Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

PONENTE: DR. O.R.C..

EXPEDIENTE Nº 02370

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por los Abogados: A.G.C.R. y A.E.C., en su carácter de defensores del acusado: M.O.E., contra las decisiones tomadas en Audiencia Preliminar del 12-4-07, con auto fundado de la misma fecha, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y declaró sin lugar las excepciones opuestas; y el segundo por la Profesional del derecho: OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, FISCAL NONAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la decisión tomada en la misma oportunidad procesal y por el mismo Tribunal que no admitió la experticia psiquiátrica forense practicada a la niña (nombre omitido) víctima en el presente caso, ni la declaración de la experta que la suscribió. Dichas impugnaciones fueron contestadas por sus respectivas contrapartes.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA Y SU CONTESTACIÓN

El recurso de apelación de la defensa fue ejercido con fundamento en el numeral 4º (procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva) del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la negativa de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido y con sustento en el numeral 5º (gravamen irreparable) de la misma norma respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones que opusieron.

Consta de las actas recibidas en esta Alzada, que al Acusado: M.O.E., le fue dictada originalmente por esta causa en fecha 21 de Febrero de 2.007, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar del día 12 de Abril del año en curso, ese mismo Despacho Jurisdiccional lo que hizo fue negar la revisión de la medida referida, lo cual es inapelable a tenor de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco es apelable la declaratoria sin lugar de excepciones durante la Audiencia Preliminar, ya que no causan gravamen irreparable, porque pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como lo establece el numeral 2ª del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se denomina la impugnabilidad objetiva:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Así mismo, se reproduce el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, que de forma taxativa señala las causales de inadmisibilidad de los recursos:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Subrayado y negrillas de la Sala.

Así que por cuanto el recurso de apelación de la defensa fue interpuesto contra dos decisiones inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición del Código Adjetivo Penal, se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2º del artículo 447 ejusdem y en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la contestación fiscal al mismo por ser inoficioso e inútil entrar a conocerla. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL Y SU CONTESTACIÓN

El recurso de apelación fiscal fue ejercido con fundamento en el numeral 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Por lo que en consecuencia y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo SE ADMITE la contestación de la defensa al Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público por haber sido consignado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: A.G.C.R. y A.E.C., en su carácter de defensores del acusado: M.O.E., contra las decisiones tomadas en Audiencia Preliminar del 12-4-07, con auto fundado de la misma fecha, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y declaró sin lugar las excepciones opuestas; a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 2º del artículo 447 ejusdem

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la contestación fiscal al Recurso de Apelación de la defensa por ser inoficioso e inútil entrar a conocerla, como consecuencia de la inadmisibilidad de este último.

TERCERO

ADMITE el Recurso de Apelación intentado por la Profesional del derecho: OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, FISCAL NONAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la decisión tomada en Audiencia Preliminar del 12-4-07, con auto fundado de la misma fecha, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que no admitió la experticia psiquiátrica forense practicada a la niña (nombre omitido) víctima en el presente caso, ni la declaración de la experta que la suscribió.

CUARTO

ADMITE la contestación de la defensa al Recurso de Apelación Fiscal por haber sido consignado dentro del lapso previsto en el

encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.

Exp. Nº 2370

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