Decisión nº AZ512008000092 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintinueve (29) de abril de 2008.

198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-007185.

ASUNTO: AP51-R-2008-001730.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE DEMANDANTE: O.L.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.932.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146.

PARTE DEMANDADA: G.A.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.684, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.065, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DIVORCIO (Incidencia).

AUTO APELADO: De fecha 24 de enero de 2008, dictado por la Jueza Unipersonal N° II de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección.

I

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado por la Jueza Unipersonal N° II de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, de fecha 24 de enero de 2008, el cual homologó el desistimiento de la demanda formulado por la parte accionante.

II

Habiéndose dado cuenta en Sala, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidas las formalidades de la Alzada, pasa a dictar su decisión, previas las consideraciones siguientes:

El auto apelado, es del siguiente tenor:

‘…PRIMERO: En fecha 16 de Octubre (sic) de 2007, la ciudadana O.L.M.G. (sic), consigno (sic) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante el cual expone: ‘…He decidido con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. DESISTIR DE LA DEMANDA, como en efecto lo hago, y no continuar con el juicio por divorcio…’.

SEGUNDO

En fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano G.A.M.G., a fin de que otorgara su consentimiento o no en relación al desistimiento del procedimiento en el juicio de divorcio.

TERCERO

En fecha 23 de octubre de 2007, el ciudadano G.A.M.G., antes identificado, compareció a este Circuito Judicial, dándose por notificado de la solicitud de desistimiento realizada por la parte actora y alegando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por el cual no acepta el desistimiento y solicita al Tribunal que continúe el proceso y se aplique el principio de celeridad procesal.

CUARTO

En fecha 23 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado C.M.G. (…) consigno (sic) escrito solicitando se declare nulo todo aquello que ha sido incorporado al expediente posterior al 16 de octubre de 2007, en virtud del desistimiento de la demanda.

En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:

‘Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad…’.

De allí que esta Juzgadora rectifica y reconoce que el desistimiento realizado por la parte actora se trata de un desistimiento de la demanda y no como se ordenó notificar al ciudadano G.A.M.G., de un desistimiento del procedimiento.

En efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).

Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana: ‘Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia (sic). Sin embargo, como este se (sic) justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).

Desistimiento del Procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo… El desistimiento de la demanda no aceptado por el demandado no origina confesión contra la parte actora, no es por sí mismo un abandono del fundamento de la demanda ni un reconocimiento de los hechos impeditivos que haya alegado el reo.

Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismo (sic) hechos y persiguiendo el mismo objeto (cfr CSJ, Sent. 16-7-87)’.

De igual forma lo plantea el Doctor R.J.D.C., en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: ‘El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologe, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).’.

El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión dada por el ciudadano G.A.M.G., no afecta de ninguna forma la voluntad de la ciudadana O.L.M.G.d. desistir de la demanda.

Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 282, quien desiste de la demanda o de cualquier recurso, es el que debe pagar las costas, pudiendo quedar exonerado por pacto en contrario.

-II-

En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la demanda de divorcio, solicitada por la ciudadana O.L.M.G. (…) de forma pura y simple, sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie; en este orden esta Juzgadora declara nula todas las actuaciones realizadas en el presente asunto posterior al desistimiento de la demanda. Así mismo se condena en costas a la ciudadana O.L.M.G., antes identificada, de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión en aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE…”. (Negritas de la Alzada).

Al respecto, resulta menester resaltar el contenido del artículo 263 ejusdem, el cual consagra:

Artículo 263- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.

. (Negritas de la Alzada).

Por lo que de los términos expuestos en el escrito de la accionante que originó el auto apelado, del texto de dicho auto y de la norma transcrita supra, se evidencia que la accionante desistió de la demanda y no del procedimiento.

No obstante lo anterior, el artículo 264 del mismo Código, establece:

Artículo 264- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

. (Negritas de la Alzada).

Ahora bien, si bien la accionante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento del demandado y amén de la irrevocabilidad del acto por el cual se desiste, aun antes de la homologación del Tribunal, la misma Ley adjetiva establece que el desistimiento, como sucede en el presente asunto, necesita para su validez, que tenga lugar en aquellas materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Respecto de este modo de composición procesal, es decir, desistimiento de la demanda y sus efectos en el litigio, el procesalista A.R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Venezolano. Tomo II, págs. 329, 330, 353, 354 y 355, expone:

…En nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como lo son los relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan al orden público (…)

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)

…el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes:

1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza del tal (…)

2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones no abandonadas. Por ello exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Artículo 264 C.P.C.).

