Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-A-2004-000038

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS: Á.C. y B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.129 y 47.652, respectivamente.

DEMANDADOS: AGROPECUARIA ORODOSA C.A, J.M.S.D.A., L.G.O.R., J.A.S.M., C.D.J.D.D.O. y A.M.C.D.S..

APODERADOS: J.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.356.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2004, por los abogados Á.C. y B.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.. Acompañaron a su escrito, recaudos que cursan de los folios 7 al 40.

El Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2006, admitió la solicitud de ejecución de hipoteca, acordó la intimación de la demandada, para lo cual comisionó a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado del Municipio Torres, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien dado en garantía. A los folios 52 al 65 cursa la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, y a los folios 76 al 116, comisión proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cumplidas las formalidades inherentes a la intimación de la parte demandada la cual se verificó mediante carteles publicados y agregados a los autos tal como consta de los folios 139 al 167, compareció al proceso el ciudadano J.M.D.A., en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA ORODOSA, C.A,. y otorgó poder a los abogados V.C., D.M., S.H., D.P., C.G. y J.P. (folios 168 al 172), asimismo en la misma fecha se dio por intimado y consignó recaudos que cursan de los folios 174 al 182.

En fecha 19 de mayo de 2006 se recibió y se le agregó a los autos comisión relativa a la intimación por carteles provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 184 al 193).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem, tal designación recayó en la persona del abogado P.L.G.P., a quien se notificó, aceptó el cargo y se juramentó.

La parte actora mediante escrito que cursan a los folios 205 al 211 reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 13 de julio de 2006, ordenando en consecuencia la intimación del defensor ad-litem. El alguacil consignó la boleta de intimación del defensor ad-litem debidamente firmada.

El 09 de agosto de 2006, el abogado J.J.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA ORODOSA, C.A., formuló oposición a la pretensión de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil y alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del articulo 346 eiusdem, acompaño a su escrito poder que acredita su representación (folio 225 y 226), copia certificada de recurso de apelación que guarda relación con el expediente KP02-A-2004-000029, comunicación dirigida por AGROPECUARIA ORODOSA C.A. a la entidad accionante.

Mediante escrito que cursa al folio 241 del expediente, cursa escrito de oposición formulada por el defensor ad-litem, alegando para ello la disconformidad con el saldo según lo establecido en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, advirtió a las partes que el procedimiento será tramitado conforme al parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la oportunidad de formular oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca, la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2006, procedió a ejercer en forma conjunta la oposición, señalando para ello la causal prevista en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a las causas de extinción de la hipoteca por rescisión y nulidad del contrato principal que da origen a la hipoteca. Asimismo en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, alegó la cuestión prejudicial, aduciendo para ello la existencia de otro proceso judicial cuya conclusión se hace necesaria. Tales defensas establece el legislador pueden ser invocadas en forma conjunta, no obstante al ser aplicable al procedimiento por remisión expresa del parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de tal cuestión previa aplica el procedimiento especial previsto en el parágrafo único del artículo 657 del mencionado Código.

Verificado así el trámite respectivo de la cuestión previa, corresponde a este Tribunal dirimir la procedencia o no de la misma, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:

Dispone el numeral 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado puede alegar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como lo afirma la parte demandada en el numeral 1°, existe un proferimiento emitido por la alzada en fecha 19 de enero de 2006 correspondiente al asunto KP02-R-2005-002036 (recurso perteneciente al asunto principal KP02-A- 2004-000029), esta decisión aportada al proceso por la parte demandada riela desde el folio 227 al 238 de esta pieza, de su contenido observa el Tribunal que guarda relación con las partes involucradas en el proceso, asimismo que constituyó pretensión fundamental en el curso de dicha causa relacionada con la ejecución de un convenio por medio del cual se materializaría el pago de la obligación a cargo de una de las partes. La prejudicialidad viene a referirse a la necesidad de considerar en la causa donde se invoca el que se cumpla una condición que obligue la vinculación de los efectos que ha de producir en la causa, esto es, que están estrechamente vinculadas las consecuencias jurídicas que derivan del cumplimiento de la sentencia que recaiga en esa causa y que puede incidir en el curso de este proceso.

Ahora bien, la hipoteca es un contrato accesorio toda vez que ésta constituye una garantía para verificar el cumplimiento de una obligación principal, mediante la cual el propietario del bien o un tercero, si lo hubiere con tal condición, da a favor del acreedor garantía suficiente de que en caso de incumplimiento de la obligación pueda producirse la satisfacción de la misma mediante la venta en acto de remate del bien inmueble dado en garantía, trasladándose así a la ejecución el privilegio al precio obtenido del remate.

Esta forma particular de la garantía viene pues a materializar el fiel cumplimiento de la obligación, en este sentido debe pues constatar este Tribunal si esta causa guarda relación con el proceso pendiente, en este sentido se verifica la misma constituye uno de los núcleos particulares de la pretensión el inmueble o fundo rústico sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria. Esta circunstancia determina la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

SEGUNDO

La parte demandada formuló oposición en su oportunidad legal aduciendo para ello la causal prevista en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1907 del Código Civil invocando para ello razones de orden público que invalidan, en su decir, el crédito agrícola por lesión y que involucra la rescisión del contrato principal refiriéndose así a la obligación principal, invocando para ello la nulidad con fundamento en el articulo 1350 del Código Civil. Asimismo se opuso a la ejecución de hipoteca el defensor ad-litem alegando para ello la causal prevista en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de disconformidad con el saldo de la deuda.

Este Tribunal en ejecución de las garantías del derecho de la defensa y debido proceso previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber invocado la parte demandada la nulidad de la obligación principal así como la disconformidad hace extremamente necesario a fin de garantizar el contradictorio la apertura del procedimiento a pruebas conforme al juicio ordinario, y así las partes puedan probar sus respectivas defensas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en razón de lo cual se declara abierta a prueba la presente causa al día siguiente al de hoy conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil debiéndose tramitar la instancia de acuerdo al procedimiento antes mencionado y conforme a los principios rectores de esta jurisdicción agraria. Y así se decide.-

El Juez,

La Secretaria,

Abg. E.H.T.

Abg. A.S.M.

EHT/ASM/jb.-

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