Decisión nº 555 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, doce de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: WP11-L-2011-000033

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 1.447.319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.132.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), en fecha 02 de Agosto de 1997, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: OLDAN J.C., L.A.B.D. y CILO A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.392, 121.812 y 13.289, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS

Se colige de las actas procesales, que el presente asunto se inició el veinte (20) de Enero 2011, mediante la demanda incoada por el ciudadano, J.C.O., en contra de la “Asociación Civil Club Oricao”, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de Enero de 2011, siendo debidamente notificada la demandada, en fecha dos (02) de Febrero de 2011, iniciándose la audiencia preliminar en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, culminando la fase de Mediación en fecha diez (10) de Octubre de 2011, luego de varias prolongaciones y por no haberse logrado la Mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes.

Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; que se llevo a cabo el nueve (09) de Diciembre de 2011, prorrogándose la audiencia para el día veinte (20) de diciembre de 2011, en virtud de la propuesta de tacha de testigos de los ciudadanos J.L.B.S. y C.L.S.B., en su calidad de testigos promovidos por la parte demandante y en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, es decir, para el día doce (12) de Enero del año 2012. Levantándose las Actas correspondientes, conjuntamente con su registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la Sentencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante, señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios profesionales, de manera directa, continua e ininterrumpida, de forma subordinada para la Asociación Civil Club Oricao, en fecha quince (15) de Noviembre (sic) de 2002, desempeñando el cargo de Asistente de Cocinero.

Manifiesta que durante el tiempo que desempeñó el cargo, no tuvo disfrute efectivo de vacaciones, así como el correspondiente pago por concepto de vacaciones y bono vacacional; que devengaba salario mínimo que se fue incrementando al transcurrir el tiempo de la siguiente manera:

Para el año 2002, un salario mensual por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

Para el año 2003, un salario mensual por la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 247,10).

Para el año 2004, un salario mensual por la cantidad de trescientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 321,14).

Para el año 2005, un salario mensual por la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00).

Para el año 2006, un salario mensual por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 486,00).

Por último, para el año 2007, un salario mensual por la cantidad de setecientos dieciocho bolívares (Bs. 718,00).

Afirma que de forma intempestiva sin consideración alguna, luego de tener cinco (05) años al servicio del Club, ejerciendo labores inherentes al cargo, el Presidente ciudadano M.M.H., procedió a despedirlo en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2007, sin que existiera alguna causa justificada para su despido, ordenando la prohibición de su ingreso a las instalaciones del Club.

Que en fecha quince (15) de Octubre de 2008, recurrió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ante la Sala de Reclamos, luego de varias gestiones de reclamos extrajudiciales con el Presidente, y sus directivos en la Oficina de la ciudad de Caracas, dirigidas a que se le cancelaran sus prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con lo previsto el la Ley Orgánica del Trabajo, resultando infructuosas todas sus gestiones; por lo que, se procedió ante la citada institución a instruir (sic) un expediente Administrativo signado bajo el Nº 036-2008-03-01433.

Todo lo anterior, en virtud de que la parte demandada insiste en que no existe relación de trabajo, por cuanto su calificación es de concesionario, negándose en pagarle sus prestaciones sociales y otros beneficios, considerando que se ha agotado la vía administrativa al indicar que el último acto realizado ante la Inspectoría del Trabajo, se efectuó en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, acto en el cual la apoderada del Club Oricao insiste en ratificar la ausencia de la relación de laboral, decidiendo entonces demandar por vía judicial el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, que asciende a un monto total de CATORCE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.704,90), de acuerdo al siguiente detalle:

FECHA DE INGRESO: 15/08/2002

FECHA DE EGRESO: 26/12/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 05 AÑOS, 04 MESES Y 11 DÍAS

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 718,00

ÚLTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 23,93

ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 25,73

CONCEPTO DÍAS SALARIO Bs.

TOTAL RECLAMADO Bs.

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. 25,73 6.154,70

Indemnización por despido. Art. 125 2) L.O.T.

150

25,73 3.895,50

Preaviso. Art. 125 e) L.O.T. 60 25,73 1.543,80

Vacaciones y Bono vacacional no disfrutados de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 22, 24, 26, 28 y 30 23,93 3.110,90

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 14.704,90

Asimismo, solicita que le sean cancelados los intereses que produzcan las cantidades reclamadas hasta su definitiva cancelación, asimismo, tomando en cuenta la tasa inflacionaria para la época de la cancelación, seguidamente la corrección monetaria de la sentencia (indexación). Por último solicita, que la demandada sea condenada a las costas y costos que se deriven del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada Asociación Civil Club Oricao, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar la parte demandada solicitó la nulidad de la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con base en la solicitud de efectuada por el ciudadano J.C.O. en fecha ocho (08) de Octubre de 2009, en el expediente 036-208-03-01432, así como de las actuaciones subsiguientes a la referida notificación por considerar que las mismas son irritas y contrarias a derecho y que a su decir pretendían resucitar una instancia fenecida, motivado a que el accionante retrotrajo una causa ya debatida que mermó el debido proceso y violenta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, igualmente solicita el representante del Club demandado la nulidad de los actos procedimentales siguientes a la notificación.

Seguidamente, opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentado en el hecho de que la demanda se interpuso ante esta Jurisdicción laboral en fecha veinte (20) de Enero de 2011, señalando que de los medios de pruebas consignados por la parte actora, se observa que existe un reclamo realizado por el demandante con ocasión de su solicitud de sus prestaciones sociales, horas extras (sic), vacaciones, bono vacacional y fideicomiso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signado con el Nº 036-2008-03-01432, que se interpuso en fecha quince (15) de Octubre de 2008, que el mismo percibía que la prescripción se interrumpiera en consecuencia y a su decir cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, haciendo un computo entre la interrupción de la prescripción hasta la fecha que se le dio inicio al procedimiento ordinario laboral, han transcurrido un lapso de más de dos (02) años, por lo que se solicita sea decretada la prescripción de la acción.

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que haya existido alguna relación laboral entre el demandante y la parte demandada, debido a que se trata de una institución sin fines de lucro desde el 15 de Noviembre de 2002, que la misma sea de manera directa, continúa e ininterrumpida y de forma subordinada.

