Decisión nº 3346 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INVERSIONES OROPEL, C.A.-Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripión Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el Nº 11, Tomo 69 A Pro.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.E. LEAÑEZ A., A.J. VETENCOURT C., LILIBER Q.V., J.M.G.B. y J.J.S.E..- Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.607, 80.613 ,59.303, 30.010 y 78.195 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.R.D.M., I.A.L., C.A.P.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V.-8.177.567; V.-3.347.041 y V.- 10.582.597 respectivamente; AUJODORCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 31, Tomo Nº 8 A Sto y la firma mercantil TRANSPORTE DIAZ MENESES, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Tomo 8-B, Trimestre 1993, Tomo I.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.B.C..- Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero 36.580, actuò en el proceso con el caràcter de defensor judicial de los demandados.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

EXP. Nº:8886.-

II

SINTESIS DEL PROCESO.-

Se inició el presente procedimiento en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil cuatro (2004), mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de esta misma categorìa y Circunscripciòn Judicial, a los efectos de su distribución respectiva.-

Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha veintitrés (23) de Agosto de ese mismo año, se procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba y fue ordenada la citación de los demandados J.R.D.M., I.A.L., C.A.P.B. respectivamente y las Sociedades Mercantiles AUJODORCA, C.A., y, TRANSPORTE DIAZ MENESES ya identificados, en las personas de quienes fuesen señalados como Representantes legales de las mismas, ciudadanos C.A.P.B. y J.R.D.M., respectivamente.-

En fecha treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2004), fueron libradas las compulsas de citación de los demandados, consignados como fueron por la parte accionante, los fotostátos respectivos.-

En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Abogado J.M.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.010, consignó a los autos instrumento poder que le acreditaba la representaciòn Judicial de la accionante.-

En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Alguacil consignó a los autos compulsas de citación librados a los demandados, ante la imposibilidad de lograr su citaciòn personal.-

Mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2005), el Abogado J.M.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.010, en su condición de apoderado judicial de la accionante, solicitó que se citaran a los demandados mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

En fecha veinte (20) de Febrero del dos mil cinco (2005), fue ordenada la citación por carteles de los demandados y se libró el cartel de citación respectivo.-

En fecha siete (7) de Marzo del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte accionante procedió a retirar el cartel de citación librado.-

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Abogado J.M.G.B., en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, aportó a los autos las publicaciones efectuadas al cartel de citación librado.-.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Secretario dejo constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los demandados.-

En fecha ocho (8) de junio del dos mil cinco (2005), la Representación judicial de la parte accionante, solicitó que ante la manifestación hecha por el Alguacil del Tribunal se designara defensor Judicial a los demandados.-

En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil cinco (2005), el Tribunal cubiertos como se encontraban los extremos exigidos en el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, designó en condición de Defensor Judicial de los demandados ciudadanos J.R.D.M., I.A.L., C.A.P.B. y las Sociedades Mercantiles AUJODORCA, C.A., y, TRANSPORTE DIAZ MENESES, a la ciudadana M.M.B.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580 y se libró la respectiva boleta de notificación.-

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), el Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Judicial designada.-

En fecha treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana M.M.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580 y aceptó el cargo de Defensor judicial de los demandados recaido en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), compareció la representación judicial de la parte accionante y solicitó la citación de la defensor judicial designada.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005), fue ordenada la citación de la Defensora judicial designada y se libró la respectiva compulsa de citaciòn.-

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación de la Defensora designada.-

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), compareció el Abogado J.M.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nùmero 30.010, en su condición de apoderado judicial de la accionante y aportó escrito a través del cual procedió a reformar la demanda.-

En fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil seis (2006), fue admitida la reforma del libelo efectuada por la Representación judicial de la actora y se le concedió a la defensor judicial designada sin necesidad de nueva citación, conforme a lo previsto en el artìculo 343 del Còdigo de Procedimiento Civil, un plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la señalada fecha a los fines que diera contestación a la demanda incoada contra sus defendidos.-

En fecha veinte (20) de Marzo del dos mil seis (2006), compareció la Defensora designada y presentó escrito en el que dió contestación al fondo de la demanda incoada contra sus defendidos.-

En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis (2006), compareció el Abogado J.J.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero 78.195 y consignó a los autos instrumento a través del cual le fue sustituido el poder otorgado por INVERSIONES OROPEL C.A,, con reserva del ejercicio de los demás co-apoderados.-

En fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha ocho (8) de Mayo del mismo año, fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por la parte actora y se procedió a su evacuación.-

Mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo que en fecha once (11) del mismo mes y año, habìa vencido el lapso probatorio en la causa; que como quiera que se había imposibilitado la práctica de la inspecciòn judicial promovida por la accionante en razón del exceso de trabajo en la sede y aunado a las dificultades presentadas por el problema existente en las vías de comunicación; que asímismo había sido pedida por parte de los expertos designados para la realización de la experticia promovida por la citada parte una prórroga de treinta (30) días a los efectos de consignar el informe pericial; el Tribunal por considerar que la evacuaciòn de los citados medios de prueba resultaban necesarios en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4ª del artìculo 401 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la práctica de la inspecciòn Judicial, concedió a los expertos el plazo solicitado e hizo del conocimiento de las partes, que el lapso para presentar informes en la causa, quedaría iniciado al vencimiento del plazo acordado a los expertos.-

En fecha trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la practica de la Inspección judicial promovida por la parte accionante, con asesoramiento de pràctico, a quien se le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de esa fecha, para la consignación del informe solicitado.-

En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006), compareció el práctico designado en la oportunidad de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial y consignó informe.-

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos N.F., C.A. y J.C.M., titulares de las Cèdulas de Identidad nùmeros V.-3.336.580; V.-2.820.434 y V.-5.409.301 respectivamente, en su condición de expertos designados para la realización de la experticia promovida por la parte accionante y procedieron a consignar a los autos el respectivo informe.-

En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la accionante, presentó escrito a través del cual presentó conclusiones.-

En fecha quince (15) de Octubre del año dos ml seis (2006), oportunidad prevista para que fuesen presentados informes en el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Encontrándose el Tribunal dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa a hacerlo de seguidas bajo loas siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA:

