Decisión nº AZ522009000194 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, cinco (5) de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-017101

JUEZ PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: O.L.M.G., venezolana, mayor de edad, actualmente residenciada en San Martín piso 8, apto. B-83, Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador; y titular de la cédula de identidad número V- 10.111.932.

ABOGADO

DE LA PARTE ACCIONANTE: C.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.860.744 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.146.

PARTE ACCIONADA: JUEZA UNIPERSONAL X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió el presente asunto, en fecha 13 de octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de a.c., interpuesta por la ciudadana O.L.M.G., venezolana, mayor de edad, actualmente residenciada en San Martín piso 8, apto. B-83, Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador; y titular de la cédula de identidad número V- 10.111.932, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por la JUEZA UNIPERSONAL X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, se le asignó la ponencia a la Dr. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de Ley, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En este sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

Comienzo del Extracto.

(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional(…)

. (Resaltado de la Alzada).

Fin del extracto.

También es necesario, mencionar la sentencia No. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

Comienzo del Extracto:

(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)

.

Fin del Extracto.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La accionante, en su escrito de interposición de la presente acción de amparo indica, que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 27 y ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a interponer formal acción de a.c. en contra de la decisión dictada el 20 de enero del año 2009 por la Jueza Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAIRIM R.R., contenida en el asunto número AP51-V-2008-001238, que se siguió conforme al juicio de divorcio entre la ciudadana O.L.M.G. y el ciudadano G.M., todo ello en virtud de la violación del derecho a la defensa de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el derecho que tiene de ser oída conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo todo ello a juicio del referido accionante en amparo, un abuso de autoridad.

Señala además en su escrito, lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Se le ha negado a la niña un derecho fundamental, como es, el señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), vigente; tal como es el DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA.

SEGUNDO: En su nombre y conforme a la representación, que de mi hija tengo; la ciudadana juez debe informar, sobre la sentencia que impone limitaciones personales a la menor que evidentemente violenta la disposición contenida el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender dicha decisión, decretar prohibición de salida del país a la menor, adoleciendo dicha sentencia de un vicio de “ultra petita” extralimitándose la ciudadana Jueza de la Sala de Juicio Unipersonal No. 10, ciudadana abogada Mairin R.R.; la cual en extralimitación de sus funciones y aplicando una decisión con fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), al determinar una “pena evidentemente inconstitucional”, no contemplada para ser aplicada a la niña (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que al decretarse “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS A LA NIÑA, siendo ésta una medida de tal naturaleza penal se están violentando los derechos constitucionales de la niña, los cuales le corresponden por ser de ley; ya que en asuntos como el que se trató, como fue el Divorcio de sus padres, la ley contempla expresamente, que para salir del país una menor, debe obtener una autorización de ambos padres.

TERCERO: Igualmente debiendo informar, el porque al abusar de autoridad, acuerda un régimen de manutención ajeno a la Ley que rige la protección alimentaria de la niña, modificando en su forma y en su cantidad, lo dispuesto en la LOPNA, ya que siendo el padre de la niña abogado, “profesor universitario” y comerciante, se ha debido suponer que el régimen que hubo de acordarse, debió contemplar, no sólo un salario mínimo, sino que ha debido ajustarse a la determinación de la Ley, ya que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 365 (LOPNA) la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, todo aquello requerido por la Niña(sic) (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); igualmente se desfigura la oportunidad del pago de la manutención, ya que esta debe realizarse por adelantado (artículo 374 de la Ley), y no fraccionado en dos (2) quincenas como ha sido acordado en la sentencia; Así (sic) mismo; debe informar la agraviante, porque no se tomó en cuenta para fijar las pretendidas pernotas (sic), la corta edad de la niña, no se tomó en cuenta las horas de sueños y esparcimiento, al pretender que ésta pernote (sic) con el padre, sin que la madre tenga el conocimiento donde se encuentra la niña ni el domicilio donde ha de dormir, efecto que niego rotundamente y solicito su revocatoria; desconociendo el pretendido mandamiento, que una Niña (sic) a las nueve de la noche debe encontrarse durmiendo en su casa, como es posible que se pretenda entregar a la Niña (sic) que solo tiene seis (6) años de edad, a las nueve de la noche y mucho menos retirarla el padre del colegio sin la presencia de la madre, en este caso contempla mi condición de guarda que tengo como madre, que es soy yo quien debe hacer entrega de la niña a su padre, en el domicilio que tiene la niña, siendo esta mi responsabilidad y no la directora del colegio donde estudia la niña, no se toma en cuenta el peligro y lesiones que esto pueda ocasionar a la niña; contados estos señalamientos, son causa suficiente para ser oídos el presente A.C. en contra de la Sentencia aludida y como consecuencia la revocatoria del Régimen de Convivencia Familiar decidido por mandamiento de la Sala 10, ya que este viola evidentemente derechos de la niña, conociendo suficientemente la ciudadana Jueza, de la corta edad de la menor, quien repito solo cuenta con seis (6) años de edad. Como se evidencia de lo antes expuesto la Sentenciadora violó en su sentencia el derecho a la defensa tanto de mi persona madre de la menor, como de la niña, pero además, extralimita sus funciones y atribuciones al declara en ella ordenes decisorias que vulneran los derechos constitucionales de la Niña (sic) , por lo cual existe vulneración al principio de la inviolabilidad del derecho a la defensa, en todo grado y estado del proceso, contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Por lo antes expuesto solicito que se restablezca la situación jurídica infringida, anulando todo aquello que viole los derechos de la menor, en conformidad con la sentencia dictada en el expediente, AP51-V-2008-001238 de la cual la responsabilidad procesal recae en la persona de La Ciudadana Abg. Mairin R.R., Jueza Unipersonal Décima del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Acordando modificar todo lo relativo a la Convivencia Familiar mediante sentencia sobre la base de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