Que se le adeude pago correspondiente de vacaciones y bono vacacional en razón a la negativa de la relación laboral, motivada a que dicho concepto le corresponde al intermediario.

Que el actor, haya devengado un salario mensual variable que se iba incrementando al transcurrir el tiempo, en virtud de la negación de la relación laboral, en consecuencia no existiendo la subordinación elemento que en su criterio es requisito sine quanon para que se configure la relación laboral, así mismo se niegan todos los salarios alegados por el actor como devengados desde el año 2002.

Seguidamente que la parte actora, haya cocinado bajo dependencia laboral de la parte demandada por más de 05 años, indicando que el accionante dependía del intermediario quien era el responsable de los pasivos laborales, en virtud de que en el registro de la Sociedad Civil que representan, no existe registro de pago de salario o emolumento alguno a favor del demandante, siendo esto un requisito indispensable para que se configure la relación laboral.

Que la parte actora, haya sido despedida como trabajador de la Asociación Civil demandada en fecha 26 de Diciembre de 2007, motivado a la negativa de la relación laboral, en consecuencia que tenga derecho al pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la ley.

Niega rechaza y contradice, cada uno de los alegatos del demandante, de acuerdo al principio de la realidad sobre la apariencia es visible a su decir en virtud de que el actor trabajó a la orden de un intermediario, liberándose al Club demandado por no existir documento alguno que haga constar la solidaridad en los mencionados beneficios.

Niega rechaza y contradice, cada uno de los montos reclamados por el actor por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacionales no disfrutados de los años del 2003 al 2007 y de cualquier otro beneficio laboral, que a su criterio se hay adquirido, así como los intereses, indexación que produzcan la cantidad pretendida por concepto de prestaciones sociales, asimismo las costas y costos que se deriven del proceso.

Concluye la parte demandada, indicando que de las pruebas cursantes a los autos, específicamente del memorando y la amonestación marcadas con las letras “B” y “C”, se observa que fueron dirigidas al ciudadano C.S.B., afirmando que éste fungía como intermediario, quien era el que realmente le vendía la comida al Club demandado, persona que manejaba bajo su responsabilidad su personal, en este caso al hoy demandante J.C.O., debiendo cumplir con los parámetros del Club, por encontrarse ubicados en los linderos del Club situación que no indica dependencia laboral, sino respeto a las normas del buen vivir, establecidas por la Asociación Civil y sus Estatutos Sociales.

CONTROVERSIA

Del análisis de las actuaciones continentes en el expediente y atendiendo a las defensas asumidas por la empresa demandada, originadas de su contestación como del devenir de la audiencia oral y pública; Quien aquí decide, observa que la presente controversia quedó delimitada conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, procediendo a determinar sí operó o no la prescripción alegada como defensa de fondo y de no ser procedente la defensa de Prescripción alegada, le corresponde a este Tribunal, dilucidar la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral, en virtud de que el accionado afirmó que el actor era dependiente del ciudadano C.S.B., quien fungía como intermediario, de lo que se infiere que el accionante no era trabajador del Club demandado; así como la viabilidad de los conceptos laborales demandados, pues a criterio de este Sentenciador, la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto la prescripción como defensa de fondo. Así se establece.

Distribución de las cargas probatorias:

Consecuentemente y con la plena observancia de lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace referencia al régimen de distribución de la carga probatoria, que se fijará atendiendo a la forma en la que el demandado fundamente su contestación a la demanda.

Por lo que, se hace necesario para este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, sobre la carga probatoria, supuesto normativo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En p.a. con lo anterior, se debe tener en cuenta que en el momento de dar contestación a la demanda en materia laboral, es necesaria la aplicación de lo consagrado en el artículo 135 eiusdem que dispone:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Una vez observado lo que antecede, se pasa a la determinación de la carga de la prueba, acogiendo el sostenido criterio emanado de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual se señalan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:

…omissis…

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, se hace necesario destacar que con referencia a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444 del 10 de Julio de 2003; ha expresado lo siguiente:

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En este orden de ideas, en el presente caso corresponde determinar a cual de las partes se le imputa la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar; cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Una vez, indicados los límites de la controversia, corresponde a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. En este sentido, se tiene: Que recae sobre la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, demandada la carga de demostrar el hecho nuevo alegado en cuanto a la dependencia del actor con el Club demandado, así como la improcedencia de lo peticionado por los conceptos de: Prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados, así como la improcedencia de lo reclamado por las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE.

  1. En el Capítulo I: Reprodujo el merito de los autos, así como cualquier prueba promovida por la parte demandada en cuanto beneficie a su mandante, observando este Tribunal, que la citada mención no constituye un medio probatorio y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.

  2. En los Capítulos II y III, promovió las siguientes Documentales:

    2.1. Marcados con la letra “A”, en cuarenta y dos (42) folios útiles, de “Expediente Administrativo Nº 036-2008-03-01432”, cursante del folio cincuenta y seis (56) al noventa y siete (97), del expediente que por no haber sido impugnado por la parte contraria, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia certificada de un documento público administrativo, emitido por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que, se encuentra dotada de una presunción de veracidad y legitimidad; evidenciándose del mismo, que fue interpuesto reclamo en fecha 15 de Octubre de 2008, en el cual se indica que el oficio del reclamante era de Lanchero y ayudante de Cocina, cuyo salario mensual devengado era de setecientos dieciocho bolívares (Bs. 718,00), que ingresó al Club Oricao en fecha 15 de Agosto de 2002, egresando el 26 de Diciembre de 2007, siendo la causa de la terminación de la relación laboral su despido. Que la Dirección de informática de la Inspectoría del Trabajo, le realizó el calculo de prestaciones sociales a modo informativo con los salarios que el accionante declaro, de los cuales se observó que arrojan un total de Bs. 4.853,92 por prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.590,00, por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 1.436,00 por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 359,00, por concepto de utilidades, así mismo la cantidad de Bs. 1.7695,00 más Bs. 135,62, por concepto de bono vacacional y finalmente las cantidades de Bs. 2.632,67 más Bs. 191,47, por concepto de vacaciones para un total de Bs. 14.993,68; admitiéndose dicho reclamo en fecha 16 de Octubre de 2008, que es en fecha 06 de Noviembre de 2008, la oportunidad en la que el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo, fijó cartel de notificación en las puertas de la parte accionada, con el propósito de que asistiera al acto conciliatorio por la reclamación efectuada por el accionante; verificándose que en fecha 17 de Noviembre de 2008, se levanto un acta en la cual constó la presencia de ambas partes, acto en el cual el representante de la Asociación Civil expresó; que niegan la relación laboral y que en la oportunidad procesal correspondiente demostrarían que era concesionario; insistiendo el accionante en su reclamó, indicando que se reservaba sus derechos para demandar ante los Tribunales laborales, con el fin de pretender el pago de sus prestaciones sociales, dejando constancia el funcionario de la no conciliación de las partes.