Adujo la representación judicial de la parte accionante, que constaba de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) del Distrito Federal, en fecha quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 13, Tomo 4 del Protocolo Primero, que en original acompañaban, que su representada INVERSIONES OROPEL, C.A., había adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) un lote de terreno parte de uno de mayor extensiòn conocido como triàngulo de Mare, Parroquia C.L.M., adyacente a la Urbanizaciòn 10 de Marzo, LOTE A: AL Norte de la Autopista Caracas-La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: por el NACIENTE: posesiòn que es o fue de J.F. Gonzàlez o de sus sucesores partiendo de la orilla del mar, hasta encontrar la posesiòn denominada “Fabrega” y de allì hasta el centro de la loma subiendo por toda ella hasta encontrar el punto denominado “Cujicitos, que es el lindero SUR; de allì hasta Catapalo, pasando por el punto llamado Dividives; de allì a la c.d.C.B. hasta llegar al mar, siendo esta lìnea del lindero del PONIENTE de la posesiòn y NORTE: Las Playas del mar y dentro de los linderos especìficos; NORTE: La Avenida C.l.M.-Maiquetìa, en un mil quinientos metros (1.500 mts.); ESTE: La Urbanizaciòn 10 de Marzo (INAVI) en ciento cincuenta metros (150 mts.); SUR: la Autopista Caracas-La Guaira, en un mil quinientos metros (1.500 mts.) y OESTE: La quebrada Las Pailas, en setecientos veinte metros (720 mts.), todo segùn plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo los nùmeros 689, 688 y 687, folios 905, 904 y 903 adicional 3, de fecha 09 de Septiembre de 1986, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (379.340,60 M2), con un àrea aprovechable de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (183.500 m2), pero ante la ampliaciòn de la vìa C.L.M.-Pariata, se habìa reducido el area aprovechable aproximadamente a CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (130.700 mts.2) de esta superficie a considerar, conforme a la tabla de nuevos desarrollos, el àrea destinada a uso residencial, serìa el cuarenta por ciento (40%), es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (55.000 mts. 2). –

Que posteriormente, su representada mediante documento protocolizado en fecha 28 de febrero de 2000, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Pùblico del municipio Vargas del estado Vargas, C.L.M., bajo el Nº 24, Tomo 2 del protocolo primero, habìa procedido a realizar una aclaratoria de los linderos del lote A-1 y del lote A-2; dicha aclaratoria habìa obedecido al hecho que al describir los linderos de los lotes resultantes de la subdivisiòn, es decir, el LOTE A-1 y el LOTE A-2, habìa incurrido en el error material sw omitir la transcripciòn de las coordenadas que conforme al plano acompañado identificaban espacialmente los puntos que describìan la poligonal permetral de los inmuebles; documento el cual acompañaban marcado como Anexo B1- a la inspecciòn judicial que anexaban.-

Que en consecuencia, el LOTE A-2, tenìa una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (345.648,98 mts.2) comprendida dentro de los linderos determinados por la poligonal descrita por los puntos o vèrtices indicados en el plano anexo al documento señalado cuyas coordenadas referidas a Loma Quintana son: NORTE: bordeando en todo su lindero con direcciòn oeste a la avenida La Armada en una linea quebrada de novecientos setenta metros con cuarenta y dos centìmetros (970,42 mts.) comienza la poligonal que se describe partiendo del punto AV-1 indicado en el plano que acompañaban al documento de aclaratoria, cuyas coordenadas se especificaban en la mencionada documentaciòn; Que asìmismo el LOTE A-2 se encontraba subdividido en cuatro lotes de terrenos denominados LOTES A-2-1, LOTE A-2-2, LOTE A-2-3 Y lote A-2-4, los cuales tenìan las siguientes medidas: A) LOTE A-2-1: Con una superficie aproximada de veinticinco mil setecientos noventa y un metros cuadrados (25.791 mts.2) comprendida dentro de los linderos determinados por la poligonal descrita por los puntos o vèrtices cuyas coordenadas referidas a loma quintana, constaban en plano anexo; que el LOTE A-2-2, tenìa una superficie de dos mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (2.661 mts.2) comprendida dentro de los linderos determinados por la poligonal descrita por los puntos o vèrtices referidos a loma quintana que constaban en el plano anexo a la aclaratoria de coordenadas.- Que el LOTE A-2-3 tenìa una supreficie aproximada de nueve mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (9.487,oo mts.2) comprendida dentro de los linderos determinados por la poligonal descrita por los puntos o vèrtices cuyas coordenadas referidas a Loma Quintana constaban en el plano anexo al documento de aclaratoria de coordenadas y el LOTE A-2-4 tenìa una superficie aproximada de trescientos siete mil setecientos diecinueve metros cuadrados con noventa y ocho decìmetros cuadrados (307.719,98 mts.2) comprendida dentro de los linderos determinados por la poligonal descrita por lo puntos o vèrtices citados en el plano qnexo a la aclaratoria de las coordenadas, cuyas coordenadas referidas a Loma Quintana, constaban en el plano indicado.-

Que a su vez, el LOTE A-2-4 habìa sido subdividido por la propietaria en ocho (8) parcelas màs, identificadas como LOTE A-2-4-1, LOTE A-2-4-2, LOTE A-2-4-3, LOTE A-2-4-4, LOTE A-2-4-5, LOTE A-2-4-6, LOTE A-2-4-7 Y LOTE A-2-4-8; segùn se evidenciaba del plano descriptivo de los lotes que cursaba como anexo a la diligencia del folio 35 de la inspecciòn judicial extralitem que acompañaban.- Que hasta la fecha, tal subdivisiòn del lote A-2-4, no habìa sido formalizada ante la Oficina de Registro pùblico competente, sin embargo, tal plano resultaba de utilidad, a los fines de identificar la porciòn del terreno objeto de la reivindicaciòn identificado como LOTE A-2-4-8.-

Que a los fines de establecer la exacta ubicaciòn y linderos de la porciòn de terreno objeto de la reivindicaciòn, identificada como LOTE A-2-4-8, se habìa practicado inspecciòn judicial por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripciòn judicial del Estado Vargas y que acompañaban, bajo asistencia de practico .-