3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.

4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento el juez y éste no lo haya homologado.

5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.

6) Requiere homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)

El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente (…)

El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados (…)

El desistimiento produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada…

. (Negritas de la Alzada).

Ahora bien, de autos se desprende que, una vez notificado el accionado del desistimiento de su contraparte y habiendo éste manifestado su no aceptación, tal como consta al folio 217 y su vuelto, cuando señaló: “Me doy por notificado en cuanto a la solicitud que hiciera la actora en su escrito del 16 de octubre de 2007; en el cual solicitó del tribunal el desistimiento del procedimiento (sic) de divorcio incoado por ella en mi contra, replicando el mismo en forma negativa; por lo cual, alego el artículo 265 del CPC y NO ACEPTO el desistimiento y solicito del tribunal que continúe el proceso y se aplique el principio de celeridad procesal…”. (Negritas de la Alzada). En relación a ello, en criterio de esta Alzada tratándose de un proceso de divorcio, vale decir, un proceso en el cual no se admiten medios de autocomposición procesal, estando fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, por cuanto atañen al estado y capacidad de las personas, es decir, son de eminente orden público, no tiene cabida el desistimiento de la demanda y por ello no se requiere el consentimiento de la contraparte del desistente a los fines de darle validez al mismo, que dicho sea de paso, sólo se exige para los casos de desistimiento del procedimiento, tal como lo estipula claramente el artículo 265 del Código Adjetivo.

Dicho de otro modo: ante la existencia de una prohibición legal expresa como requisito de procedencia del desistimiento referida a que éste no puede celebrarse en aquellos procesos en los cuales estén prohibidas las transacciones por las partes, mal puede el Juez de la instancia homologar dicho acto, lo contrario equivaldría en el caso bajo examen, a impedir todo proceso futuro en el que se ventile la pretensión hoy demandada y por ende que, ante dicho impedimento, los hoy contendientes permanezcan per secula seculorum unidos en matrimonio, ¿o debe entenderse acaso que la accionante con su desistimiento de la demanda impone la carga al hoy apelante para que en el futuro sea él quien solicite la disolución del vínculo?. Todas éstas razones, en criterio de esta Juzgadora, hacen procedente la solicitud del apelante referida a la revocatoria del auto apelado tal como se declarará en la parte dispositiva del presente asunto, pero con basamento en los anteriores razonamientos, consecuentemente el juicio de divorcio debe proseguir su curso normal, quedando la accionante obligada a continuar litigando en la demanda por ella instaurada.