    Posteriormente en fecha ocho (08) de Octubre de 2009, el accionante del reclamo ante la sede Administrativa, informa al Inspector del Trabajo que hasta la fecha no se había logrado conciliación alguna con el Club, por lo que solicitaba con el objeto de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, que se sirviese notificar de la comparecencia al representante judicial de la Asociación Civil Club Oricao, solicitud que fue acordada librándose el cartel de notificación con fecha tres (03) de Diciembre de 2009, la cual fue recibida en la Asociación Civil el diez (10) de Diciembre de 2009, siendo el dieciocho (18) de Diciembre de 2009, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación, el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, solicitando nuevamente el accionante que se librará el cartel de notificación, siendo acordado por la Inspectora del Trabajo, librándose nuevamente el cartel en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, posteriormente riela en el expediente al folio noventa y seis (96) cartel de notificación, debidamente recibido por la apoderada judicial de la demandada, así como el escrito consignado en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil accionada, este ultimo sin fecha, mediante el cual solicita que de conformidad con los hechos suscitados y habiendo fijado posición clara de no existir posibilidad alguna de conciliación, por cuanto se desconoce la relación de trabajo, el cierre del aludido expediente, posteriormente en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, oportunidad para que tuviera nuevamente lugar el acto conciliatorio, se verificó la asistencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, insistiendo la parte accionada en afirmar la ausencia de la relación laboral, hecho del que se deriva según su criterio la improcedencia de los conceptos reclamados, solicitando el cierre del expediente de la causa, manifestando la parte accionante su insistencia en su reclamó, por lo que solicitó que la causa se pasara a la Procuraduría del Trabajo. Así se establece.

    2.2. Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, de documento denominada “Amonestación”, cursante al folio noventa y ocho (98), del expediente, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma, que fue dirigida al ciudadano C.S. en su carácter de encargado del comedor del Club, con copia a los ciudadanos A.H., J.C., L.D. y J.M., de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1996, en la cual se le informa al encargado anteriormente identificado, que siguiendo instrucciones de la Junta Directiva, se le envía amonestación a los trabajadores A.H., J.C., L.D. y J.M. quienes estaban por los lados de la Piscina Pozo a las 12:00 horas de la noche, indicando que el área de los trabajadores es la del comedor por lo tanto no podían estar paseándose por las instalaciones del Club, y que de persistir en dicha conducta se verían precisados de prescindir de sus servicios. Así se establece.

    2.3. Marcada con la letra “C” en treinta y un (01) folio útil, de documento denominado “Memorandum”, cursante al folio noventa y nueve (99), del expediente, que por no haber sido impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma, que fue dirigida al ciudadano C.S. en su carácter de encargado del comedor del Club, con copia a los ciudadanos L.D., J.C. y A.H., de fecha quince (15) de Abril de 2002, en la cual se le informa al encargado anteriormente identificado, que los trabajadores anteriormente señalados que el día trece (13) de Abril de 2002, no cumplieron con las normas de Higiene y Seguridad industrial, por cuanto no portaban su uniforme, indicándole que es su deber como encargado del comedor el cumplimiento de las normas con el objeto de evitar problemas con los Delegados de Seguridad Industrial, instrucciones giradas por el Gerente de Mantenimiento del Club Oricao, ciudadano J.L.B.. Así se establece.

  3. En el Capítulo IV, del escrito promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de los siguientes documentos:

    3.1.- De las nominas firmadas por el actor como los recibos de pagos.

    En la audiencia oral, pública y contradictoria; la empresa demandada alegó que no podía exhibir los recibos solicitados, en virtud de que el trabajador accionante no aparece en nómina debido a que no es empleado del Club y con el fin de que sea verificado por este Tribunal, consignó nómina ordinaria de los trabajadores del Club del período 01/01/1996 al 28/12/2008, las cuales fueron agregadas a los autos constantes de doscientos cuarenta (240) folios, y que cursan del folio ciento veintinueve (129), al doscientos cuarenta y seis (246) de la primera 1era pieza y del folio dos (02) al ciento veintidós (122) de la 2da pieza del expediente.

    Observando el representante de la parte actora, que las citadas nominas no cumplen con el fin de la exhibición solicitada y que las mismas pueden ser realizadas por la empresa, sin ningún control, impugnándolas por no estar suscritas por ningún representante de la empresa, en consecuencia este Sentenciador observa, que como quiera que tales instrumentos emanan de la propia Asociación Civil demandada, las indicadas documentales resultan no oponibles y contrarias al Principio de Alteridad, que establece que nadie puede preconstituir su propia prueba, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha, quedando dicha nomina fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la exhibición, considera este Juzgador, que de conformidad con el criterio anteriormente señalado se entiende la existencia de la relación de trabajo, al haber alegado la demandada como defensa de fondo la Prescripción, en consecuencia inexorablemente se debe concluir que es procedente la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición, teniendo como ciertos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, aplicando los mismos para los cálculos realizados por este Sentenciador, con el firme propósito de determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados. Así se decide.