Que era el caso, que el lote identificado como LOTE A-2-4-8 con una superficie aproximada de veinte mil ciento setenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres decìmetros cuadrados (20.177,83 mts.2) perteneciente a una mayor extensiòn de terreno propiedad de su representado, se encontraba ocupado de forma compartida por el ciudadano C.A.P.B., por la Sociedad Mercantil AUJODORCA C.A., por los ciudadanos J.R.D.M. e I.A.L. y por la Firma Personal TRANSPORTE DIAZ MENESES, ya identificados.- Que sobre el indicado LOTE A-2-4-8, se podìa evidenciar lo siguiente: Una bienhechurìa construida con bloques de concreto y parte de un contenedor, de aproximadamente tres metros de largo (3 mts.) por ocho metros de largo (8 mts.) ubicada en el acceso al terreno; en el lindero su-este, bienhechurìa consistente en un establo construido con piso de tierra, paredes levantadas de piezas metàlicas y techo metàlico, realizaciòn de trabajos de movimiento de tierra en el lindero sur, mediante el empleo de maquinarias para tal efecto, dos (2) chover y dos (2) payloader y mùltiples bienes muebles consistentes en camiones, camionetas, automòviles, lanchas, camiones cava, contenderos, chutos, bateas, montacargas, comprensor, cuyas caracterìsticas, estados y demàs datos de identificaciòn daban por reproducidos por estar contenidos en la inspecciòn judicial extralitem que acompañaban.-

Que de la inspecciòn antes mencionada y de acuerdo a lo señalado por el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nùmero V.- 6.482.132, en el LOTE A-2-4-8, se encontraba funcionando un estacionamiento, del cual fungìa como encargado.-

Que todo lo anterior suponìa una ilegal ocupaciòn de la porciòn de terreno identificada, que formaba parte de uno de mayor extensiòn propiedad de su representada, que perturbaba su legìtimo y constitucional derecho de propiedad sobre el mismo y, le impedìa disponer y/o ejecutar todos y cada uno de los proyectos urbanisticos pautados para la superficie total del terreno señalado, dentro del cual se encontraba el lote ocupado.-

Que no obstante la titularidad de su representada de la propiedad de la porciòn de terreno que formaba parte de uno de mayor extensiòn, ubicado en el denominado Triangulo de Mare, e infructuosas como habìan resultado las gestiones realizadas para que los ciudadanos J.R.D.M., I.A.L., C.A.P.B., la Sociedad Mercantil AUJODORCA C.A., y la Firma mercantil TRANSPORTE DIAZ MENESES, ya identificados, a trvaès de sus representantes , restituyeran el inmueble que habìan invadido y ocupado legìtimamente sin ser dueños, era por lo que en nombre de su representada, demandaban a la personas naturales y jurìdicas antes enunciadas, para que convinieran o en su defecto fuesen declarado por el Tribunal en lo siguiente:

  1. ) Que su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES OROPEL C.A., era propietaria ùnica, legìtima y exclusiva del inmueble distinguido como LOTE A-2-4-8, que formaba parte de una mayor extensiòn de terreno, ubicado en el denominado Triangulo de Mare, Parroquia C.L.M., adyacente a la Urbanizaciòn 10 de Marzo, al norte de la Autopista Caracas-La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

  2. ) Para que convinieran o en su defecto asì fuese declarado por el Tribunal, en que los demandados habían ocupado indebidamente desde el mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), el lote de Terreno A-2-4-8, propiedad de su Representada, consistiendo dicha ocupaciòn, en la construcciòn de una serie de bienhechurìas y la explotaciòn del comercio de estacionamiento de vehìculos de carga liviana y pesada y el de taller mecànico.-

  3. ) Para que convinieran o en su defecto a ello, fuese declarado por el Tribunal, que los ciudadanos J.R.D.M., I.A.L., C.A.P.B., la Sociedad Mercantil AUJODORCA C.A., y la Firma Mercantil TRANSPORTE DIAZ MENESES, ya identificados, no tenìan ningun derecho, ni tìtulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el lote de terreno propiedad de su representada y

  4. ) Para que convinieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal, en que estos no tenìan ningun derecho ni tìtulo sobre el lote de terreno identificado como LOTE A-4-4-8 y en consecuencia, para que lo restituyeran y entregaran a su representada.-

    ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la defensora judicial designada a los demandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

    Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos, ciudadanos J.R.D.M., I.A.L., C.A.P.B., la Sociedad Mercantil AUJODORCA, C.A. y la Firma Personal TRANSPORTE DIAZ MENESES, estuvieren ocupando ilegalmente desde el mes de Septiembre de mil novecientos ochneta y siete (1.987), el lote de terreno identificado como Lote A-2-4-8, descrito en el escrito libelar.- Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos hubiesen construido unas bienhechurías en un terreno sobre el cual no tenían derecho; Negó, rechazó y contradijo, que sus defendidos no tuvieran derecho, ni título sobre el lote de terreno identificado como LOTE A-2-4-8; Igualmente, negó, rechazó y contradijo que sus defendidos hubiesen invadido y ocupado de manera ilegítima el terreno donde se encontraban construidas las bienhechurías que se expresaban en el libelo y pidió que la presente demanda fuese declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION DE LA ACTORA:

    La aludida parte a través de su Representaciòn judicial invocó a su favor:

    1º) El mérito favorable de los autos y muy especialmente el que se deprendía de los documentos acompañados a la demanda, los cuales comprendían:

    1. Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) del Distrito Federal, el dìa 15 de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 13, Tomo 4 del Protocolo Primero, a los efectos de demostrar que INVERSIONES OROPEL C.A., había adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un terreno con una extensión aproximada de trescientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta metros cuadrados con sesenta centìmetros cuadrados (379.340,60 m2), en la zona denominada El Triangulo de Mare, cercano al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, alinderado asíì: Por el Sur: Con la Autopista Caracas-La Guaira; por el Este: Con la Urbanización 10 de Marzo y por el Oeste: Con la Quebrada Las Pailas. Documento que anexò marcado “B” a la Inspecciòn Judicial extralitem anexa al libelo de demanda.-

