Decisión nº C-2011-000829 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000829.-

QUERELLANTE:

ASISTENTE JUDICIAL: OROPEZA ARIAS, O.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.226.484.-

YRMVICT RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.745.-

QUERELLADO:

A.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° 19.053.475.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2011, cuando el ciudadano O.J.O.A., titular de la cédula de identidad N° 13.226.484, debidamente asistido por el Abg. G.J.P., inscrito en el inpreabogado N° 12.421, ocurrió ante este Tribunal e interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, contra el ciudadano A.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° 19.053.475, alegando que éste último le ha despojado de la posesión sobre el bien inmueble ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malave Villalba del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, el cual está integrado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que son o fueron de de I.M.; SUR: Casa y solar que son o fueron de J.H.; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera vía la Misión, que es su frente, con un área de Seiscientos Treinta Metros con Treinta y dos Centímetros (630,32 cm).

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal admite la querella, ordenando la realización de un avalúo para determinar el monto de la cuantía.

En fecha 26 de enero de 2012, se designa como perito avaluador al ciudadano V.F., a quien se le libró boleta de notificación para que acepte el cargo o presente su excusa.

En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del perito.

En fecha 06 de febrero el perito avaluador compareció ante el tribunal, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia y se ordenó notificar a la parte querellante.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el querellante.

En fecha 14 de marzo de 2012, el querellante apeló de la decisión.

La apelación es oída en ambos efectos y se remitió en fecha 20 de marzo de 2012 al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se decretó la perención.

En fecha 18 de junio de 2012, llega a este Tribunal el expediente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el querellante solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la constitución de la garantía.

En fecha 28 de septiembre de 2012 e, Tribunal ordenó designar otro experto para la realización del avalúo, designando a H.T., a quien se le libró boleta de notificación.

Dicho experto es debidamente notificado, compareció en la oportunidad correspondiente a aceptar el cargo y prestar juramento de ley, y en fecha 30 de octubre de 2012 consignó el respectivo a avalúo.

En fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal fijó el monto de la caución en base al avalúo realizado, estableciendo un monto de Cuatrocientos Ochenta y Ocho mil Bolívares (488.000 Bs.) para que el querellante consigne como garantía y proceder a la restitución de la posesión.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el querellante solicita que se decrete el secuestro del bien objeto de la querella por cuanto no tiene para constituir la garantía fijada.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa que la parte querellante ha solicitado el secuestro del bien objeto del presente interdicto en los términos siguientes:

…ciudadano juez, según lo contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que se trate del despojo a la posesión (cualquiera que fuere ella como lo estipula el artículo 783 del Código Civil) y siempre que se desprenda de las pruebas presentadas, el Juez decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que considere necesarias para asegurar la posesión. La restitución a la posesión a que se refiere el Código de Procedimiento Civil al regular lo respectivo al procedimiento de interdicto de restitución a la posesión será decretada sólo si el querellante constituye garantía suficiente, la cual será exigida previamente por el juez de la causa. También señala la norma rectora en los procedimientos de interdictos (art. 699) que en CASO DE QUE EL QUERELLANTE MANIFESTARE NO ESTAR DISPUESTO A CONSTITUIR GARANTÍA SOLO SE DECRETARA EL SECUESTRO de la cosa que le fue arrebatada de la posesión al querellante… en la querella interdictal el Tribunal estableció como monto de la garantía para la restitución de la posesión, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS: 488.000,00) monto este que no tengo para caucionar, por no poseer los recursos económicos suficientes para ello, como tampoco cuento con la posibilidad de suscribir un contrato de fianza con una empresa fiadora para garantizar las resultas del juicio. Esa sabido, ciudadano Juez, que para que procedan las medidas precautelativas es necesario que se prueben los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el humo o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. En el caso del interdicto de restitución a la posesión, ambos requisitos se prueban al acreditar en autos la ocurrencia del despojo de la posesión, es decir, que al querellante se le ha privado de seguir poseyendo el bien que tenía bajo su posesión, aunque fuere precaria. Para comprobar los dos requisitos, es decir, el humo del buen derecho y el peligro en la demora, basta con probar verosímil o aparentemente que el querellante tenía la posesión de la cosa y que la misma le fue arrebatada. Ambas situaciones de hecho o fácticas se acreditan en autos con la inspección judicial extra litem que riela al folio 12 y con las justificaciones para p.m. (declaración de testigos extra litem) que constan en el folio 06 y que serán ratificadas por las partes allí declarantes dentro del lapso probatorio correspondiente en el presente juicio. La posesión del inmueble la pruebo, como ya lo he mencionado, con las deposiciones rendidas por los testigos, quienes son contestes en afirmar que poseía el bien; y la ocurrencia del despojo, la pruebo con la inspección judicial en al cual se dejó constancia de que no se puede ingresar al inmueble, que el mismo ha sido cerrado con candados y portones que me impiden el acceso al bien, están con ello plenamente probado los elementos para que se decrete la medida, pues se desprende de autos una presunción grave a favor del querellante y por cuanto no tengo la capacidad de constituir la garantía solicitada, PIDO A ESTE JUZGADO SE SIRVA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE LA COSA LITIGIOSA…