  4. En el Capítulo IV (sic) promovió, TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos V.N.M., J.G.G., Sailor García, Yormal Alemán, C.E.R., E.F.R.B.G., F.P., J.L.B.S., N.R. y C.L.S.B., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s. 2.899.639, 13.672.318, 10.182.047, 13.671.121, 6.730.848, 4.557.562, 13.827.257, 6.889.709, 8.572.641 y 1.456.766, respectivamente.

    Se deja constancia de la comparecencia de los siguientes ciudadanos, los cuales rindieron su testimonio de la siguiente manera:

    F.P.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente:

    Que sÍ conoce de trato vista y comunicación al accionante por cuanto él trabajaba en el Club Oricao como operador de maquinaria pesada; que le consta que el accionante si trabajaba en el Club por cuanto él a través del señor J.B. recibía las tres (03) comidas diarios, servidas por el señor J.C.; Que en las instalaciones del Club a veces no había trasporte debiendo muchas veces quedarse en el Club y dormir en colchonetas en el piso, porque trabajaba como operador de maquinaria pesada y allí tenían que dormir juntos, y otras veces si había transporte; Que le cancelaban al actor a través del señor J.B. que era el mismo que le autorizabas las comidas, llegaba con una hoja y el accionante firmaba y colocaba la huella del pulgar, y le entregaba su dinero, existiendo muchas veces inconvenientes por que le faltaba un día, o algunas horas, etc.; Así mismo, indicó que no tenia interés alguno ni para una parte ni para la otra; Que el señor J.C. nunca lo vio tomando vacaciones, solo le consta que le daban un (01) día a la semana libre; Que le consta que el día veintiséis (26) de Diciembre cuando fue a buscar su desayuno de forma habitual, le dijeron que estaba suspendida la entrega del mismo por cuanto le informaron que fueron removidos de sus cargos todo el personal de la cocina.

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que conoce al actor desde el año 2002, cuando él se encontraba realizando sus labores como operador de carga pesada en la vialidad Oricao y Chichiriviche cuando se le otorgó el beneficio de la alimentación diario, por el ciudadano J.B. y él a su vez se lo entregaba al personal de la cocina en donde trabajaba el señor J.C.; Que el único interés que tiene en declarar en el presente Juicio es el de que se haga justicia; que actualmente no presta servicios para el Club, pero si lo prestó como colaborar de la maquinaria pesada para el drenaje de las vías del Club; Que las maquinarias con las cuales él trabajaba ciertamente no pertenecían al Club, en virtud de que eran prestadas por los entes gubernamentales como colaboración para el drenaje del Club; Que le consta que le cancelaban la nomina al actor en efectivo los días sábados cuando lo veía en el comedor cuando iba a comer y observaba que muchas veces el señor Juan le decía al señor J.B. que no sabia firmar y le colocaba al control las huellas dactilares; que a él le cancelaba su salario los entes gubernamentales que le prestaban las maquinarias al Club, es todo

    Ahora bien, de la anterior deposición este Juzgador, la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica en atención al artículo 11 de la Ley adjetiva Laboral, por cuanto se aprecia de su declaración, que fue coherente en sus dichos, que mostró imparcialidad en sus respuestas, no entró en contradicciones, ni se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, se constata que el actor prestaba servicio para el Club en el área de la cocina, que le cancelaban su salario en efectivo, que no tomó vacaciones durante un tiempo prolongado, que ingresó al Club en el año 2002 y egresó el 26 de Diciembre de 2007. Así se establece.

    J.L.B.S.:

    Indicó el representante del actor que principalmente dicho testigo fue promovido para reconocer las documentales marcadas con las letras B y C, cursantes a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, las cuales fueron plenamente reconocidas en su contenido y firma.

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente:

    Que sÍ conoce de trato vista y comunicación al accionante; que sí sabe y le consta que el accionante trabajó como ayudante de cocina en el comedor del Club Oricao; indicó tener conocimiento que le cancelaban en el efectivo semanalmente, porque él mismo en su condición de Gerente en varias ocasiones le tocó cancelarlas; Que no recuerda que el actor haya tomado vacaciones en algún momento; Que el momento que finalizó la relación fue mediante un memorando que tenían en la puerta del Club y le impedía el acceso al mismo; que el actor al igual que los demás empleados eran trasladados en el transporte del Club; Que todos los utensilios utilizados en la cocina del Club pertenecían al mismo

    Asimismo, para seguir un orden coherente en cuanto a la valoración en virtud de que la representación de la parte demandada solicitó la tacha de dos (02) testigos, es decir, del ciudadano J.L.B.S. y del ciudadano C.L.S.B., se transcribe la declaración la declaración del ciudadano C.L.S.B..

    C.L.S.B.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente:

    Que sÍ conoce de trato vista y comunicación al accionante; Sí sabe y le consta que el accionante trabajó en el cargo de ayudante de cocina en la cocina del Club Oricao; Que al actor mediante una lista le pagaban en efectivo y la lista era llevada por el ciudadano J.B.; Que le consta que durante el tiempo que perduró la relación laboral el actor nunca recibió sus vacaciones; Que el accionante y todos los demás trabajadores, eran trasladados en el transporte del Club Oricao que eran dos (02) jepses desde la plaza de Carayaca sector el Almendrón hasta el Club Oricao; Que el 26 de Diciembre del año 2007, fueron despedidos todos los empleados de la cocina, no dejando pasar a ninguno a las instalaciones del mismo; que ninguno de los utensilios utilizados en la cocina eran pertenecientes a algunos de los ciudadanos que trabajaban en la cocina del Club Oricao

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que el testigo no era vendedor independiente del club Oricao, afirma que era trabajador del Club; Que el actor le prestaba servicio al Club, contratado por el mismo; Que conoce al accionante desde hace aproximadamente 40 años; Que el único interés que tiene en declarar en el presente juicio es que se haga Justicia; que el testigo percibía mediante el Club para comprar los alimentos para preparar la comida y su sueldo también era cancelado por el club, Es todo.

    De seguidas este Tribunal observa que la representación de la parte demandada solicitó la tacha de ambos testigos, fundamentandola en virtud de que indica que los testigos tienen demandas incoadas en contra la Asociación Civil, Club Oricao, signados con los números WP11-L-2011-000147 y WP11-L-2011-000032, respectivamente y a su decir no puede existir imparcialidad en sus declaraciones.