    2. Copia cetificada de documento de reparcelamiento del lote de terreno antes identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Vargas, en fecha 28 de Febrero de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 2, del Protocolo Primero, que anexò marcado “B-1” a la Inspecciòn Judicial extralitem anexa al libelo de demanda.-

    3. Inspecciòn Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, en fechas 31 de Mayo de 2004 y 03 de Junio de 2004.-

    4. Original del Oficio Nº 00359 emanado de la Direcciòn de la Oficina Local de Planificaciòn del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 11 de Agosto de 1.994, en el que se asignaban las variables urbanas fundamentales al tereeno que alegò era propiedad de su representada, el cual anexò marcado “C” al escrito libelar.-

  5. ) Promoviò la prueba documental consistente en copia certificada del documento de parcelamiento del lote de terreno, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 27, Tomo 12 del Protocolo primero, del Segundo trimestre y su respectivo plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por el mismo registro, bajo el Nº 407 Adicional, Folios 596 adicional, a los efectos de demostrar que INVERSIONES OROPEL C.A., era la legìtima propietaria del terreno denominado Triangulo de Mare y que el lote A-2-11 (antes identificado como Lote A-2-4-8, que era parte integrante del terreno propiedad de su Representada.-

  6. ) Promoviò la prueba de exhibiciòn, con el fin que se ordenara a los ciudadanos J.R.D.M. e I.A.L., la exhibiciòn de los siguientes documentos:

    1. Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, identificado con el Nº S-919 de fecha 22 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) que señalò habia sido solicitado por los ciudadanos J.R.D.M. y C.R., y en el que se determinaba la titularidad sobre unas bienhechurìas construidas sobre la porciòn de terreno ocupada.-

    2. Tìtulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, identificado con el Nº S-0041-01 de fecha 20 de Febrero del año dos mil uno (2001), que señalò habia sido solicitado por los ciudadanos J.R.D.M. e I.A.L. y en el que se determinaba la titularidad sobre unas bienhechurìas construidas sobre la porciòn de terreno ocupada; medio de prueba que no fue evacuado por el promovente en el lapso respectivo.-

  7. ) Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto del litigio.-

    5º) Promoviò la pràctica de una experticia topogràfica, para determinar la ubicaciòn exacta del terreno propiedad de INVERSIONES OROPEL C.A, asì como la ubicaciòn exacta e identificaciòn del lote de terreno Nº A-2-11 (anteriormente denominado A-2-4-8), la ubicaciòn fìsica que de las posibles bienhechurìas que estuviesen situadas en el lote de terreno Nº A-2-11 (anteriormente denominado A-2-4-8), y la ubicaciòn exacta del terreno situado en la zona denominada Triangulo de Mare y el lote de terreno Nº A-2-11 (anteriormente denominado A-2-4-8) y,

  8. ) Prueba de Informes a los fines que se solicitara a la C.A. La Electricidad de Caracas, ubicada en la Avenida Vollmer Edificio La Electricidad de Caracas, Urbanizaciòn San Bernardino de la Ciudad de Caracas, informe sobre todo lo relacionado con el medidor de consùmo electrico identificado con el nùmero 0910297, ubicado en La Avenida La Armada, Barrio S.E. y los Edificios de la Urbanizaciòn de la Aviaciòn, frente a la Torre de Control del Aeropuerto Internacional Simòn Bolivar e indicara, a nombre de que personas naturales o jurìdicas eran emitidas las facturas del servicio de luz elèctrica que se prestaba en el lote de terreno; que recaudos habìan sido consignados en las respectivas solicitudes de luz elèctrica; si igualmente la Empresa AUJODORCA C.A., habìa solicitado y se le prestaba actualmente tal servicio y para que anexo a dicho informe aportaran los recaudos presentados por los solicitantes para tal fin; medio de prueba que no fue impulsado por el promovente en el lapso respectivo.-

    IV

    DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

    Dispone el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:

    EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES.

    SI EL POSEEDOR O DETENTADOR, DESPUES DE LA DEMANDA JUDICIAL, HA DEJADO DE POSEER LA COSA POR HECHO PROPIO, ESTA OBLIGADO A RECOBRARLA A SU COSTA POR CUENTA DEL DEMANDANTE; Y SI ASI NO LO HICIERE, A PAGAR SU VALOR, SIN PERJUICIO DE LA OPCION QUE TIENE EL DEMANDANTE PARA INTENTAR SU ACCION CONTRA EL NUEVO POSEEDOR O DETENTADOR

    .-

    De modo que, la acción reivindicatoria se halla dirigida por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.- De esta manera, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.-

    Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido, que para hacer efectivo ese derecho, al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados los requisitos esenciales siguientes:

    1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa;

    2. La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y;

    3. Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

    Siendo así, se hace procedente examinar si en el caso de marras se cumplieron con dichos requisitos, para que pueda operar su procedencia y al respecto tenemos:

    En lo que respecta al primero de los requisitos exigidos se observa:

    Ha sido criterio Doctrinario y Jurisprudencial reiterado, que el que intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, puesto que de lo contrario se la declarará sin lugar, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.- También ha quedado establecido que en este tipo de acciones, la carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde, puesto que no basta que demuestre la carencia del derecho del demandado.-

    En el caso bajo analisis, la parte accionante ha señalado, que su representada INVERSIONES OROPEL, C.A., había adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) un lote de terreno parte de uno de mayor extensión conocido como Triángulo de Mare, Parroquia C.L.M., adyacente a la Urbanizaciòn 10 de Marzo, LOTE A: AL Norte de la Autopista Caracas-La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: por el NACIENTE: posesión que es o fue de J.F.G. o de sus sucesores partiendo de la orilla del mar, hasta encontrar la posesión denominada “Fabrega” y de allí hasta el centro de la loma subiendo por toda ella hasta encontrar el punto denominado “Cujicitos, que es el lindero SUR; de allì hasta Catapalo, pasando por el punto llamado Dividives; de allì a la c.d.C.B. hasta llegar al mar, siendo esta lìnea del lindero del PONIENTE de la posesiòn y NORTE: Las Playas del mar y dentro de los linderos especìficos; NORTE: La Avenida C.l.M.-Maiquetìa, en un mil quinientos metros (1.500 mts.); ESTE: La Urbanizaciòn 10 de Marzo (INAVI) en ciento cincuenta metros (150 mts.); SUR: la Autopista Caracas-La Guaira, en un mil quinientos metros (1.500 mts.) y OESTE: La quebrada Las Pailas, en setecientos veinte metros (720 mts.), todo segùn plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo los nùmeros 689, 688 y 687, folios 905, 904 y 903 adicional 3, de fecha 09 de Septiembre de 1986, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (379.340,60 M2), con un àrea aprovechable de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (183.500 m2), pero ante la ampliaciòn de la vìa C.L.M.-Pariata, se habìa reducido el area aprovechable aproximadamente a CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (130.700 mts.2) de esta superficie a considerar, conforme a la tabla de nuevos desarrollos, el àrea destinada a uso residencial, serìa el cuarenta por ciento (40%), es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (55.000 mts. 2). –