Además de lo anterior, cabe destacar, que el desistimiento de la demanda por parte de la actora no fue puro y simple sino que contrariamente, le endilga al Órgano Jurisdiccional y al demandado una serie de hechos, a saber: “…En vista de todos los inconvenientes que se han presentado en el juicio y por el evidente maltrato que he sido objeto como persona, al demorar y complicar el procedimiento de divorcio, así como las innumerables actuaciones de G.M., con la sola intención de violar todos mis derechos de mujer y esposa, situaciones totalmente intolerables, que solo se explica por la incompetencia que ha existido en no solucionar una situación que se me hace interminable y que esta (sic( logrando dañar mi salud; aunado al incumplimiento doloso del demandado, al negarse éste a cumplir con sus obligaciones alimentarias, para con su menor (sic) hija (…) sin tomar en cuenta que solo tiene cuatro (4) años de edad; menor (sic) que no ha sido protegida por el sistema judicial especial, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico contenido en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo responsabilidad de este Tribunal y de la ciudadana Juez, que tiene en conocimiento, la demanda intentada en el año de 2005, 2006, solicitando autorización de separarme del hogar y posterior solicitud de divorcio. He decidido con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hago, y no continuar con el juicio de divorcio, ya que mi tranquilidad personal y la de mi hija esta (sic) por encima de todos estos impedimentos aparentemente legales, que han demorado un simple juicio por divorcio; por lo que estoy decidida en afrontar el problema que me esta (sic) causando G.M., por ante la Jurisdicción Penal, ante cuyos Tribunales he acudido en busca de amparo y protección, tanto para mi como para mi hija. Continuar con el divorcio solicitado, es un calvario que no estoy dispuesta a vivir…”, razón ésta que aunada a todo lo anteriormente expuesto, imposibilitan la procedencia de la homologación del desistimiento de la demanda en cuestión, pues doctrinariamente se ha establecido, que ese acto jurídico debe hacerse pura y simplemente, lo cual en el caso de autos, no sucedió, pues de lo precedentemente transcrito se evidencian, por un lado, una serie de acusaciones tanto en contra del hoy demandado y apelante, manifestando, que habría acudido a la Jurisdicción Penal en busca de amparo y protección tanto para ella como para su hija, y por el otro, que la demandante de manera insolente e insultante le achaca al Tribunal a quo que la niña de autos no ha sido protegida por el sistema judicial especial, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico contenido en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputándole responsabilidad al Tribunal de Protección y a la ciudadana Jueza a quo, que a su decir, tiene en conocimiento de la demanda intentada en el año de 2005, 2006, los supuestos inconvenientes que se habrían presentado en el juicio y “por el evidente maltrato que he sido objeto como persona, al demorar y complicar el procedimiento de divorcio”, sin que ello resulte demostrado de las actas del proceso ni por probanzas que la desistente hubiese aportado para ello.

Respecto de la diligencia anteriormente aludida, destaca esta Superioridad lo siguiente:

En fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del derecho ante los Tribunales del País, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los Jueces y Magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, considerando entre varias motivaciones, que tales conductas constituyen un grave irrespeto a la majestad de la justicia; que de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los Jueces rectores del proceso, acordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del acuerdo al que aquí se hace referencia, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del País podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. Asimismo, acordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que ya se señalaron, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluido del respectivo juicio a los responsables de los hechos, si fuere abogado, motivos éstos por los cuales esta Alzada estima que el referido desistimiento de la demanda, no debió ni siquiera tramitarse por el a quo y, mucho menos debió homologarlo, por cuanto en primer lugar, el desistimiento de la demanda, carece de asidero jurídico alguno y, por otro lado, en la diligencia suscrita por la accionante, asistida de abogado, en la cual desistió de la demanda, no lo hizo de manera pura y simple, sino que basó su decisión en una serie de hechos irrespetuosos, respecto del Poder Judicial como ya se dejó explanado supra, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará la revocatoria del auto apelado, y así se establece.

Como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento, todas las actuaciones judiciales derivadas del auto apelado quedan sin efecto jurídico alguno, debiendo el juicio de divorcio proseguir en el estado en que se encontraba para el día 25 de enero de 2007 hasta su conclusión, y así se establece.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Superioridad, que debe la Jueza a quo, en aplicación del principio de inmediatez que caracteriza, entre otros, los procedimientos en materia de protección proceder a la fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas por cuanto aparece la Jueza F.P., celebrando dicho acto, razón por la cual prospera la solicitud del apelante referida a la reposición de la presente causa al estado que se celebre nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, reposición que se ordena de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Con excepción de las solicitudes del demandado y apelante relacionadas con la revocatoria del auto apelado y la reposición de la causa al estado de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, todos los demás pedimentos, así como sus correspondientes alegatos, formulados en su escrito de fundamentación resultan ajenos a la materia de este recurso de apelación, razón por la cual se desechan, debiendo ventilarse en los asuntos que correspondan, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.M.G., contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal N° II del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2008, el cual se revoca; en consecuencia, todas las actuaciones judiciales derivadas del auto anulado quedan sin efecto jurídico alguno, todo ello en virtud de las motivaciones propias de la Alzada y no de los alegatos esgrimidos por el apelante, vale decir, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. SEGUNDO: Con base en la motivación expuesta en la parte motiva de esta decisión, SE REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda fije una nueva oportunidad para celebrar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, previa notificación que haga a las partes, así como proseguir la sustanciación y tramitación del asunto pertinente hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. L.M.M.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-007185.

ASUNTO: AP51-R-2008-001730.

ESCS/LMM/ZSdB/DF/sabrina.

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