.

En fecha 26 de octubre de 2009, la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante esta Alzada el Informe de Ley previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando a tal efecto, lo siguiente:

“Invoco como punto previo en mi favor y en sustento a la legitimidad y constitucionalidad del fallo de fecha 20 de enero del corriente año -aquí cuestionado- y proferido por la Sala de Juicio en la cual soy la Juez, la sentencia número 01100, dictada en fecha 16 de mayo del 2000 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con Ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, que señaló que para que prospere la figura del hecho notorio judicial es necesario que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. La anterior invocatoria, debe ser concatenada con la sentencia número AZ522009000059, según la signatura llevada por el Sistema Documental Juris 2000 de este Tribual de Protección de Niños y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictada por esta misma alzada de fecha dos (02) de abril de 2009, en la que se declaró Inadmisible la acción de A.C. interpuesta por el abogado C.M.G., en nombre y representación de la ciudadana O.L.M.G., y recaída en el asunto signado con el número AP51-O-2009-005087, bajo la Ponencia del Dr. J.A.R.R. y con la participación y aquiescencias de las Dras. T.M.P.G. y R.I.R.R., donde se accionó igualmente por A.C. en contra de la misma sentencia aquí atacada.

En efecto, una vez estudiada, analizada, comprendida y corroborada por esta Alzada las circunstancias relevantes e inherentes de mi defensa previa, se podrá dar cuenta esta Corte Superior Segunda que, ya anteriormente, ha tenido bajo su cognición y decidió Inadmisible, en su debida oportunidad (02/04/2009), este mismo a.c. en contra de la misma sentencia por mi proferida el 20 de enero del corriente año, en consecuencia, a tenor del principio universal de la prohibición de ser Juzgado dos veces por un mismo hecho (non bis in ídem), en concatenación al hecho cierto e irrebatible de que son los mismos miembros integrantes y suscribientes del fallo AZ522009000059, pido muy respetuosa y enfáticamente que se haga uso del hecho notorio judicial para que se declare que ha sido sorprendida en su buena fe esta Alzada y subsecuentemente se declare la Inadmisión Sobrevenida de la acción de Amparo que nos ocupa, por ya haber sido dado pronunciamiento material sobre el mismo caso en fecha previa y en asunto distinto cursante por ante esta misma Corte Superior Segunda, ya que de no hacerse así se propendería a la incertidumbre jurídica y la eventual posibilidad de dictarse dos sentencias contradictoria por un mismo Tribunal de Alzada y ante un mismo caso y así lo solicito expresamente.

(…)

Señala el numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo; “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado… Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos… seis (06) meses después de la violación o la amenaza…”, lo que, al ser adminiculado con las circunstancias fácticas temporales del caso que nos ocupa, tenemos que, efectivamente, si la sentencia atacada es de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), entonces el presunto agraviado(a) tenía hasta el veinte (20) de julio del mismo año 2009 para intentar el presente amparo y como del mismo auto de admisión, que me fuese adjuntado a la boleta de notificación librada por esta Corte Superior Segunda, se constata que el accionante en amparo compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha trece (13) de octubre del corriente año 2009, es decir, ocho (08) meses y trece (13) días después de promulgado el fallo “in commento”, tenemos entonces que tal comportamiento encuadra en lo que la norma transcrita “ut supra” denomina como aceptación o consentimiento expreso, por lo que ello conlleva a esta Alzada a declarar que ante tal circunstancia real efectiva, tangible e irrebatible se debe declarar la Inadmisión Sobrevenida de la presente acción de A.C. por tal consentimiento y así lo pido respetuosa pero enfáticamente.-

Sobre el anterior punto, debo agregar que la sentencia promulgada por mi persona, salió publicada dentro del lapso de Ley “ergo” no requirió de notificación a ninguna de las partes y ello conlleva a que, desde el mismo momento en que la misma fue promulgada, comenzaron a correr los seis (06) meses para que la demandada accionante aquí en amparo, pudiera intentar la presente querella constitucional; pero al no haber sido incoada la misma dentro de dicho lapso trae como consecuencia la imposibilidad de hacerlo después.-