    Ahora bien, de las anteriores deposiciones este Juzgador, en virtud de la de tacha de testigos propuesta de conformidad con los artículos 100, 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturandose el lapso de dos (02) días hábiles a los fines de promover las pruebas que consideran pertinentes y culminado dicho lapso fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte promovente de la tacha, siendo admitidas las siguientes documentales, promovidas por la parte demandada y promovente de la incidencia:

  5. Particular

Primero

Copia Fotostática constante de once (11) folios útiles de los expediente WP11-L-2011-000032, que contienen la demanda incoada por el ciudadano: C.L.S.B., titular de la cédula de identidad número V-2.901.974, ante el Circuito Judicial del trabajo del estado Vargas, por conceptos de prestaciones sociales, cursantes del folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza.

  1. Particular Segundo: Copia Fotostática constante de ocho (08) folios útiles de los expediente WP11-L-2011-000147, que contienen la demanda incoada por el ciudadano: J.L.B.S., titular de la cédula de identidad número V-6.889.709, ante el Circuito Judicial del trabajo del estado Vargas, por conceptos de prestaciones sociales, cursantes del folio ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta (140) de la segunda pieza.

    De dichas documentales sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo valoradas y observándose que ciertamente los testigos promovidos por la parte actora tienen interpuesta demanda en contra de la Asociación Civil demandada en la presente causa. Así se establece.

    En consecuencia este Tribunal observa que de la valoración de las pruebas y en estudio de la norma resulta forzoso declarar inadmisible la tacha de los testigos J.L.B.S. y C.L.S.B., promovidos por la parte demandante y propuesta por la parte demandada, motivos ampliados en la parte motiva del presente texto integro. Así se decide.

    V.N.M.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente:

    Que sÍ conoce de trato vista y comunicación al accionante, solo en el ámbito laboral, en el ámbito personal no lo conozco; Sí el accionante trabajaba en el comedor de los trabajadores del Club Oricao, en el cargo de cocinero; Que se le cancelaban su salario mediante una nomina podría llamarse eventual los días sábados; que no sabe específicamente si al actor le cancelaron sus vacaciones, no obstante esta en conocimiento de que el Club tuvo problemas para dar las vacaciones; Que tiene conocimiento de que le fue impedido el acceso al Club, en consecuencia indica que por dicho motivo fue despedido; es todo

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que no tiene ningún interés en el presente caso y que en su condición de ciudadano tiene el deber de ir a declarar; que tiene conocimiento de que el Club lleva dos (02) nominas una hecha en el Club y otra directamente en Caracas; que tiene conocimiento de dicha situación en virtud de que ostentaba el cargo de Secretario Legal en el Sindicato Único de Trabajadores de Balnearios Públicos y Privados de Sitios Recreacionales Simultáneos y Conexos del estado Vargas, que tiene aproximadamente 10 años conociendo al accionante, es todo

    Ahora bien, de la anterior deposición este Juzgador, la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica en atención al artículo 11 de la Ley adjetiva Laboral, por cuanto se aprecia de su declaración, que fue coherente en sus dichos, que mostró imparcialidad en sus respuestas, no entró en contradicciones, ni se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, se constata que el actor prestaba servicio para el Club en el área de la cocina, que el Club llevaba dos (02) nominas paralelas y que el actor fue despedido en virtud de que le fue negado el acceso a las instalaciones del Club. Así se establece.

    SAILOR A.G.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente:

    “Que sÍ conoce de trato vista y comunicación al accionante; Que sí tiene conocimiento de que el accionante trabajó en el cargo de ayudante de cocina en el comedor del Club Oricao; Si sabe y le consta que el actor era trasladado en el transporte del Club Oricao desde Carayaca hasta el Club; Que tiene conocimiento de la forma como le era cancelado el salario al accionante en virtud de que en temporada alta se quedaba durante cinco (05) días seguidos y por cuanto iba a comer al comedor veía como los días viernes le cancelaban el salario al demandante; que tiene conocimiento de que el modo de despedir a los trabajadores en las mismas condiciones que el actual demandante era no `pagarle como le correspondía y además de no permitirle más el acceso al Club, es decir, de esa manera ya sabían que habían sido despedidos. Es todo.

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que el único interés que el tiene para declarar en el presente caso es el que se haga Justicia, ya que considera que el actor realizo su trabajo a cabalidad y que no se merece al igual que muchos conocidos que trabajaron el Club demandado que no sean pagados como es debido; que conoció al actor desde el año 2002 hasta el año 2007; que prestó servicio para el Club Oricao como paramédico, es un trabajo de prevención, que tuvo 10 años de servicios y que era un trabajador denominado por el Club como trabajador eventual, que él ingresaba al Club los días miércoles y pernoctaba hasta los días domingos, que en época baja no temporada, trabajaba desde el día viernes y se retiraba el domingo y en temporada alta ingresaba al Club los días miércoles hasta el domingo; que ingresaba los días viernes en la tarde noche. Es todo.

    En este sentido la anterior deposición, es apreciada por este Sentenciador, asignándole pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por cuanto se aprecia de su declaración, que fue coherente en sus dichos, que mostró imparcialidad en sus respuestas, no entró en contradicciones, ni se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, se constata que el actor prestaba servicio para el Club en el área de la cocina, que le cancelaban con recibos de pago los días viernes y que el Club tenia como método para despedir a las personas, de no dejarlas ingresar a las instalaciones del Club. Así se establece.

