Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de diciembre de 2013

203º y 154º

Exp. Nº AP21-N-2013-000525

PARTE DEMANDANTE: A.O.O.S., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 6.174.376.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SINTRAMECA).

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de agosto de 2003, en virtud del escrito libelar presentado por el ciudadano A.O.O.S. contra el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, por haberlo expulsado de dicha organización sindical, demanda que se interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente distribuida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2004, dicha Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa, señalando que la competencia correspondía a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual fue remitido a este Circuito Judicial donde se recibió ante la U.R.D.D. en fecha 11 de noviembre de 2013.

En tal sentido, una vez efectuada la distribución de la causa, la misma fue conocida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 21 de noviembre de 2013, se declaró incompetente para conocer la misma y señalando que la competencia correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que luego de su distribución, correspondió su conocimiento a ese Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, donde se le dio entrada en fecha 02 de diciembre del año en curso.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente acción fue presentada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole posteriormente su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 09 de noviembre de 2004 se declaró incompetente para el conocimiento de la misma, señalando que la competencia para conocer del presente acto de autoridad del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SINTRAMECA), mediante el cual se expulsó de dicha organización sindical al ciudadano A.O., correspondía a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo por así señalarlo la normativa laboral vigente para la fecha, en su artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como fundamento de la decisión in commento, se señaló que “(…) el acto cuya legalidad se cuestiona fue asumido en ejercicio de potestades disciplinarias, en tal sentido, se observa que ciertamente la potestad disciplinaria de los Sindicatos respecto a sus afiliados, se encuentra expresamente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como en ejercicio de su potestad de autoorganización, (…) se observa que igualmente el legislador patrio, adicional a las causales taxativas de expulsión de un Sindicato, estableció un fuero competencial que recae en poder de los Jueces de Primera Instancia Laborales, para el conocimiento de la legalidad o no de las decisiones emitidas por los Órganos Disciplinarios del Sindicato que expulsen a un miembro sindical. ”

Bajo este orden de ideas, como bien lo indicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, por estar así dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 448, el cual es del tenor siguiente:

Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y

d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia del trabajo

Motivado a lo anterior, es por lo que este Circuito Judicial del Trabajo se encuentra actualmente en conocimiento de la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que el conocimiento de esta causa corresponde a los Tribunales del Trabajo, también es cierto que la misma no se corresponde realmente con una acción de nulidad, pues del contenido del libelo, puede desprenderse que lo solicitado, es la reincorporación al cargo que venía ejerciendo el accionante en el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas como Miembro Principal, por lo que en modo alguno pueden serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo ajustado a derecho aplicar el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es menester destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre esta materia por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 17, Exp: 2003-1456, de fecha 22 de enero de 2004, en el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua, del cual se extrae lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, al considerar que tratándose de un recurso de nulidad contra “el Acto o P.A. de efectos particulares de fecha 12 de abril de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, más específicamente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra “la P.A., de fecha 12 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua”, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002.

Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, la Sala debe precisar en primer lugar que de las actas del expediente, se evidencia que lo peticionado por los recurrentes es la nulidad del Acta de fecha 8 de marzo de 2000, suscrita por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la sociedad mercantil Jeantex, S.A., donde según lo expuesto en dicho documento (folios 4 al 8), por voluntad de la Asamblea resultaron expulsados los ciudadanos R.J., J.C., Will Crespo y O.R., y no como erróneamente lo consideraron los Juzgados antes mencionados, que el recurso de nulidad se intentaba contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 12 de abril de 2000; por lo que, se advierte, a los Juzgados en referencia atenerse a los alegatos expuestos por las partes y no incurrir en lo sucesivo en errores como el de autos, ya que ese proceder va en detrimento de la buena administración de justicia. (….).-

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar a qué Tribunal corresponde el conocimiento del caso de autos, y al efecto observa: (...)

Así las cosas, la Sala observa que el acto impugnado lo constituye el Acta de fecha 8 de marzo de 2000, suscrita por los miembros del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la empresa Jeantex, S.A., por medio del cual se procedió a la expulsión de los ciudadanos R.A.J., J.C., O.d.J.R. y Will F.C., del referido sindicato, por lo que, de conformidad con la norma antes transcrita, y específicamente su último aparte, correspondería a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo el conocimiento de la presente causa.(…).-

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia respecto a la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2002, corresponde el conocimiento de la presente causa, según la nueva estructura organizativa establecida en la referida Ley a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.- (Subrayado de este Tribunal 11° de Primera Instancia de Juicio).-

En tal sentido y conforme con el criterio parcialmente transcrito con anterioridad, el caso de marras que inicialmente fue presentado como una nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar, debe considerarse como una impugnación de evidente naturaleza laboral, mediante la cual se solicita el reestablecimiento de una situación de carácter laboral, por lo que en consecuencia, deben serle aplicadas las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente la fase de conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar la Incompetencia Funcional de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca y tramite la presente demanda ordinaria laboral, por lo cual es forzoso para quien decide plantear el conflicto negativo de competencia, el cual debe ser decidido por el Juzgado Superior del Trabajo a quien por distribución corresponda conocer. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano A.O.O.S. contra el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SINTRAMECA) por haberlo expulsado de dicha Organización Sindical, en consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena lo conducente a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Coordinación respectiva a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la decisión sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT

Expediente: AP21-N-2013-000525

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