Siendo entonces que es cierto real e irrebatible el hecho de que a la niña (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le respetó su derecho a opinar y a ser oída (10/11/2008); siendo cierto, real e irrebatible que la medida de Prohibición de Salida del País ha sido revocada desde el 27 de mayo del corriente año; siendo igualmente real, irrebatible, cierto y vinculante el hecho cierto de que todo lo decidido por mi persona en la sentencia de divorcio de fecha 20 de enero del corriente año formó parte de la función intelectual de juzgar, en atención a las normas invocadas en el cuerpo de la misma sentencia atacada y de la que se constata que no existe en forma alguna extralimitación de funciones, ya que apliqué la Ley desde mi punto de vista sin derogar arbitrariamente norma alguna, lo que compromete a la parte accionante a accionar su disconformidad mediante el recurso de apelación para enervar tales actividades cognitivas, es por lo que invoco a favor de mi defensa la sentencia número 1.033, de fecha 01 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en la que se asentó que: “…no puede pretenderse que se considere viable la acción de amparo interpuesta, cuando el medio ordinario de impugnación ejercido no resultó idóneo por negligencia imputable a la parte accionante, pues a ella le correspondía, como [posible] parte apelante, la carga de estar atenta…”, criterio que, aparte de reiterado y pacífico, fue el mismo que utilizó esta misma Alzada para dictaminar en su decisión número AZ52200900059, que el a.c. no es un remedio para corregir las omisiones y descuidos de los litigantes y así pido sea resuelto -una vez más- en atención al principio de la legítima expectativa plausible o confianza legítima y así lo pido expresamente.-

Previo a la parte final de mí escrito de Informes requiero que sea agregada a las actas del presente asunto la copia certificada de la sentencia AZ52200900059, proferida por esta Alzada en el asunto signado con el número AP51-O-2009-005087 y la cual cursa a los copiadores de sentencia del mes de abril 2009.-

Es por lo que, en razón a todos y cada uno de los argumentos expuesto por mi persona en el presente escrito de Informe, de manera convergente, excluyente o subsidiaria, solicito que sea declarada Inadmisible Sobrevenidamente la presente acción de a.c. o en su defecto improcedente con la debida declaratoria subsecuente de temeridad por parte de los accionantes conjuntamente con las demás consecuencias de Ley y así lo requiero expresamente.-

En fecha 29 de octubre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Oral en la presente Acción de A.C., encontrándose presente la parte actora, ciudadana O.L.M.G. en compañía de sus apoderados judiciales, abogados C.M.G. y R.E. RONDÓN MUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.146 y 23.479 respectivamente, quienes señalaron:

Ciudadanos Magistrados, este amparo lo iniciamos a favor de la menor, debido a una situación traumática por la que está pasando, conforme a una presión constante que tiene el padre sobre la madre, la madre tiene la custodia de la niña y la niña ve todas la presiones que hace; debo dejar aquí constancia que el padre ha intentado varios juicios, varias situaciones, incluso el amparo lo pedimos por la acción de la convivencia familiar que está alterada totalmente, el padre no cumple con su régimen de alimentos, no cumple con el régimen de visitas, tal como deber ser, si no sencillamente una vez que fue sentenciado y penado en juicio por violencia a la mujer empezó a atacar a la madre, yo tengo aquí la sentencia por la cual se solicitó la apertura del nuevo juicio en vista de la suspensión del beneficio que está gozando, por violencia ya física, denuncia que hay ante la PTJ por presunta agresiones, por amenazas públicas, en la cual dice que la madre de la menor le va tener que pagar el hecho que haya tenido una pena en el Tribunal Primero de Protección a la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en razón de estos hechos la niña está sintiendo esa situación hacia la madre y le a ocasionado un rechazo hacia el padre, rechazo que no debería ser, por una sencilla razón porque padre es padre y la madre tiene la custodia y debería tener la protección del padre tanto en el régimen de alimentos, como en el régimen de visitas, como en el régimen de atención médica, como en el régimen de control de estudio, el padre no paga el colegio, no paga atención médica, no atiende a la niña solamente quiere llevársela los fines de semana y buscarla en el colegio, cosa que sería dañino para la niña, porque si el régimen de convivencia, que mira va a pasar el fin de semana con ella, debería ir buscarla a la casa donde está la niña, la madre de la niña no sabe en que sitio está la niña, donde está durmiendo, con quién está y le prohíbe el padre comunicación directa de la niña en todas las oportunidades. Con el respeto de ustedes y con el perdón de la Corte, yo quiero consignar todos estos documentos donde se prueban los argumentos que he hablado, para que sean estudiados y si la Corte decide seguir con el control de la situación de la niña, nosotros pedimos que el régimen de visitas sea supervisado por un funcionario de menore, puesto que ya hay denuncia ante los Tribunales Penales del padre contra la madre, hay denuncia de violación ante los organismos oficiales de protección al niño y esto es constante y nosotros lo que queremos es que se ponga fin a la persecución de la madre para que la niña pueda entrar, yo personalmente le pedí al padre que tuviese el deseo de acercarse a la niña y ganarse a la niña, que lo que tiene son seis años, a la niña no se le permitió en ningún momento expresar su por qué le tenía rechazo hacia el padre, nosotros tenemos que presumir que es por la conducta y el carácter del padre que puede haber ocasionado ese rechazo, porque un hijo lo que más anhela es a su padre, entonces nos extraña grandemente que la niña trate el padre de acercarse y la niña lo rechaza, ese por qué tiene que tener un proceso de entendimiento, de aceptación y de vigilancia para que pueda volverse las cosas al cause de un deber ser, el padre siempre será padre, pero nosotros tenemos cierto temores con relación a la conducta bipolar y agresiva que tiene el padre, no sabemos por qué razón las lleva a la madre y a la niña, lo acepta y lo recibe, y ese es el problema que tiene y ustedes mismos lo podrán constatar; en este momento si la niña es aceptada, si es aceptada por su padre, su padre podrá acercarse y ustedes verán la conducta de la niña, nadie ha inducido a una niña de seis años a que tenga esa conducta, esa es una conducta propia de una niña, de un menor que ha sido maltratado en algún momento, nosotros no podemos acusar de un maltrato físico de alguna naturaleza, tenemos el criterio y la sentencia de que si hay maltrato psicológico para la madre, el padre incluso cuando metimos una querella, a pedir la ampliación de la querella en el Tribunal de Control de Violencia a la Mujer, sencillamente porque hay acusaciones muy graves en relación al comportamiento del padre para con la madre, y esto evidentemente tendrá que reflejarse hoy, mañana para la niña. Si ustedes toman la decisión de declarar inadmisible este amparo, sencillamente la responsabilidad de lo que le pueda suceder a la niña, no se emana de quien tendrá que caer, pero la niña también en un momento de peligro, de peligro debido a la agresividad con que es tratada su madre. Con su permiso, voy a consignarle esto por secretaría. Es todo

