Decisión de 2do. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
Emisor2do. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy, Veintiséis de Enero del año Dos Mil Seis, siendo las 10:00 de la mañana, se traslado y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en compañía del apoderado actor abogado N.U.A., Inpreabogado N° 27.114, al inmueble ubicado en la Avenida Aragua, Nº 282 Y 282-A, Jurisdicción del Municipio Crespo, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE. Con la Prolongación de la Avenida Aragua, SUR. Con la Autopista Maracay; ESTE: Con la parcela que es o fue de A.C.; OESTE; Con parcelas de G.N. y M.T., a fin , de practicar medida de DESALOJO decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., con motivo de la Ejecución de Sentencia recaída en el juicio seguido por INMOBILIARIA OROBAN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Mayo de 1.981, bajo el Nº 52, TOMO 21-B, representada legalmente por el ciudadano D.O.R. contra DISTRIBUIDORA LOBARCA C.A., inscrita ante el registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 741-A ,representada legalmente por el Ciudadano J.L.H.O., también presente el funcionario de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua Ciudadano E.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.924.383. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la presente medida, designa como depositaria Judicial, a la Nacional C.A., en la persona de su representante legal ciudadano J.F.C., titular de la de identidad Nº 6.905.177, quien estando presente acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. El Tribunal notifica de la presente medida a una persona que se identifico como BOLIVAR ALCALA MARLENE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.271.221, QUIEN ÈRMITIÒ EL ACCESO AL Tribunal al interior del inmueble y manifestó que ella no tenía ningún contrato de arrendamiento, que había invadido esto. El Tribunal deja constancia que dentro del inmueble objeto de la presente medida, se encontraban los siguientes bienes muebles : Diez cajas de cartón contentivas de ropa de diferentes tipo; Tres bolsos de tela contentivo de ropa ; Una caja de herramientas color negro y gris contentivo de objetos diversos; Un coche para niños color negro y gris en mal estado de conservación; tres bolsas plásticas contentivas de objetos varios; Un televisor a color de 14 pulgadas; Una cama matrimonial con su colchón en mal estado; una cesta de ropa sucia, Un ventilador de pedestal color negro marca PATTON en mal estado; Un banco de hacer abdominales en mal estado; Una mesa de Panttry color marrón ; Una cocina de cuatro hornillas; Una mesa metálica pequeña de dos entrepaños; Una bombona de gas pequeña; Una nevera de 9! Marca Regina, color blanco; Un televisor Marca DAEWOO de 13 pulgadas color negro; Una cesta de ropa color azul contentiva de ropa; Una caja de cartón pequeña contentiva de ropa y objetos diversos. El Tribunal designa como perito al Ciudadano: C.R.I.A., titular de la cédula de identidad Nº14.644.374, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente; Un mueble de hierro. En este estado la Ciudadana notificada BOLIVAR ALCALA MARLENE, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 4.271.221., ASISTIDA POR EL Abogado ROMERO ROVERSI A.J., Inpreabogado Nº 35.876 expone: Me opongo formalmente a la ejecución de la medida que se practica, no por lo que respecta al demandado en esta acciòn, sino a favor de la ciudadana MARLENE antes identificada, toda vez que la misma es pistaría del Inmueble ubicado al final de la avenida Aragua Nº 282 desde hace más de 15 años como consta de carta de residencia que en original consigno en este acto, emanada de la Asociación de vecinos del barrio Andrés Eloy Blanco, de igual manera consigno y acredito constancia de actualización y datos del solicitante del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, donde consta fehacientemente que mi asistida vive en esta dirección, por lo anteriormente expuesto solicito no se desaloje a mi asistida, por considerar acreditado en autos su derecho como pistaría. El Tribunal da por recibida las copias simples consignadas por la ciudadana notificada asistida de su abogado, y ordena agregarla a sus autos respectivos. En este estado el Apoderado actor N.U.A. antes plenamente identificado expone: Insisto en que se practique la medida Ejecutiva de Desalojo, basado en los siguientes fundamentos legales: Primero: Que es un bien inmueble con legitimó propietario tanto de la construcción, bienhechurias y el Terreno o sea es una propiedad privada. Segundo: La oposición que hace la ciudadana notificada con un instrumento de carta de residencia no acredita ni posesión ni propiedad, lo cual es inoficioso, y en Tercer lugar, a los efectos de producir lo deseado por la notificada, bebería ser un instrumento fehaciente que prueba un derecho superior al del propietario, por consiguiente solicito a la ciudadana juez ejecutor de medidas dar cumplimiento a la medida. El Tribunal vista la oposición planteada y lo expuesto por el actor, decide ejecutar la medida que en ejecución de la sentencia recaída en el juicio que motiva la presente ejecución, motivada a la orden dada por el Juzgado de la causa, aun cuando aparece como demandada la DISTRIBUIDORA LABORCA C.A., en virtud de que la ciudadana notificada que se opone a la practica de la