    E.F.R.B.G.:

    En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora, respondió lo siguiente:

    Que sÍ conoce de trato vista y comunicación al accionante; sí le consta que el actor trabajó como ayudante de cocina en el comedor de Club Oricao; que no le consta ni sabe como era la forma de pago del salario al actor; que tiene conocimiento de que el accionante era trasladado en el transporte del Club Oricao desde Carayaca hasta el Club; Que siempre lo veía en el Club, es decir, no le consta si tomó vacaciones y finalmente que no tiene conocimiento de si fue o no despedido el actor

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada el testigo respondió lo siguiente:

    Que no tiene ningún interés personal para declarar en el presente Juicio; que conoce al actor por el tiempo aproximado de 20 años; Que no presta ni prestó servicio en el Club; Que él testigo ingresaba al Club mediante permiso, porque era el que le suministraba los alimentos como frutas verduras y hortalizas, cualquier día de la semana, sin hora especifica, perdurando un tiempo aproximado de 3 a 4 horas, específicamente en el área de la cocina, Es todo

    Este Juzgador aprecia y le asigna pleno valor probatorio la deposición anteriormente señalada, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se aprecia de su declaración, que fue coherente en sus dichos, que mostró imparcialidad en sus respuestas, no entró en contradicciones, ni se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, se constata que el actor prestaba servicio para el Club en el área de la cocina, en virtud de que él mismo era distribuidor de los alimentos que allí se preparaban para la comida de los empleados. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. En el capítulo I, el representante judicial de la Sociedad Civil demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el actor, en ese sentido, este Tribunal observa que la presente no es la oportunidad procesal para realizar dichos alegatos, no constituyendo medios probatorios, y por ende no son medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Así se decide.

  3. En el capítulo II, Prueba de Informes: Fue promovida la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el estado Vargas, a los efectos de que remita a éste Tribunal copia certificada de las Actas Convenios, celebradas desde el año 1993 hasta el año 1998, entre los Trabajadores y la Asociación Civil Club Oricao, institución si fines de lucro.

    La citada prueba de informe, no consta en los autos por cuanto no llego respuesta del oficio Nº 522/2011, librado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011; no obstante la parte promovente indicó que debido por considerar que dicha prueba fue lo suficientemente debatida en el devenir de la audiencia, no considerando necesario en la insistencia de la misma. Observando el representante de la parte actora, que las impugna por encontrarse en copia simple. Así se establece.

  4. En el Capítulo III, promovió las siguientes Documentales:

    3.1. Marcada con la letra “B”, en veintiséis (26) folios útiles, adverso y reverso de “Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011”, cursante al folio ciento dos (102) del expediente se establece que las mismas no constituyen objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el Derecho), en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    3.2. Marcada con la letra “D”, en cinco (05) folios útiles, adverso y reverso en copias simples de “Contrato de Concesión” suscrito entre la Asociación Civil Club Oricao y la Sociedad de Comercio denominado comedores nuestro gran esfuerzo , C.A., cursante del folio ciento tres (103) al ciento siete (107), del expediente, observando el representante de la parte demandante que impugna dicha documental y desconocerlo por cuanto el mismo contrato ni siquiera hacen mención del actor y que debido a que las condiciones en las que el mismo prestaba sus servicios debe ser considerado como trabajador, en consecuencia este Tribunal observa que por cuanto fue impugnada y desconocida por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha, en virtud de que la misma cursa en copia simple, además de no versar sobre hechos controvertidos. Así se decide.

  5. En el Capítulo III (sic) promovió, TESTIMONIALES:

    De las ciudadanas Iraima Leal Díaz, y M.S.P., Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s. y12.638.853 y 9.347.445, respectivamente.

    IRAIMA A.L.D.:

    En resumen, la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada, respondió lo siguiente:

    Que presta servicios en la Asociación Civil Club Oricao, en el Departamento de Recursos Humanos, por un tiempo de 18 años; que dentro de sus funciones esta el manejo de las nóminas del personal del Club, y que dentro de las mismas no aparecido ni aparece el ciudadano J.C.O., y que le consta en virtud a las funciones que desempeña

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora la testigo respondió lo siguiente:

    Que trabaja en la sede Administrativa de la ciudad de Caracas, que sabe que el comedor de los trabajadores del Club se encuentra ubicado por donde están los núcleos J, K y E; que el Club Oricao cuenta actualmente con 190 obreros y 3 empleados, en las instalaciones del Club ubicado en la vía Chichiriviche y en la Sede Administrativa 30 empleados; que en virtud de los años que tiene trabajando en el Club recuerda la mayoría de los nombres de los empleados y además realizó una investigación para ubicar el nombre del actor y no lo ubicó en ninguna de las nominas, que no tiene conocimiento de que exista alguna nomina paralela; en virtud de que todas las nominas de los empleados tanto fijos como contratados son realizadas en el Departamento de Recursos Humanos, que no posee ningún interés en declarar en el presente juicio, solo el deber de decir las verdad de los hechos que se le están preguntando; y finalmente en virtud de la naturaleza de sus funciones tiene 32 personas a su cargo, Es todo

    En relación con la anterior deposición, este Juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, a los fines de hacer pronunciamiento con respecto a la observación realizada por el representante de la parte actora, se debe destacar que en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las excepciones señaladas expresamente para considerar inhábil a un testigo, no existiendo ninguna de las prohibiciones expresas en consecuencia, este Sentenciador, considera a la testigo anteriormente identificado, como hábil para testificar apreciándose su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, no obstante la misma, no mostró imparcialidad en sus respuestas, y con fundamento en la objetividad de su apreciación se evidenció interés en las resultas del asunto, por cuanto es empleada actualmente de la Asociación Civil demandada y por ello, a juicio de quien aquí decide, desecha dicha declaración. Así se decide.