Asimismo, compareció el ciudadano G.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.721.684, actuando en su condición de tercero interesado, quien manifestó lo siguiente:

““En este orden de ideas, pasan 2005, 2006, 2007, ORNELLA se pierde con (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ocho meses, yo sin ver a (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ocho meses, la busco por todas partes, hay constancia en el Tribunal en la Sala II de eso, porque ellos obviaron decir que me incoaron una demanda por privación de patria potestad por supuesto incumplimiento de obligación alimentaria, la cual tuvieron que desistir cuando yo contesté la demanda; ocho meses estuvo (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), perdida ORNELLA con (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por supuesto en lo que cuando (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me vio, está manipulada, es una niña que está brutalmente manipulada contra de mí y en contra de mi familia. Llegamos a 2008, no había contacto con (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le incoo yo la demanda a ORNELLA, se la gano, queda firme este año 2009, voy a ejecutar la sentencia de régimen de convivencia familiar porque ORNELLA no deja que yo vea a (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; antes de ejecutársela en marzo, ORNELLA habla conmigo y me dice GERARDO vamos a dejar todo esto hasta aquí por el bienestar de la niña, vamos a pensar en el bienestar de la niña, le digo p.O. vamos a pensar en el bienestar de la niña, comienza un acercamiento en marzo de este año, ese acercamiento nos conlleva a la audiencia preliminar en el Tribunal de Control el 11 de junio, el 11 de junio hablamos y formalmente nos reunimos varias veces con la jueza para buscar la salida jurídica, a la querella que ella me había aperturado de la acusación que tenía por la Fiscalía, se encontró que la vía jurídica era la admisión de los hechos, admití los hechos y me pusieron dos condiciones, residir en el un lugar y no portar arma de fuego; iba todo bien, las relaciones entre nosotros iban bien, nos dimos la manos, nos saludamos, todo quedó perfecto, yo comencé a tener contacto con (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), volvió otra vez después de tanto tiempo hacia mí, tuvimos un contacto bien, junio, julio, a mediados de agosto de rompió el contacto, a mediados de agosto ORNELLA me ha empezado a comentar episodios de (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene ataques, se quiere lanzar por un balcón, no está durmiendo, que se me va a lanzar del carro, que yo estoy angustiada porque puede tener un tumor, porque puede ser esquizofrénica; yo le consigo una cita con la neuro-pediatra, la evalúa la neuro-pediatra, al evaluarla diagnostica con 100% casi de certeza que es conductora de problema, no es orgánico, le manda un medicamento por lo que, ORNELLA me acompañó a esa consulta y ORNELLA le contó una serie de hechos a la doctora que eran preocupante, la doctora dijo le voy a mandar este medicamento, es altamente comprometedor para controlarla y luego llevarla a terapia conductual, que eso es lo que la va ayudar; en efecto eso fue lo que acordamos, yo le compré el medicamento, eso fue el 13 de agosto, los medicamentos de verdad, es un anti-sicótico suministrados a esquizofrénicos y es altamente comprometedor de la salud, ya en ese momento, a mediados de agosto, ORNELLA volvió a cambiar conmigo, volvió a ser la persona agresiva que es, volvió a ser la persona violenta que es y volvió a atacarme a mi y a mi actual pareja, mi actual pareja para ese momento estaba embaraza de mi, esta nueva hija, esto fue a mediados de agosto. El 23 de agosto, me vuelve a llamar ORNELLA, GERARDO se metió por el carro, me paró un policía, el 24 de agosto le compré el medicamento, 27 se lo entregué, de ahí no supe más de (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le comenzó a dar el medicamento, nació la bebé, mi nueva hija; ORNELLA me plantea el 27 de agosto cuando fuimos a Los Teques a sacar el pasaporte de la niña, porque eso fue parte del compromiso que adquirimos y vista la buena intención que había en pro de la niña, yo mismo le solicite a la ciudadana Jueza de la Sala X que le levantara medida de prohibición de salida del país a la niña, lo hice en diligencia creo que fue el 21 de mayo y el 27 se acordó; las relaciones iban supuestamente bien, llegamos a agosto y ORNELLA vuelve a otra vez a alejarme a SOFÍA, llega septiembre, nace la niña. ORNELLA, me plantea la posibilidad de que yo renuncie a la paternidad de (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ella tiene una pareja que se llama A.M. que vive en España y se quiere ir para allá, yo en principio había aceptado, por eso le fuimos a sacarle el pasaporte, en principio nosotros conversamos, bueno mira ten tu vida, que bueno que tienes una pareja, bueno si (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), va a estar mejor allá pues yo acepto, lo importante es la comunicación, lo importante es el contacto, por eso le fuimos a sacar el pasaporte a la niña; nace mi nueva hija, y en lo que nació mi nueva hija ORNELLA, explotó, explotó literalmente, no tuve más contacto con (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta el 20 de septiembre, el 20 de septiembre se aparece ORNELLA con (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en mi casa, (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba en estado deplorable, desde el punto de vista psíquico y físico, uno de los efectos colaterales del medicamento es la ganancia brutal de peso, cuando yo vi a (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenía por lo menos un 30% de peso corporal ganado, la llevó con un atuendo espantoso, con un moño de esos postizos; comencé esa semana a pedirle por favor a ORNELLA que dejara el medicamento, que lleváramos a la niña a una terapia conductual, no hubo respuesta. El 28 de septiembre, aparece mi facebook y mi correo electrónico jaqueado, haciendo alusiones a casos particulares con respecto a la mamá y a la niña; por ejemplo, que estoy penado, como dijo el ciudadano C.M., aprobación que es falsa porque no estoy penado, tengo una suspensión condicional de un proceso que por ingenuo, porque esa es la palabra, ingenuidad que tuve fue admitir porque confié en la palabra de ese señor, confié como hombre y como abuelo de la niña, porque en pleno Tribunal, en plena audiencia, ellos se comprometieron a que realmente íbamos a dejar todo por (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que íbamos hacer todo para que (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estuviera bien; eso no ocurrió, acudo a interponer las denuncias ante Fiscalía y ante el C.d.P., la Fiscalía me manda a practicar de manera urgente tres exámenes a (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son toxicológicos, síndrome de niño maltratado, psicológico y psiquiátrico-forense, la madre se niega a ir, fue contactada el 29 de septiembre, vía telefónica por el C.d.P., dijo que no iba porque no le daba la gana, literalmente son palabras públicas que puede ser constatado lo que yo estoy diciendo aquí, del C.d.P.d.Á.M.d.C.d.M.L.. Llegamos al 2 de octubre, me presento con la consejera en el colegio para buscar a (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para llevarla a practicar la experticia, no fue posible, la madre se apareció, la niña ya está manipulada y los directores del colegio y un supervisor del distrito N° 3, nos pidieron que por favor no nos llevaron y la madre se comprometió vía acta firmada, que la iba a llevar el lunes 5 a practicarse la medicatura forense, llegó el lunes 5 y no la llevó, se presentó el lunes 5 en el C.d.P., el lunes 5 de octubre, con el señor C.M., y la abuela materna, MAGALI, ahí conversamos, fue evidente la manipulación tan brutal que tenía sobre la niña, que la propia directora del Consejo le dijo a la abuela, por favor señora esta niña tiene información muy negativa, fue convidada a fuera presentarse en los exámenes, no fue a presentarse en los exámenes del C.d.P., no ha aparecido más por allá. Yo le introduje una demanda por responsabilidad de crianza, considero yo como padre, que (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no puede seguir en ese núcleo tan vicioso que la esta perturbando y la va a seguir perturbando, es mi descargo como papá. Como abogado, este recurso ya fue presentado ciudadanos Magistrados, fue presentado creo en el mes de abril de este año y fue declarado inadmisible por esta misma Corte, luego estamos en presencia de que no puede ser juzgada dos veces una misma cosa, ya hay una sentencia que declaró inadmisible este recurso de amparo, yo me aboco al principio del hecho notorio judicial y le pido a la Corte que declare inadmisible este recurso de amparo en forma sobrevenida; subsiguientemente, corroborando ya con hechos tangibles desde el punto de vista jurídico, que lo que yo he dicho como padre es cierto, consta de autos las tremendas mentiras que ustedes como Magistrados les han dicho y les han hecho creer, que les han hecho caer en la buena fe; es falso que la niña no fue escuchada por el Tribunal, por el a.d.D., consta en actas que la niña fue escuchada el 10 de noviembre 2008 por la Sala X. Luego es falso y es temeraria la acusación que hace el ciudadano abogado C.M., segundo ¿Dónde se prohíbe que la Jueza tiene la facultad de establecer un régimen de convivencia familiar o un régimen de manutención? Eso no está escrito; luego la Jueza no incumplió ninguna ley, la Jueza hizo uso de sus facultades como Jueza para a.u.L.y.a.; tercero, se habla de que la Jueza penó, nuevamente en ese termino inconciente que está allí del sistema penal, es que penó a la niña con una medida de prohibición de salida del país, no ciudadanos Magistrados, no es una pena, es una medida preventiva que le otorga al Estado venezolano a los jueces conjuntamente para proteger a los hijos, para proteger a los niños, eso también es falso. En vista de estos alegatos que son probados, yo le solicito a esta Corte que declare inadmisible este recurso de amparo, pero también le voy a pedir enfáticamente que utilice todos los recursos legales que tiene, que aplique el principio de protección integral al niño; estamos bajo una situación de amenaza cierta si, yo me adhiero a lo que dice el abogado, hay una amenaza cierta con la niña, si si existe una amenaza cierta, hay un daño para la niña, si existe un daño para la niña, hay un daño moral, hay un daño síquico, porque cuando a una niña por cuatro años consecutivos se le está diciendo que a su papá lo van a meter preso. Solicito la aplicación del principio de protección integral, que está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de mi hija (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, solicito el principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.”