    Que posteriormente, su representada mediante documento protocolizado en fecha 28 de febrero de 2000, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Pùblico Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.M., bajo el Nº 24, Tomo 2 del protocolo primero, habìa procedido a realizar una aclaratoria de los linderos del lote A-1 y del lote A-2; dicha aclaratoria habìa obedecido al hecho que al describir los linderos de los lotes resultantes de la subdivisiòn, es decir, el LOTE A-1 y el LOTE A-2, habìa incurrido en el error material de omitir la transcripciòn de las coordenadas que conforme al plano acompañado identificaban espacialmente los puntos que describìan la poligonal permetral de los inmuebles; documento el cual acompañaban marcado como Anexo B1- a la inspecciòn judicial que anexaban.-

    Que en consecuencia, el LOTE A-2, tenìa una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (345.648,98 mts.2) comprendida dentro de los linderos determinados por la poligonal descrita por los puntos o vèrtices indicados en el plano anexo al documento señalado cuyas coordenadas referidas a Loma Quintana son: NORTE: bordeando en todo su lindero con direcciòn oeste a la avenida La Armada en una linea quebrada de novecientos setenta metros con cuarenta y dos centìmetros (970,42 mts.) comienza la poligonal que se describe partiendo del punto AV-1 indicado en el plano que acompañaban al documento de aclaratoria, cuyas coordenadas se specificaban en la mencionada documentaciòn; Que asìmismo el LOTE A-2 se encontraba subdividido en cuatro lotes de terrenos denominados LOTES A-2-1, LOTE A-2-2, LOTE A-2-3 Y lote A-2-4, los cuales tenìan las siguientes medidas: A) LOTE A-2-1: Con una superficie aproximada de veinticinco mil setecientos noventa y un metros cuadrados (25.791 mts.2) comprendida dentro de los linderos determinados por la poligonal descrita por los puntos o vèrtices cuyas coordenadas referidas a loma quintana, constaban en plano anexo; que el LOTE A-2-2, tenìa una superficie de dos mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (2.661 mts.2) comprendida dentro de los linderos determinados por la poligonal descrita por los puntos o vèrtices referidos a loma quintana que constaban en el plano anexo a la aclaratoria de coordenadas.- Que el LOTE A-2-3 tenìa una supreficie aproximada de nueve mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (9.487,oo mts.2) comprendida dentro de los linderos determinados por la poligonal descrita por los puntos o vèrtices cuyas coordenadas referidas a Loma Quintana constaban en el plano anexo al documento de aclaratoria de coordenadas y el LOTE A-2-4 tenìa una superficie aproximada de trescientos siete mil setecientos diecinueve metros cuadrados con noventa y ocho decìmetros cuadrados (307.719,98 mts.2) comprendida dentro de los linderos determinados por la poligonal descrita por lo puntos o vèrtices citados en el plano qnexo a la aclaratoria de las coordenadas, cuyas coordenadas referidas a Loma Quintana, constaban en el plano indicado.-

    Que a su vez, el LOTE A-2-4 habìa sido subdividido por la propietaria en ocho (8) parcelas màs, identificadas como LOTE A-2-4-1, LOTE A-2-4-2, LOTE A-2-4-3, LOTE A-2-4-4, LOTE A-2-4-5, LOTE A-2-4-6, LOTE A-2-4-7 Y LOTE A-2-4-8; segùn se evidenciaba del plano descriptivo de los lotes que cursaba como anexo a la diligencia del folio 35 de la inspecciòn judicial extralitem que acompañaban.- Que hasta la fecha, tal subdivisiòn del lote A-2-4, no habìa sido formalizada ante la Oficina de Registro pùblico competente, sin embargo, tal plano resultaba de utilidad, a los fines de identificar la porciòn del terreno objeto de la reivindicaciòn identificado como LOTE A-2-4-8.-

    Que a los efectos de fundamentar sus alegatos, fueron consignados por ella los siguientes documentos: A) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) del Distrito Federal, el dìa 15 de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el nùmero 13, Tomo 4 del Protocolo Primero, a los efectos de demostrar que INVERSIONES OROPEL C.A., habìa adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un terreno con una extensiòn aproximada de trescientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta metros cuadrados con sesenta centìmetros cuadrados (379.340,60 m2), en la zona denominada El Triangulo de Mare, cercano al Aeropuerto Internacional de Maiquetìa, alinderado asì: Por el Sur: Con la Autopista Caracas-La Guaira; por el Este: Con la Urnbanizaciòn 10 de Marzo y por el Oeste: Con la Quebrada Las Pailas. Documento que anexò marcado “B” a la Inspecciòn Judicial extralitem anexa al libelo de demanda.; B) Copia cetificada de documento de reparcelamiento del lote de terreno antes identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Pùblico del Municipio Vargas, en fecha 28 de Febrero de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 2, del Protocolo Primero, que anexò marcado “B-1” a la Inspecciòn Judicial extralitem anexa al libelo de demanda y C) copia certificada del documento de parcelamiento del lote de terreno, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 27, Tomo 12 del Protocolo primero, del Segundo trimestre y su respectivo plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por el mismo registro, bajo el Nº 407 Adicional, Folios 596 adicional, a los efectos de demostrar que INVERSIONES OROPEL C.A., era la legìtima propietaria del terreno denominado Triangulo de Mare y que el lote A-2-11 (antes identificado como Lote A-2-4-8, que era parte integrante del terreno propiedad de su Representada .-

