Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 24 de Junio de 2007

Fecha de Resolución24 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 27 de junio de 2007.

197º y 148º

Por recibida la anterior demanda por DESALOJO, presentada por J.C.G.J., apoderado judicial de J.A.O., contra la ciudadana L.C.C.B., désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:

PRIMERO

La representación judicial del demandante, en términos generales, plantea lo siguiente:

  1. Que el 16 de enero de 2006 su representado dio en arrendamiento a la demandada, un inmueble de su propiedad, constituido por la casa Nº 4, Vereda 1, Zona 2, Sector Las Casitas, Urbanización A.A., Guatire, Municipio Z.d.E.M..

  2. Que el contrato fue otorgado entre las partes el 16 de enero de 2006, pero que tenía vigencia a partir del 14 de diciembre de 2005, una duración de un (1) año, y vencimiento el 14 de diciembre de 2006.

  3. Que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.

  4. Que la demandada pagó lo cánones de arrendamiento hasta el mes de abril de 2006, adeudando a la fecha de interposición de la demanda un total de doce (12) mensualidades.

  5. Que conforme la cláusula cuarta el contrato vencía el 14 de diciembre de 2006, pero que al no haber sido suscrito otro contrato, éste se reconduce tácitamente con las mismas cláusulas existentes, sin que sea necesario el desahucio o notificación previa.

  6. Fundamenta su acción, entre otras, en el artículo 34, literal A del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  7. Por tales motivos demanda para que se ordene a la arrendataria EL DESALOJO del inmueble arrendado, y la entrega del mismo libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; el pago de las mensualidades vencidas hasta la entrega material del inmueble; además del pago de las costas y costos del proceso.

SEGUNDO

Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:

  1. Original del instrumento poder que acredita la representación del apoderado de la demandante, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 08 de junio de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Original del contrato privado accionado, supuestamente suscrito por las partes.

  3. Original del Título supletorio evacuado el 21 de noviembre de 2006 a favor del demandante, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que tuvo por objeto el inmueble cuyo desalojo se solicita.

TERCERO

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la que fundamenta la representación judicial de la accionante su demanda, lo que a continuación se transcribe:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

De la norma supra transcrita se coligen una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa, el ejercicio de la acción de DESALOJO, a saber:

  1. Que el contrato de arrendamiento accionado en DESALOJO sea uno verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  2. Que se fundamente la acción en una cualquiera de las causales previstas en la norma, que en el caso concreto se subsume – conforme lo aducido por el apoderado actor – en la falta de pago de cánones de arrendamiento en número superior o igual a dos mensualidades consecutivas.

Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley especial respecto de los presupuestos CONCURRENTES que debe cumplir la demanda de DESALOJO, la inobservancia de uno cualquiera de ellos, haría indefectiblemente improcedente su admisión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, la pretensión deducida del libelo nos conduce a concluir que se cumple el segundo de los presupuestos legales, es decir, la demanda se basa en la falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas, lo cual se subsume evidentemente en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente transcrito, cumpliéndose con ello el primero de los presupuestos de ley. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, para determinar el cumplimiento del otro presupuesto antes descrito, debe este Juzgador necesariamente pronunciarse respecto de la naturaleza del contrato objeto de la acción.

En tal sentido, luego de analizar el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en lo atinente a su cláusula temporal, observa este Juzgador lo siguiente:

En el contrato en cuestión se estableció una vigencia de un (1) año fijo a partir del 14 de diciembre de 2005, hasta el 14 de diciembre de 2006, lo que conduce a concluir que el período fijo de duración del mismo feneció, el 14 de diciembre de 2006. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

A partir de allí, y no como erradamente ha manifestado el apoderado actor, debe computarse la prórroga por imperio del artículo 38 literal “a” del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcurrió la prórroga legal, que dada la vigencia del contrato, tendría una duración seis (6) meses más, y que venció el 14 de junio de 2007.

Sin embargo, la parte actora aduce incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos con posterioridad al mes de abril de 2006, es decir antes de la prórroga legal, por lo que debe forzosamente concluirse que, aún cuando el inquilino ha seguido ocupando el inmueble, lo ha hecho dentro del término contractual y por ende nunca pudo haberse producido la TÁCITA RECONDUCCION y menos aún convertirse en un contrato a tiempo indeterminado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que el contrato accionado no es verbal, ni uno escrito a tiempo indeterminado, la acción de DESALOJO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que no reúne los presupuestos que en forma imperativa debe reunir conforme las previsiones del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende deviene como contraria a la citada disposición legal y forzosamente así debe declararlo este Juzgador, como en efecto ASI SE DECLARA.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 2412-07.

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