Asimismo, la Representación Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente:

FISCAL NONAGÉSIMA NOVENA (99°): “Buenas tardes a todos, la Fiscalía actúa en este tipo de acción como parte de buena fe, en cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, evidentemente ya fueron oídas las partes, esto es una acción que evidentemente se fundamenta en la sentencia de una Juez de la Sala de Juicio que viola los derechos de la niña; en este sentido, yo considero que los Jueces de la Corte antes de emitir un pronunciamiento, evidentemente primero hay que revisar si efectivamente ese recurso, esta acción de amparo, fue intentada en esta misma Corte y efectivamente si fue declarada inadmisible, eso tendría que verificarse en principio. En relación a los procedimientos de divorcio, pues evidentemente cuando hay una sentencia, se sentencia en base a la disolución del vínculo conyugal, dentro del proceso de abren incidencias, esas incidencias para tratar relacionadas con las instituciones familiares, en este caso régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, hay que evidentemente verificar si en esos procedimientos fueron debidamente garantizados el derecho de las partes, ¿Por qué? Porque es en ese procedimiento que las partes deben de defenderse, deben de alegar y demostrar todos los argumentos que pretendan en beneficio de la niña, verificar evidentemente si se garantizó el derecho a ser oída de la niña, porque sobretodo en la materia de régimen de visitas es una materia muy especial, y todo lo que se va a decidir evidentemente que es en beneficio de esa niña. Estamos en un momento muy apreciado para la materia de niños y adolescentes, y todo lo que se vaya a decidir, debe decidirse es en el interés superior de (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es en el interés superior de la niña; en relación a las medidas de prohibición de salida del país, esas son medidas pues que de alguna se sirven para proteger los derechos de la niña, también hay que tomar en cuenta que deben de protegerse otros derechos también debidamente garantizados, como es el derecho al libre tránsito, el derecho a la recreación; la idea aquí es tener un equilibrio en relación a que (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se críe y se proteja con sus dos padres. Eso es lo que creo que el Ministerio Público en este sentido, lo que desea que al momento de tomarse alguna decisión, se vea única y exclusivamente la protección de la niña, la protección de la niña y que en ese sentido pues los padres igualmente deban de asumir su responsabilidad para que se garantice ese derecho a la protección integral, psicológica, física y moral; en relación a esto pues los Jueces ya deben tomar una decisión con lo que está alegado y probado en autos por las partes, siempre tomando en cuenta pues el principio de interés superior de la niña.”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre los alegatos planteados por la accionante y siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Corte Superior Segunda pasa a formularlo, en los términos que se exponen a continuación:

La Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, opone como excepción y defensa la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto – a su decir – la sentencia atacada es de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), por lo que el presunto agraviado tenía hasta el veinte (20) de julio de 2009 para intentar la acción, y como se constata de las actas procesales se interpuso la acción en fecha 13 de octubre de 2009, es decir ocho (8) meses y trece (13) días después de promulgado el fallo.