El Tribunal al respecto observa:

Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares en estos casos, debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares denominadas típicas o nominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

Para decretar estas medidas, el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. A.S.N., nos apunta lo siguiente:

El Dr. S.N. ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;

• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.

Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.

Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Además de ello, por tratarse el presente caso de una querella de interdicto restitutorio por despojo, es menester citar las normas reguladoras de dicho procedimiento referentes a la restitución de la posesión del bien objeto de la querella y del secuestro del mismo:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De la norma anterior, se observa el iter procesal en cuanto a la restitución de la posesión sobre el bien objeto de la querella, mediante la constitución de garantía suficiente para responder por los posibles daños que pudieran causarse a la parte contraria de ser declarada sin lugar la pretensión en la sentencia definitiva. Asimismo, establece que cuando el querellante no estuviere dispuesto a constituir garantía, el juez solo decretará el secuestro de la cosa litigiosa, no obstante, debe cumplir el querellante con la carga impuesta por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, de probar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, es decir, el fumus bonis iurs y el periculum in mora, desarrollados ut supra.

El juicio de interdicto, según el autor patrio E.N.A., “…es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento” (“Los interdictos”. Col. Movimiento H.C.. Vaddell Hermanos Editores, Valencia 1988. pág. 21)

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar nominada cuya bases legales son los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, para verificar si se dan por cumplidos los mismos.

Consiste la medida peticionada en el presente caso, en el secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión, lo siguiente:

La medida cautelar nominada de secuestro, está estipulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, el cual reza lo siguiente:

Artículo 599.-

Se decretará el secuestro:

(…)

  1. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

(…)

Se desprende de la norma anterior, que se puede acordar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión, como sucede en el caso de marras, cuya pretensión del actor es la restitución de la posesión, que a su decir, le ha sido arrebatada, por lo cual debe verificar este juzgador si realmente se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 del C.P.C antes citado, además de ello, se debe probar verosímilmente, sin prejuzgar el fondo del asunto, si el querellante tenía la posesión del inmueble (sin importar que sea la posesión legítima o no) y que le fue despojado de la posesión del mismo.

Requisitos de procedencia:

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Ahora bien, para demostrar los requisitos de procedencia, el querellante ha alegado que se encuentran probados al verificarse verosímilmente que él tenía la posesión y que le fue despojado de la misma.

Estos hechos, de ser demostrados, son determinantes de la procedencia de la medida de secuestro, pues, en el caso de interdictos por despojo, solo es necesario probar estos dos supuestos que constituyen el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues tratándose de un procedimiento que se caracteriza por lo expedito y por la protección a la posesión y la prohibición enfática de la autotutela, por lo cual es imprescindible analizar los elementos probatorios que aduce la parte querellante prueban sus alegaciones:

• Declaraciones extra litem (folio 6, 7, 8, 9, 10 y 11) rendidas por los ciudadano FRANCISBEL YULETZI R.T., B.S. y O.R.S., rendidas por ante la notaría Pública Segunda de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2011, quienes fueron contestes en declarar que el hoy querellante posee el lote de terreno ubicado en la Avenida 7, Barrio Las Delicias de Acarigua, Estado Portuguesa, y que en el mismo desarrolla la actividad comercial de elaboración de bloques de cemento para la construcción de viviendas, y que dicha posesión la viene ejerciendo desde el año 2008. además dichos testigos declaran que el ciudadano A.G.G.R., en fecha 02 de julio de 2011, en horas de la mañana se presentó con unos obreros y colocó en la entrada del inmueble un portón grande de hierro con cerradura, y que el día 03 de julio de 2011, coloco dos (02) puertas de hierro pequeñas y que obstaculizaron la entrada del inmueble.