    En lo que se refiere a dichos documentos se observa:

    Dispone el artículo 1.359 del citado Código:

    EL INSTRUMENTO PUBLICO HACE PLENA FE, ASI ENTRE LAS PARTES COMO RESPECTO DE TERCEROS, MIENTRAS NO SEA DECLARADO FALSO: 1º DE LOS HECHOS QUE EL FUNCIONARIO PUBLICO DECLARA HABER EFECTUADO, SI TENIA FACULTAD PARA EFECTUARLOS; 2º DE LOS HECHOS JURIDICOS QUE EL FUNCIONARIO PUBLICO DECLARA HABER VISTO U OIDO, SIEMPRE QUE ESTE FACULTADO PARA HACERLOS CONSTAR

    .-

    De la misma manera dispone el Código Civil en su artículo 1.360:

    EL INSTRUMENTO PUBLICO HACE PLENA FE, ASI ENTRE LAS PARTES COMO RESPECTO DE TERCEROS, DE LA VERDAD DE LAS DECLARACIONES FORMULADAS POR LOS OTORGANTES ACERCA DE LA REALIZACION DEL HECHO JURIDICO A QUE SE CONTRAE, SALVO QUE EN LOS CASOS Y CON LOS MEDIOS PERMITIDOS POR LA LEY SE DEMUESTRE LO CONTRARIO

    .-

    De las normas antes citadas se infiere, que el instrumento público tiene valor probatorio pleno, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o lo ha presenciado y por que da fé pública también frente a las partes y terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico al que el instrumento se contrae, mientras no sea demostrada la simulación del acto, o la falsedad del documento.- Igualmente ha establecido el artículo 1.380 del Código in comento, que la fé de un instrumento público, no se puede destruír sino por medio de la querella de falsedad, por ser un principio de doctrina y de legislación, basado en que es de necesidad ingente la protección de la fé que merecen esos tipos de instrumentos y en la casi improbabilidad de su falsedad, por lo cual solo es permitido atacar esa fé por medio de la querella de falsedad, que ha sido rodeada por el Legislador de las mayores garantías y que es el único medio que permite tener una prueba seria de falsedad.-

    Siendo así y como quiera que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se produjo, debe atribuírsele el valor probatorio que de ellos emana a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código de Civil, en cuanto se refiere a que la accionante INVERSIONES OROPEL C.A., es propietaria del lote de terreno que forma parte de una mayor extensiòn conocido como triàngulo de Mare, Parroquia C.L.M., adyacente a la Urbanizaciòn 10 de Marzo, LOTE A: AL Norte de la Autopista Caracas-La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: por el NACIENTE: posesiòn que es o fue de J.F. Gonzàlez o de sus sucesores partiendo de la orilla del mar, hasta encontrar la posesiòn denominada “Fabrega” y de allì hasta el centro de la loma subiendo por toda ella hasta encontrar el punto denominado “Cujicitos, que es el lindero SUR; de allì hasta Catapalo, pasando por el punto llamado Dividives; de allì a la c.d.C.B. hasta llegar al mar, siendo esta lìnea del lindero del PONIENTE de la posesiòn y NORTE: Las Playas del mar y dentro de los linderos especìficos; NORTE: La Avenida C.l.M.-Maiquetìa, en un mil quinientos metros (1.500 mts.); ESTE: La Urbanizaciòn 10 de Marzo (INAVI) en ciento cincuenta metros (150 mts.); SUR: la Autopista Caracas-La Guaira, en un mil quinientos metros (1.500 mts.) y OESTE: La quebrada Las Pailas, en setecientos veinte metros (720 mts.), con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (379.340,60 M2). y por ende considera esta Juzgadora que si ha quedado reconocido el derecho de propiedad alegado por la demandante y por ende cubierto el primero de los requisitos que contempla el artículo 548 del Código Civil.- Así se decide.-

    El segundo de los requisito de cumplimiento impretermitible, es el de la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, materialmente, que la cosa que posea el demandado en reivindicación.-

    Ahora bien, a los fines de establecer la exacta ubicaciòn y linderos de la porción de terreno objeto de la reivindicación, identificada como LOTE A-2-4-8, la parte actora acompañò a los autos inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas con asistencia de de práctico .-

    En cuanto se refiere a ello se observa:

    Los recaudos escritos relativos a la inspección judicial tienen fuerza de un documento público o autentico, puesto que llenan las condiciones previstas por el artículo 1.357 del Código Civil.- Es decir, están autorizadas po un Juez que tiene facultad para darle fé pública, ya que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, permite que cualquier Juez puedan practicar tales diligencias cuando ellas se efectúan fuera del juicio.- De manera tal que este Tribunal la aprecia como medio de prueba en el proceso y muy especialmente en lo que se refiere: Que en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil cuatro (2004), el citado Juzgado, se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado adyacente a la Autopista Caracas-La Guaira y limitado por el Norte por la vìa C.L.M.-Pariata de la Parroquia Maiquetìa del Estado mVargas con vista al plano que anexaban y se identificaba con la nomenclatura LOTE A-2-4-8.- Que con asesoramiento del pràctico designado, ciudadano Ingeniero C.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nùmero V.-1.972.762, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y, mediante el empleo de un GPS (posicionador Global Satelital) se procediò a determinar la zona objeto de la inspecciòn empleando el plano que contenìa el levantamiento perimetral y se dejò constancia de lo siguiente: “…al lindero Norte: de un tereno identificado como lote A-2-4-8 que forma parte de uno de mayor extensiòn. En este Lindero con la ayuda del practico y con vista al plano identificò el punto Nº 123, señalado en el plano indicado con las coordenadas N 1172.239 y E 719.795, las cuales concidieron con las lecturas obtenidas mediante la aplicaciòn de un programa computacional que permite conocer la posiciòn de las coordenadas de un punto sobre el terreno empleando el GPS ya mencionado. ESTE en el cual se situò en el punto identificado con el Nº 122, señalado en el plano mencionado, procediendo el practico a verificar que sus coordenadas UTM, N 1172.217 y E.719.788 eran coincidentes con las indicadas en el plano.Acto seguido el tribunal se trasladò en el mismo lindero, al punto 121 en el cual el practico verificò sus coordenadas Nº 1172.144 y E: 719.802, estando alinderado estos puntos, con vista al plano mencionado supra, por terrenos identificadas como pertenecientes al Lote A-2-4…”.-