Sobre el particular, considera oportuno esta Corte Superior Segunda citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., mediante la cual señaló:

Comienzo del Extracto:

Expuesto lo anterior, se observa que, si bien efectivamente, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, invocado por la Corte Superior que conoció del presente amparo en primera instancia para inadmitirlo, previene, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el consentimiento expreso o tácito del agraviado, en este tipo de casos, en los cuales se encuentra involucrado el orden público de manera determinante, tal caducidad, impuesta por ese dispositivo legal, no opera.

En este sentido, debe observarse que el a quo, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de la acción, señaló que desde el momento cuando el accionante tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales consideradas lesivas, producidas por el órgano presuntamente agraviante el 20 de octubre de 1998, esto es, desde el 21 de enero de 1999, hasta la "presente fecha", es decir, hasta la oportunidad cuando dicho ciudadano presentó el escrito contentivo de su solicitud de amparo -19 de febrero de 2001 (folio 97 del expediente)- transcurrieron más de dos años, motivo por el cual consideró que no procedía la admisión de la acción, de acuerdo con la citada disposición legal.

Considérese que la caducidad de la acción de amparo, consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva. Para ello el dispositivo prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer su derecho de accionar, que en caso de no hacerlo debe entenderse que ha renunciado a su ejercicio y, por tanto, hace procedente su caducidad. Sin embargo, cabe destacar que la norma dejó a salvo su aplicación cuando dispuso “a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, caso en el cual no opera la mencionada consecuencia jurídica.

Siendo ello así, considera esta Sala que la sentencia que se examina debió considerar las infracciones alegadas, por estar involucrado en el caso de autos una materia de orden público como es la institución familiar, sobre la cual recaían las violaciones denunciadas y no, con inadvertencia absoluta del tema debatido, entrar a considerar, simplemente que, en el caso que examinaba, había operado la caducidad de la acción porque el tiempo que había transcurrido sin que el presunto agraviado interpusiera la acción hacía presumir su consentimiento tácito a la posible lesión producida, esto es, se insiste con prescindencia absoluta del análisis que requería la infracción delatada y de la respectiva verificación de la ocurrencia o no de la violación constitucional.

De lo expuesto se colige que, la sentencia apelada no debió declarar inadmisible la acción con el fundamento realizado, por cuanto no era posible subsumir la situación planteada en el presente caso, en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como erradamente lo estableció la antes identificada Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al pronunciarse acerca de la admisión de la acción sometida a su conocimiento, por tanto, la misma debe ser revocada. Así se decide.-

Fin del extracto.

En materia de Amparo, cuando la presunta violación esté referida a las instituciones familiares, nos encontramos ante un supuesto donde se encuentra involucrado el orden público, motivo por el cual existe una excepción a la regla contemplada en el numeral 4 del artículo 6 cuando señala “a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres” lo que impide que las partes puedan consentir la presunta violación y en definitiva no puede operar la caducidad de la acción, razón por la cual no debió la Juez presuntamente agraviante, argumentar su defensa en base a la caducidad de la acción por cuanto las presuntas violaciones a las garantías constitucionales derivan del dictamen correspondiente a las instituciones familiares ventiladas en el juicio de Divorcio, siendo éstas materia de eminente orden público, y la Jueza bajo el imperio del principio “Iura Novit Curia” debe conocer tal decisión. Y así se establece.

Asimismo, la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, al igual que el tercero interesado, ciudadano G.A.M.G., señalaron que con anterioridad ya se había intentado esta acción, la cual fue declarada inadmisible en fecha 02 de abril de 2009 como puede observarse del fallo No. AZ522009000059, alegando en consecuencia la prohibición de ser juzgado dos veces por un mismo hecho (non bis in ídem), en tal sentido, considera oportuno esta Alzada mencionar el criterio invocado por el tratadista F.Z., en su obra EL PROCEDIMIENTO DE A.C., pg. 282, mediante el cual señala:

La sentencia de inadmisión desestima la acción intentada –dice la jurisprudencia – sin prejuzgar sobre la pretensión; entendida ésta como la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, producida por hechos, actos u omisiones que constituyan amenazas o violaciones directas de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, las sentencias de inadmisión, al no conocer del fondo de la controversia planteada, no producen efecto alguno sobre la pretensión del accionante, debido a que su alcance sólo está limitado a la desestimación de la acción ejercida mas no de la pretensión

.

Encontramos, que la inadmisión de la acción de amparo no produce la desestimación de la pretensión, por cuanto el Juez no ha entrado a conocer del mérito de la controversia, por lo que no está vedado que posteriormente por alguna circunstancia pueda entrarse a conocer sobre el fondo de la acción de amparo a través de una nueva solicitud, que se encuentre fundada en la urgencia y gravedad que el caso amerite, como sucede en el presente caso donde dada la insistencia de la parte accionante y en virtud de encontrarse involucrado el orden público, al estar referida la denuncia al dictamen de las instituciones familiares, motivo por el cual esta Alzada encontró la necesidad de analizar exhaustivamente la problemática que originó la acción, ello a los fines de garantizar los derechos de la niña (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se establece.