    M.C.S.P.:

    En resumen, la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte demandada, respondió lo siguiente:

    Que trabaja en la Asociación Civil Club Oricao, en el Departamento de caja y que sus funciones es hacer los cheques tanto de proveedores y de los empleados; que el señor J.C. nunca ha parecido como beneficiario de ninguno de esos cheques ni por concepto de salario, ni por concepto de proveedor; ni pertenece a la nomina desde el año 1992 en adelante como beneficiario de la misma; que le consta porque la testigo ingreso a la Asociación en el año 2006 y es la que procesa los cheques de nomina e ingreso al sistema contable debido a la solicitud de requerida por los abogados representantes de la asociación y no encontró al ciudadano J.C. como beneficiario

    En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora la testigo respondió lo siguiente:

    Que trabaja en el Departamento de caja en la sede Administrativa, en la ciudad de Caracas; ejerciendo el cargo de Jefe de caja; que en el desempeño de sus funciones recibe el pago de los socios y el pago las cuotas extraordinarias, y así mismo tiene pleno conocimiento de que el actor no aparece como beneficiario de ningún pago en virtud de que ella elabora los cheques tanto de nominas como de proveedores; que tiene bajo su cargo a 2 personas, Es todo

    Ahora bien con relación a la anterior deposición, este Juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, a los fines de hacer pronunciamiento con respecto a la observación realizada por el representante de la parte actora, se debe destacar que en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen las excepciones señaladas expresamente para considerar inhábil a un testigo, no existiendo ninguna de las prohibiciones expresas en consecuencia, este Sentenciador, considera a la testigo anteriormente identificado, como hábil para testificar apreciándose su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, no obstante la misma no mostró imparcialidad en sus respuestas, y con fundamento en la objetividad, se evidenció interés en las resultas del asunto por cuanto es empleada actualmente de la Asociación Civil demandada y por ello, a juicio de quien aquí decide, desecha dicha declaración. Así se decide.

    MOTIVA

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Primeramente procede este Sentenciador, al análisis de lo relativo a la Prescripción de la Acción, por tratarse en principio de un punto previo, que debe ser a.a.d.e. un pronunciamiento al fondo del presente asunto, estudio que se realiza en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte demandada, señala en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que anterior a la fecha de la interposición de la presente demanda ante esta Jurisdicción laboral en fecha veinte (20) de Enero de 2011, se observa de los medios de pruebas consignados por la parte actora, que existe un reclamo realizado por el demandante con ocasión a su solicitud por prestaciones sociales, horas extras (sic), vacaciones, bono vacacional y fideicomiso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signado con el Nº 036-2008-03-01432, el cual se interpuso en fecha quince (15) de Octubre de 2008, que el mismo percibía que la prescripción se interrumpiera en consecuencia en su criterio se cumplían los supuestos normativos o requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Literal “C”, haciendo un computo entre la interrupción de la prescripción hasta la fecha que se le dio inicio al Procedimiento Ordinario Laboral, al haber transcurrido un lapso de más de dos (02) años, por lo que se solicita sea decretada la prescripción de la acción.

    En este orden de ideas, de acuerdo a la Legislación Patria, es importante señalar que para que se produzca la prescripción de la acción, debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de la referida acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo, sino se ha interrumpido.

    De esta forma, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Negritas y subrayado del Tribunal).

    De igual modo, el Código Civil Venezolano, establece en relación a la prescripción lo siguiente:

    … Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En este orden de ideas, la institución procesal de la prescripción tiene que ver con la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo.

    En el caso concreto bajo análisis, se observa de la revisión de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acordó lo solicitado por el accionante, volviendo a notificar del procedimiento interpuesto ante la vía administrativa por el citado reclamo por las prestaciones sociales, horas extras (sic), vacaciones, bono vacacional y fideicomiso con el propósito de interrumpir la prescripción, observando que se procedió a librar un nuevo cartel en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, en este sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia emanada de la Nº 591, de fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), con respecto a los medios pertinentes a los fines de la interrupción de la prescripción:

    (…) “la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Por su parte, el artículo 1.371 del Código Civil, señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”(Subrayado del Tribunal)

    Siendo así, se entiende de acuerdo a lo establecido en la decisión antes citada, cuales son los medios legales para interrumpir la prescripción y considerando que los procedimientos de reclamos de ámbito laborales que tienen como finalidad un acuerdo o conciliación entre las partes de modo extrajudicial, es decir, que los mismos no tienen como resulta una Decisión o P.A. que se agote en si misma o agote la vía administrativa, actos de los cuales si son susceptible de apelación, pudiendo solicitar la parte recurrente su nulidad por ante los Tribunales Laborales, mediante un Recurso de Nulidad, ante Sede Administrativa, de conformidad con la competencia asignada a los Tribunales del Trabajo mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional, en consecuencia, de ser procedente los actos Administrativos de efectos particulares derivados de los reclamos en Sede Administrativa, igualmente pudieron ser susceptibles de solicitud de Recurso de Nulidad en la oportunidad legal pertinente, situación tal que no fue evidenciada, por lo que, se hace necesario establecer que en el procedimiento de reclamo no se tiene previsto un procedimiento previsto en la Ley sustantiva y adjetiva del trabajo, como si se verifica en el procedimiento en caso de estabilidad laboral, no teniendo ninguna prohibición expresa el Inspector del Trabajo, para volver a notificar a las partes, con el objeto de instar a un nuevo acto conciliatorio.

    De seguidas y de conformidad con el criterio acogido por este Juzgador, además de fundamentar la improcedencia de la defensa de fondo alegada se resuelve y queda aclarada la improcedencia de la solicitud realizada por la representación de la Asociación Civil demandada con respecto a la Nulidad de la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas con base en la solicitud de efectuada por el ciudadano J.C.O. en fecha ocho (08) de Octubre de 2009, en el expediente 036-208-03-01432, así como de las actuaciones subsiguientes a la referida notificación. Así se decide.

