentencia se desprende con meridiana claridad, que no es posible enervar a través de la acción de amparo intentada, los posibles errores de juzgamiento que haya podido cometer la jueza arriba identificada, ya que éstos solo pueden ser impugnados a través de los diversos medios procesales que el ordenamiento jurídico dispone. Y ASI SE DECLARA .

Siguiendo con lo anterior, se observa que la parte accionante indica que contra la decisión que declaró con lugar la demanda de DIVORCIO, sustanciada y decidida en el asunto Nro. AP51-V-2008-001238, se interpusieron los siguientes recursos:

  1. Recurso de Apelación, en fecha 25 de febrero de 2009, el cual fue declarado por la jueza a-quo extemporáneo por tardío. Es de destacar que la sentencia fue emitida dentro del lapso legal sin necesidad de diferimiento.

  2. Recurso de Hecho, contra la negativa de admitir la apelación, dictada por la jueza a-quo en fecha 03 de marzo de 2009. Con relación a este señalamiento no consta en autos prueba alguna que sustente esta afirmación, sin embargo de la revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000, se pudo comprobar que ante la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, fue presentado un Recurso de Hecho por parte del abogado C.G., identificado con la nomenclatura AP51-R-2009-003571, siendo éste a su vez declarado improcedente en fecha 26 de marzo de 2009.

Con relación a los hechos anteriormente trascritos es pertinente citar un extracto de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio del año 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sentencia Nro. 1033, la cual señala lo siguiente:

Comienzo del extracto:

(…) Siendo así, no puede pretenderse que se considere viable la acción de amparo interpuesta, cuando el medio ordinario de impugnación ejercido no resultó idóneo por negligencia imputable a la parte accionante, pues a ella le correspondía, como parte apelante, la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior, estuvieren incluidos los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.124 del 25 de junio de 2001, caso: “María de Los Ángeles Briceño González”).

En tal sentido, debe esta Sala reiterar su criterio conforme al cual una vez que se ha hecho uso de los recursos ordinarios, el accionante está obligado a agotar los mismos, toda vez que si optó por tales medios procesales es porque consideró que eran los adecuados para restituir la situación jurídica presuntamente lesionada, por lo que si éstos son desestimados por negligencia de la parte presuntamente agraviada, no puede pretenderse que se abra la vía de la tutela constitucional, como medio sucedáneo del medio de impugnación ordinario (recurso de apelación) que establece, en este caso, la ley adjetiva laboral y enmendar de esta forma la falta de diligencia de la parte accionante en impulsar su tramitación (…)

. (Resaltado y subrayado por la Alzada).

Fin del extracto.

Con base al criterio jurisprudencial anterior y de la lectura de las actas del proceso, se puede observar que el accionate no interpuso el correspondiente recurso de apelación en el tiempo exigido por la ley, así como tampoco le fue declarado con lugar el recurso de hecho intentado. Sobre este aspecto, es necesario recalcar que es carga de las partes en cualquier procedimiento, estar sumamente atento al cumplimiento de los lapsos y términos procesales para garantizar la mejor defensa de su representado. El no haber ejercido tal facultad en el tiempo previsto para ello, no puede ser corregido a través del procedimiento de amparo, el cual tiene como exclusiva finalidad prevenir y corregir las trasgresiones a los derechos subjetivos de rango constitucional o los previstos en normas internacionales de derechos humanos, que afecten a las personas. El a.c., no es un remedio para corregir las omisiones y descuidos de los litigantes. Y ASI SE DECLARA. Resaltado de la Alzada

Respecto a la presunta violación al derecho de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser oída por el tribunal a cargo de la referida jueza; esta Corte Superior Segunda, de una revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000 y de las actas del proceso, pudo comprobar que en fecha 10 de noviembre del año 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia ante la sede de este Circuito judicial de la niña anteriormente identificada; la cual fue oída por la ciudadana jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y revisado el contenido de dicha acta, se pudo corroborar que a la misma no se le trasgredió el derecho a opinar en el juicio que se llevaba ante la Sala de Juicio Nro. X de este Circuito Judicial. Ello indica, que no es cierta la afirmación realizada por el accionante en amparo cuando señala que “se le ha negado a la niña un derecho fundamental, como es, el de señalado (sic) en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (sic); tal como es el DERECHO A OPINAR Y A SER OIDA” (mayúsculas y resaltado de la parte). Y ASI SE DECLARA.

Con relación a los puntos anteriores, se considera importante indicar que esta Corte Superior Segunda, al hacer uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión las actas físicas del expediente Nº AP51-V-2008-001238, y así obtener las pruebas necesaria que permitan alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión de amparo intentada, lo hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia, en especial la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo del año 2000, la cual se cita en extenso:

Comienzo del extracto:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)

.

Fin del extracto.

A modo de conclusión, respecto al auto en el cual la Jueza a-quo no admitió el recurso de apelación al considerarlo extemporáneo por tardío, la parte accionante en amparo utilizó como remedio procesal un recurso de hecho, el cual fue declarado improcedente, en fecha 26/03/2009, no siendo el procedimiento de amparo la vía aplicable para obtener, en este caso, una revisión del fallo, tal como se señaló anteriormente.

Así mismo con respecto a los supuestos errores de juzgamiento cometidos por la Jueza Unipersonal Nro. X de este Circuito Judicial, la parte accionante, pudo contar con recursos procesales expeditos en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos y anular el fallo cuestionado, los cuales no fueron activados en tiempo oportuno por la parte perdidosa. Por otro lado, la niña de autos fue debidamente escuchada por la referida jueza tal como se evidenció en el Sistema JURIS 2000.

En consecuencia los hechos narrados por el accionante se subsumen en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cual, en sus numerales 2° 4° y 5° establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”

Es importante para esta Corte Superior Segunda con relación al numeral 4° anteriormente descrito, señala la sentencia Nro. 848 de fecha 28 de julio del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en el cual señala lo siguiente:

Comienzo del extracto:

(…)Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante (…)

.

Fin del Extracto.

Por todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo y acogiendo los criterios de la Sala Constitucional antes transcritos, considera esta Corte Superior Segunda en sede Constitucional, que la presente acción de a.c. resulta inadmisible, tal como lo dispone el articulo 6 numerales 2°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio C.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.860.744, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.146, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana O.L.M.G., venezolana, mayor de edad, actualmente residenciada en San Martín piso 8, apto. B-83, Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador; y titular de la cédula de identidad número V- 10.111.932; en contra de la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.R.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las tres y veintitrés horas de la tarde (3:23 pm).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.R.L.

Asunto: AP51-O-2009-005087.-

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