Respecto a las supuestas infracciones cometidas por la Jueza Unipersonal X del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial, al momento de fijar en la sentencia objeto de amparo, las diversas instituciones familiares destinadas a proteger los derechos fundamentales de la niña de autos, se hace necesario mencionar lo indicado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia No. 1965, la cual establece:

Comienzo del Extracto:

“(…) En tal sentido, estima la Sala preciso reiterar lo sustentado en la sentencia del 24 de abril de 1998, (Caso: Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.) en la cual se señaló lo siguiente:

(…) No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria. De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador. Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara. Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre (…), homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna. Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias. Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)

.

De lo antes expuesto se concluye, que la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.

En el presente caso, observa la Sala, que los señalamientos efectuados por la parte accionante conformarían lo que esta Sala ha denominado error de juzgamiento y en ningún momento se encuentra demostrada la violación constitucional alegada (…)” (Resaltado y subrayado por la Alzada).

Fin del extracto.

De esta sentencia se desprende con meridiana claridad, que no es posible enervar a través de la acción de amparo intentada, los posibles errores de juzgamiento que haya podido cometer la jueza arriba identificada, ya que éstos solo pueden ser impugnados a través de los diversos medios procesales que el ordenamiento jurídico dispone para su impugnación. Y ASI SE DECLARA.

Respecto a la presunta violación al derecho de la niña (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser oída por el tribunal a cargo de la referida jueza; esta Corte Superior Segunda, de una revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000 y de las actas del proceso, pudo comprobar que en fecha 10 de noviembre del año 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia ante la sede de este Circuito judicial de la niña anteriormente identificada; la cual fue oída por la ciudadana jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y revisado el contenido de dicha acta, se pudo corroborar que a la misma no se le trasgredió el derecho a opinar en el juicio que se llevaba ante la Sala de Juicio Nro. X de este Circuito Judicial. Ello indica, que no es cierta la afirmación realizada por el accionante en amparo cuando señala que “se le ha negado a la niña un derecho fundamental, como es, el de señalado (sic) en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (sic); tal como es el DERECHO A OPINAR Y A SER OIDA” (mayúsculas y resaltado de la parte). Y ASI SE DECLARA.

Con relación a los puntos anteriores, se considera importante indicar que esta Corte Superior Segunda, al hacer uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión las actas físicas del expediente Nº AP51-V-2008-001238, y así obtener las pruebas necesarias que permitan alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión de amparo intentada, lo hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia, en especial la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo del año 2000, la cual se cita en extenso:

Comienzo del extracto:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)

.

Fin del extracto.

En atención a los supuestos errores de juzgamiento cometidos por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial, la parte accionante, pudo contar con recursos procesales expeditos en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos y anular el fallo cuestionado, los cuales no fueron activados en tiempo oportuno por la parte perdidosa. Por otro lado, la niña fue debidamente oída por la referida jueza tal como se evidenció en el Sistema JURIS 2000.

En consecuencia los hechos narrados por el accionante se subsumen en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cual, en su numeral 5° establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”

Por todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo y acogiendo los criterios de la Sala Constitucional antes transcritos, considera esta Corte Superior Segunda en sede Constitucional, que la presente acción de a.c. resulta inadmisible sobrevenidamente, tal como lo dispone el articulo 6 numerales 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de A.C. intentada por la ciudadana O.L.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.111.932, asistida por el profesional del derecho C.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.146, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-V-2008-001238, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Dada la evidente problemática en que se encuentra inmerso el grupo familiar, y como quiera que el abuelo materno y padre de la niña (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de abogados, han intervenido en el juicio con una gran afectación subjetiva, motivo por el cual se ordena oficiar a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que se designe un Defensor Público a la niña (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que ejerza la representación de los derechos e intereses de ésta, cada vez que se intente un juicio donde se encuentren involucrados sus derechos. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena la comparecencia del grupo familiar, conformado por los ciudadanos G.A.M.G. y O.L.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.721.684 y V-10.111.932 respectivamente; en compañía de la niña (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Institución Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM) a los fines de acudir a terapias de orientación y fortalecimiento de los lazos familiares que se imparten en dicha institución.

CUARTO

Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvan supervisar el cumplimiento de terapia familiar ordenada en el punto anterior, lo cual deberá realizarse cada dos (2) meses, con el objeto de verificar el grado de evolución del grupo familiar.

QUINTO

Se ordena a las partes a dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar contenido en el dictamen de fecha 20 de enero de 2009, dictado por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial. De igual forma se le indica a las partes, que de cambiar los supuestos conforme a los cuales se dictó la referida decisión, podrán optar por la acción de revisión de Régimen de Convivencia Familiar prevista en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la salvedad de la intervención del Defensor Público en representación de la niña (cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. R.I.R.R.

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las tres horas y trece minutos horas de la tarde (3:13 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-O-2009-017101.-

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