    Que posteriormente en acta levantada el dìa tres (3) de Junio del año dos mil cuatro (2004), a los efectos de la continuación de la practica de la Inspección judicial iniciada en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año,, dicho Juzgado señaló lo siguiente: “… El Tribunal con asistencia del Pràctico, se trasladò al lindero SUR, al punto 120 en el cual el pràctico verificò sus coordenadas B: 1172.130 y E: 719.824.Acto seguido el tribunal se trasladò por el mismo lindero al punto 119 de coordenadas N: 1172.117 y E: 719.887 las cuales coincidieron con las indicadas en el plano segùn indicò el pràctico. Mantenièndose en el mismo lindero el Tribunal se trasladò a piè y con ayuda del pràctico, al punto identificado con el Nº 118 cuyas coordenadas N: 1172.085 y E: 719.918 indicadas en el plano coincidieron con las lecturas del GPS. Acto seguido el Tribunal se trasladò a piè y con ayuda del pràctico, al punto identificado con el Nº 117 cuyas coordenadas Nº 1172.029 y E: 719.935, indicadas en el plano coincidieron con las lecturas del GPS. Estos puntos estàn alinderados, con vista al plano mencionado supra, por lote de terreno A-2-4. De seguido el Tribunal se trasladò al lindero OESTE, al punto 116 en el cual el practico verificò sus coordenadas Nº 1172.035 y E: 719.942. Mantenièndose en el mismo lindero, el Tribunal se trasladò al punto 115 de coordenadas N: 1172.088 y E:719.947, las cuales fueron verificadas por el pràctico con l GPS. De seguido El Tribunal con ayuda del pràctico se trasladò a piè al punto 114, veificando la coincidencia de sus coordenadas N; 1172.172 y E: 719.953 indicadas en el plano con el GPS. Siguiendo con la inspecciòn, el Tribunal se trasladò al punto indicada en el plano con el Nº 113 de coordenadas N: 1172.212 y E: 719.930, las cuales verificò el pràctico con ayuda del GPS. De seguido El Tribunal con ayuda del pràctico se trasladò a piè al punto final de este lindero identificado con el 112, verificando la coincidencia de sus coordenadas N: 1172.245 y E: 719.929, indicadas en el plano con el GPS. Los puntos de este lindero estàn alinderadas con vista al plano, con terrenos del Lote A-2-4-6.- De seguido el Tribunal se trasladò al punto Nº 142 del lindero NORTE en el cual, sus coordenadas N: 1172.247 y E: 719.870 coincidieron con la lectura del GPS. Este punto asì como los puntos 112 y 123 estàn alinderados por la vìa que une a la poblaciòn de C.L.M. con Pariata…”.-Así se establece.-

    Que asìmismo fue promovida por la representaciòn Judicial de la parte accionante en el lapso respectivo, la prueba de Inspección judicial, para que se llevara a cabo sobre el inmueble objeto de litigio; la cual fue practicada por el Tribunal y, siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, es apreciada a tenor de lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en cuanto a los hechos constatados durante su realización con asistencia del práctico designado y en cuanto se refiere en este punto, el señalamiento contenido en el Informe presentado por éste en el plazo ordenado y en el que señaló, que lote de terreno identificado con la nomenclatura A-2-11 (anteriormente A-2-4-8), es complemento, de un lote de terreno de mayor extensiòn delimitado por el NORTE: Avenida C.L.M.P.; por el SUR: Con la Autopista Caracas-La Guaira; Por el ESTE: Con la Urbanizaciòn 10 de Marzo (INAVI) y por el OESTE: Quebrada La Pailas, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA MIL METROS CUADRADOS (380.000,OO M2) y que la porción de terreno distinguida bajo el Nº A-2-11 (antes A-2-4-8) tenía una superficie aproximada de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20.255,oo mts.2).Asì se establece.-

    Que aunado a ello, fue también promovida por la representación judicial de la parte accionante en el lapso de pruebas respectiva, experticia topográfica para determinar la ubicación exacta del terreno propiedad de INVERSIONES OROPEL C.A, así como la ubicación exacta e identificación del lote de terreno Nº A-2-11 (anteriormente denominado A-2-4-8), la ubicación física que de las posibles bienhechurías que estuviesen situadas en el lote de terreno Nº A-2-11 (anteriormente denominado A-2-4-8), y la ubicación exacta del terreno situado en la zona denominada Triangulo de Mare y el lote de terreno Nº A-2-11 (anteriormente denominado A-2-4-8); Examinado como ha sido el dictamen pericial presentado por los expertos designados, y siendo que el mismo abarca todos los puntos comprendidos en la promoción original, el Tribunal lo acoge como medio auxiliar de prueba, dado que cumple con los extremos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil . Así se decide.-

    Examinados como han sido las probanzas aportadas por la accionante, tendentes a demostrar el segundo de los requisitos exigidos por la normativa contenida en el artículo 548 del Código Civil, como lo es, la demostración de la existencia real de la cosa que aspira reivindicar tenemos:

    Que en el informe técnico presentado por los expertos designados para la realización de la experticia topogràfica promovida por la accionante y que fue apreciado como medio auxiliar de prueba, dado que cumple con los extremos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil, así como de acuerdo a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, con ocasión a la prueba promovida por la accionante en el periodo probatorio respectivos, ambas con asesoramiento de práctico y que fueron valoradas como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, se evidencia, que el lote de terreno identificado con el Nº A-2-11 anteriormente se denominaba A-2-4-8; que tiene una superficie aproximada de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20.255,oo mts.2). y forma parte del lote de mayor extensión que con un area aproximada de 379.340,60, se encuentra ubicado en la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas y alinderado por el NORTE: Con La Avenida La Armada; por el SUR: Con la Autopista Caracas-La Guaira; por el ESTE: con los bloques de 10 de Marzo y por el OSTE; Con la Quebrada Las Pailas; por lo que siendo asì debe entenderse que también ha quedado de esa forma cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil.- Así se decide.-