• Solicitud de inspección judicial (folio 11 al 20) tramitada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por O.J.O.A. en fecha 12 de agosto de 2011. En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la avenida 7, del Barrio Las Delicias de Acarigua, en el lote de terreno donde funciona una bloquera, el Tribunal dejó constancia de la existencia en dicho inmueble de unas puertas de hierro color negro, cerradas que pertenece a dos locales comerciales y un portón de hierro negro, el cual se encuentra cerrado, motivo por el cual el Tribunal no pudo acceder al interior del inmueble. Asimismo, se realiza.t. fotográficas que rielan a los folios 18 y 19, donde se aprecia visualmente el inmueble descrito, el cual se encuentra totalmente cerrado con las dos puertas y el portón de hierro descrito que le impiden el acceso al querellante.

Con las pruebas anteriormente examinadas se crea una presunción grave al favor del querellante, pues, con las declaraciones de los testigos se probó en un primer plano, la posesión del querellante sobre el inmueble, además de que señalan que dicha posesión la venía ejerciendo desde el 2008; por otro lado, con las mismas deposiciones se pudo observar que fueron contestes en afirmar que el día 02 de julio de 2011, el querellado realizó actos que le impiden de manera continua al accionante la posesión del mismo, es decir, el despojo de la posesión. Con la inspección judicial realizada extra litem se verificó efectivamente la existencia de las puertas y portones en el local objeto de la presente querella, los cuales a decir del querellante y de acuerdo a las declaraciones de los testigos, son los medios con los cuales el accionado ha despojado de la posesión al accionante y le ha despojado de la posesión del inmueble.

Ahora bien, en este sentido, es necesario observar que la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte establece “…si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas, se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos de depósito serán por cuenta de la parte que en la definitiva resultare condenada en costas”.

Conforme lo expone el autor Herníquez La Roche, el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo, constituye, por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva como se desprende del contenido del propio artículo (en referencia al art. 699 C.P.C), en el cual se ordena nombrar a un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio, y los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De esta forma, la medida de secuestro es ajena a la vía de caucionamiento, en virtud de que la ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamada es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesaria, porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio, y es insustituible porque en el juicio interdictal por restitución, toda controversia gira en torno al interés particular de ambas partes sobre la cosa, es por ello que en el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige al querellante presentar pruebas que constituyan una presunción grave.

Como ya se ha señalado ut supra, este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentran configurados los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iuris, de tal manera que se crea una presunción grave a favor del querellante, no solo de la posesión –que en este caso no se exige que se trate de una posesión legítima-, sino, adicionalmente que ha habido un acto de despojo de la posesión (privación consumada de la posesión), el actor trajo a los autos las resultas obtenidas de la inspección judicial extra litem sobre el inmueble objeto de la querella, así como las declaraciones de los testigos, que han configurado la presunción grave antes descrita, demostrándose presuntivamente que el querellante tenía la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento, así como la ocurrencia del despojo el día 02 de julio de 2011, por parte del ciudadano A.G.G.R., en consecuencia, debe éste órgano jurisdiccional decretar la medida cautelar secuestro de la cosa litigiosa, acogiendo el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil de la Máxima jurisdicción infra copiado, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona, C.A, contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de imponer al juez, el deber de, si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia P.V..

Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos exigidos por la norma, además de ello es necesario apuntalar que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a través de un juicio de verosimilitud se configura una presunción grave a favor del querellante, y por cuanto este manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía, debe procederse conforme a la norma in comento, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar nominada que se contrae a lo siguiente:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, configurándose una presunción grave del derecho alegado, provisionalmente se decreta EL SECUESTRO sobre el bien inmueble ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malave Villalba del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, el cual está integrado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar que son o fueron de de i.M.; SUR: Casa y solar que son o fueron de J.H.; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera vía la Misión, que es su frente, con un área de Seiscientos Treinta Metros con Treinta y dos Centímetros (630,32 cm.). Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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