medida no acredito de ninguna forma tener derechos sobre el inmueble ni tampoco se fundamentó en ninguno de los ordinales del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que impiden la continuación de la ejecución una vez iniciada. Cuando digo que no acredito en ninguna forma un derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente medida, me fundamento en su propio dicho cuando el Tribunal al ser atendido por la ciudadana notificada le manifestó textualmente: “Que ella no tenia contrato de arrendamiento y que ella bahía invadido esto” Además es evidente que este es un juzgado comisionado que debe cumplir las comisiones que le san dadas, salvo que exista una orden decretada por el Juzgado comitente o por otro juzgado que así lo ordene. Por ello visto lo manifestado por la notificada al funcionario de Protección del Niño y del Adolescente, y los motivos antes expuestos, continuase con la ejecución de la medida comisionada, observándose además que en la practica de esta medida se han mantenido y utilizado las normas de educación, no se ha incurrido en violación de derechos o de normas previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela en contra de la ciudadana notificada, solamente se esta administrando justicia impartida por el Tribunal de la causa y cumplida por este juzgado , en consecuencia , en consecuencia y en virtud de establecer lo así la comisión conferida , y a pesar de encontrarse la sentencia definitivamente firme, debe entregádsele a la depositaria judicial, tal como fue ordenado por el Tribunal de la causa, y de conformidad con lo que establece el Artículo 237 primera parte del Código de Procedimiento Civil, y no como lo establece para estos casos el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue señalado así por el comitente por su mandamiento de ejecución de la sentencia en referencia. Seguidamente el Tribunal practicado el Desalojo y retirados por la notificada sus pertenencias, hace entrega del inmueble anteriormente identificado, a la Depositaria Judicial La Nacional C.A., en la persona de su Representante legal Ciudadano: J.F.C. antes identificado, qioen encostrándose presente expone:” Recibo conforme para mi representada el inmueble anteriormente descrito, para su guarda y custodia. El perito designado le asigna un valor al inmueble de Bs. 200.000.000.00, aproximadamente, y deja constancia que el inmueble se encuentra en las siguientes condiciones: Un galpón con techo de platabanda, paredes de bloque de arcilla y cemento, esta dividido, es decir tiene un anexo con techo de acerolit, piso de granito y cemento rustico, instalaciones eléctricas empotradas y encofradas, instalaciones sanitarias usadas en regular estado de conservación, puerta principal tres santa María y un portón con estructura metálica batiente color azul, dentro del mismo se encuentra una bienhechurias con techo de zinc, paredes de bloque de cemento con acabado liso . Todo el inmueble en general con sus bienhechurias necesita mantenimiento en general. Presenta filtraciones tanto en las paredes como en el techo, es todo. La notificada retiro del inmueble todos sus bienes excepto otros bienes que manifestó que los dejaba por que eran chatarras, los cuales son los siguientes: Una nevera marca PHILIPS sin serial visible, en mal estado de conservación (No Sirve); Dos asientos para vehículo sin marca ni modelo visible, en mal estado, se encuentran rotos y deteriorados; Un minicompomente color negro, sin marca ni serial visible, en mal estado de conservación no funciona; Diez Stop, para vehículos, de diferentes formas, modelos y tamaños; y colores, todos en mal estado, Tres cauchos rodantes con sus rines, usados en mal estado, de diferentes marca, modelos y tamaños; Varias partes de vehìculo tales como: Capot, puertas, guardafangos de diferentes formas, colores, modelos y tamaños, en mal estado; Una vitrina con estructura metálica color rojo, sin cristales, usadas en mal estado de conservación ; Un equipo de Sonido color negro, Marca S sin serial visible, usado en mal estado de conservación, Un teléfono sin marca ni serial visible, en mal estado de conservación; Un banco de madera usado, en mal estado de conservación, Una poceta con su tanque de agua, color blanco en mal estado de conservación; un lavamanos roto, en mal estado de conservación ; Un parabrisas

Sin marca ni modelo visible, roto en mal estado de conservación Varios repuestos para vehículos tales como: Empacaduras, estop, guardafango, correas, mangueras, radiadores, tableros, puertas, bobinas, guanteras, todos usados y en mal estado de conservación; Diez vacíos de cervezas, con sus respectivas botellas vacías, de diferentes marcas. Todos los bienes antes mencionados no poseen ningún tipo de valor, son chatarras. Una estructura de vehículo, Marca Fiat Tucán, totalmente dañado, corroído por el oxido, totalmente chatarra. Terminó se leyó y conformes firman. Cumplida la misión del Tribunal siendo la 3:30 de la tarde acuerda el regreso a su sede habitual. Entre líneas Simple Vale todo lo enmendado Vale.-

LA JUEZ,

ABG. EUMELIA VELASQUEZ M.

(Fdo) EL APODERADO ACTORA

(Fdo.)

LA NOTIFICADA Y SU ABOGADO

ASISTENTE

(Fdo)

LA REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

(Fdo)

EL DEPOSITARIO JUDICIAL EL PERITO

(FDO.) (Fdo.)

LA SECRETARIA

L.J.F..

(Fdo.)

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