    En lo que respecta al último requisito a cumplirse, como lo es, que sea demostrado por la parte accionante, que la cosa cuya reivindicaciòn pretende estè efectivamente detentada por el demandado, observa el Tribunal lo siguiente:

    Que en la oportunidad de dar contestaciòn a la demanda, si bien la defensora judicial designada negó, rechazó y contradijo que sus defendidos, ciudadanos J.R.D.M., I.A.L., C.A.P.B., la Sociedad Mercantil AUJODORCA, C.A. y la Firma Personal TRANSPORTE DIAZ MENESES, estuvieren ocupando ilegalmente desde el mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), el lote de terreno identificado como Lote A-2-4-8 ya descrito, de los medios de pruebas aportados por la accionante y valorados por el Tribunal, como lo constituyen Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, se desprende:

    Que fue señalado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas en el particular tercero del acta levantada en fecha tres (3) de Junio del año dos mil cuatro (2004), para dar continuidad a la Inspecciòn Judicial iniciada en fecha treinta y uno (31) de Mayo del mismo año, lo siguiente: “… Al Tercero: El Tribunal deja constancia que se identificò al señor J.D. portador de la cedula de identidad Nº 6.488.016, quien manifestò ser el vigilante,. Igualmente en el lindero sur-este se enncontraba presente el ciudadano C.P., mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.582.597 quien manifestò ser el Presidente de la empresa AUJODORCA C.A. y estar ocupando el inmueble por veinticinco años aproximadamente. De igual manera El Tribunal identificò al señor A.A.C., portador de la cedula de identidad Nº 6.482.132, quien manifestò al Tribunal ser el encargado del estacionamiento que alllì funciona y d ela empresa TRANSPORTE DIAZ MENESES representada por los señores J.R.D.M. y C.R., titulares de las Cèdulas de identidad Nº 8.177.567 y 82.107.074 respectivamente. Asì mismo el señor A.C., identificado supra, puso a la vista del tribunal copia del tìtulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas signado con el Nº S-912-99 de fecha 22-09-99, a favor de J.R. DIAZ MENESES Y L.I.A., quienes son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurìas adquiridas por compra a C.R., segùn consta de documento notariado por ante la Notarìa Pùblica Novena del Municipio Libertador de fecha 20-07-2000, anotado bajo el Nº 33, Tomo 80, quien la viene poseyendo desde el dìa 20-08-1987, en forma inequivoca…”.-

    Que en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha trece (13) de Julio del año en curso, se dejó constancia de lo siguiente:”…el Tribunal procede a notificar de su misiòn a una persona quien dijo ser y llamarse tal como quedò escrito A.A. Canelòn, quien se identificò con la Cédula de Identidad nùmero V.6.482.132, quien manifestò ser encargado de la Empresa Transporte Las Pailas…” “…Acto seguido el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Con relaciòn al presente particular se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la Direcciòn antes señalada en el Lote de Terreno identificado como Lote A-2-11, tal como ha sido señalado por el experto designado que nos acompaña. SEGUNDO: En lo que respecta al presente particular se deja constancia que en el terreno se encuentra una bienhechurìa y segùn lo manifestado por los notificados, es decir, al inicio de la Inspecciòn Judicial y ya iniciada la misma, el ciudadano CAarlos A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.582.592, funcionan dos (2) empresas, Transporte Las Pailas, que es la misma que Transporte Diaz Meneses, segùn lo manifestò el encargado notificado ciudadano A.A. Canelòn y la Sociedad Mercantil Aujodorca C.A., segùn lo manifestado por el ciudadano C.A.P., quien dijo ser su representante legal. TERCERO: Se deja constancia que las personas notificadas se encontraban presentes al momento de la inspecciòn y manifestaron el primero de ellos, ser el encargado de la ya antes señalada Sociedad Mercantil y, el segundo de ellos Representante Legal de la Sociedad Mercantil Aujodorca C.A,, èste ùltimo quien manifestò que la porciòn de terreno donde se encontraban la usaban como estacionamiento de sus vehìculos y se observaron vehìculos pesados como gandolas y vehìculos livianos como camionetas tipo Pick Up. En lo que respecta a la porciòn de terreno que ocupa la primera de las identificadas, el encargado de la misma manifestò al tribunal que el terreno lo utilizaban para estacionamiento de gandolas…”.-

    De modo pues, que reconocido como ha sido por los demandados en la oportunidad de llevarse a cabo la práctica de las referidas Inspecciones judiciales, que detentaban el inmueble objeto de litigio, debe por ende considerarse, que también se encuentra cubierto el último de los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, lo que hace procedente la Acción Revindicatoria incoada.- Así se establece.-

    Por las razones que anteceden este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA fuese incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OROPEL, C.A, en contra de los ciudadanos J.R.D.M., I.A.L., C.A.P.B., la Sociedad Mercantil AUJODORCA, C.A. y la Firma Personal TRANSPORTE DIAZ MENESES, todos plenamente identificados en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

como consecuencia de ello, se ordena a los demandados a hacer la correspondiente entrega a la accionante del inmueble conformado por un lote de terreno identificado con el Nº A-2-11 anteriormente denominado A-2-4-8. con una superficie aproximada de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20.255,oo mts.2). el cual forma parte del lote de mayor extensión que con un area aproximada de 379.340,60, se encuentra ubicado en la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas y alinderado por el NORTE: Con La Avenida La Armada; por el SUR: Con la Autopista Caracas-La Guaira; por el ESTE: con los bloques de 10 de Marzo y por el OSTE; Con la Quebrada Las Pailas.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadanos J.R.D.M., I.A.L., C.A.P.B., la Sociedad Mercantil AUJODORCA, C.A. y la Firma Personal TRANSPORTE DIAZ MENESES, ya identificados, por haber resultado vencidos en el proceso.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).- Años 197º y 146º.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

L.P.I..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m).-

EL SECRETARIO,

L.P.I..-

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