    Ahora bien, en el presente caso es importante señalar a los fines de mayor comprensión con respecto a la solicitud de prescripción alegada por la parte demandada que se observa que los actuaciones realizadas ante sede Administrativa los siguientes hechos: Primero que en fecha quince (15) de Octubre de 2008, fue interpuesto reclamo por ante la Inspectoría del estado Vargas, siendo notificada la Asociación en fecha seis (06) de Noviembre de 2008, a los fines de que asistiera al acto conciliatorio por la reclamación realizada por el accionante; siendo que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, asistieron ambas partes, no obstante a que la Asociación Civil negó la relación laboral que el accionante manifestó su intención de realizar demanda ante los Tribunales laborales, no fue sino hasta la fecha ocho (08) de Octubre de 2009, momento para el cual habían trascurrido diez (10) meses y veintiún (21) días, que el accionante solicitó nuevamente al Inspector del Trabajo que como hasta la fecha no se había logrado conciliación alguna con la Asociación Civil “Club Oricao” con el objeto de interrumpir la prescripción se sirviese notificar de comparecencia al representante judicial de la parte accionada, solicitud que fue acordada por el Inspector del trabajo librándose cartel de notificación con fecha tres (03) de Diciembre de 2009, la cual fue recibida en la Asociación Civil el diez (10) de Diciembre de 2009, siendo que en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación, situación que no ocurrió en dicha oportunidad debido a la incomparecencia de la parte accionada, solicitando nuevamente el accionante que se libre cartel de notificación, siendo acordado por la Inspectora del Trabajo de la fecha y librándose cartel en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, observándose del expediente Administrativo que cursante a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), escrito consignado por la representante judicial de la Asociación Civil accionada, sin fecha, mediante el cual solicita que de conformidad con los hechos suscitados y habiendo fijado posición clara de no existir posibilidad alguna de conciliación, con motivo del desconocimiento de la relación de trabajo, se sirva a cerrar el expediente, y posteriormente en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, oportunidad para que tuviera nuevamente lugar el acto conciliatorio, asistiendo ambas partes exponiendo e insistiendo la parte accionada en que no hay relación laboral y la parte accionante manifestó que insiste en su reclamación, por lo que solicitó que la causa se pasara a procuraduría del Trabajo, sucesos que a todas luces interrumpieron el lapso de prescripción a los fines de interponer la presente demanda, es decir, que desde el veinticinco (25) de Enero de 2010 (último acto ante la sede Administrativa) y hasta el dos (02) de Febrero de 2011, fecha en la se notificó a la Asociación Civil de la presente demanda transcurrió un tiempo de 1 año y 07 días, es decir, que estaba dentro del lapso establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De modo que, visto que no prosperó la defensa de fondo alegada por la parte demandada debiendo declarar improcedente la excepción de prescripción de la acción. Así se decide.

    DE LA TACHA DE TESTIGOS.

    Del devenir de la audiencia de juicio, la representación o apoderados judiciales de la parte demandante durante la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante alegaron y formalizaron la tacha de los testigos de los ciudadanos: J.L.B.S. Y C.L.S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 100 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que los mismo, poseían intereses directos en la resultas del presente juicio, motivado en las acciones que ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, han incoado en contra de su representada los testigos llamados a declarar y donde actualmente cursan causas similares.

    Al respecto, considera este Juzgador pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha 11 de Abril de 2007 en la causa Nº AA60-S-2006-355, que al respecto ha señalado:

    … Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

    (subrayado del tribunal).

    Visto lo sentado por la Sala en la Jurisprudencia anteriormente citada, cabe destacar que el motivo que fue señalado y del cual se derivo la promoción de la tacha, se fundamenta en el interés que pueden tener los testigos por su condición de demandantes en causas análogas a la presente, hecho que se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada y promoverte de la tacha y que rielan anexas al escrito de promoción de pruebas continente en los folios del ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta (140) del expediente que contienen copias de las demandas WP11-L-2011-000032 Y WP11-L-2011-000147, QUE CURSAN ANTE ESTE Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. Ahora bien, considera este Juzgador, que es necesario establecer, que no es suficiente este señalamiento para calificar de inhábil a los testigos tachados, quedando meridianamente claro que lo testigos no se encuentran incursos dentro de los supuestos o causales de inhabilitación que de forma taxativa se encuentran enunciadas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 98 y los artículo 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En este mismo orden y aunado a lo antes expuesto, se determina que este Juzgador, observando que los testigos no se encuentran incursos en las supuestos normativos y taxativos de inhabilitación de los testigos, asimismo al no evidenciarse falsedad en las declaraciones que pudiera original la aplicación del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuando de conformidad con el criterio jurisprudencial, se considero por ser criterio sostenido de este Juzgador, la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fijando con referencia a ellos lo supra señalado al momento de su valoración, por lo tanto, devino de manera forzosa, para quien aquí decide, la declaratoria de Inadmisibilidad de la incidencia de tacha de testigos propuesta. Así se decide.

    Resuelto como ha sido el aludido punto previo, alegado por la parte demandada y considerando su improcedencia, pasa este Juzgador, a decidir el fondo de la controversia.

    Ahora bien, de los medios probatorios valorados y que fueron evacuados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y en aplicación de los principios de la unidad de la prueba, corresponde en primer lugar verificar la procedencia o no del despido alegado por la parte actora, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2007, luego de haber prestado sus servicios por más de cinco (05) años, sin haber incurrido en causa justificada, dado que de la forma como se contestó la demanda y se argumentaron los puntos de defensa alegados y de la evacuación de los medios de pruebas, quedaron plenamente establecidos los siguientes hechos: la prestación personal del servicio, la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y los salarios normales devengados, durante el tiempo de la relación de trabajo; no obstante, en cuanto a los hechos en controversia, se tiene: en relación con la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de trabajo quedó como hecho controvertido, en virtud de que la parte demandada negó expresamente la relación laboral y en consecuencia haber despedido al trabajador accionante y al quedar tácitamente admitida la relación de trabajo, de conformidad con el criterio acogido por este Sentenciador, según Sentencia Nº 647, de fecha 04 de Abril de 2006, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que al respecto establece lo siguiente:

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si operó o no la prescripción, la falta de interés del actor para intentar y sostener el juicio, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.

    Admitida la relación laboral, debe esta Sala pronunciarse sobre la prescripción alegada, lo cual fue realizado en el capítulo anterior, quedando demostrada la interrupción de la misma, mediante un pago efectuado por la empresa demandada al hoy actor, razón por la que se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se decide

    Ahora bien, visto que quedó admitida la relación laboral, pero de igual forma fue negado el hecho del despido, en consecuencia se convierte en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole al actor demostrar la naturaleza injustificada del despido que alego, en este sentido, es importante para este Sentenciador señalar, el criterio aplicado en el caso de los hechos negativos absolutos y que ha sostenido la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444 del 10 de Julio de 2003; la establecido lo siguientes:

    …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    …en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega...

    Realizadas a las anteriores consideraciones y en atención a los reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, en cuanto a la carga de la prueba ante la presencia de un hecho negativo absoluto y en aplicación al principio Iura Novit Curia, es decir, que el Juez es el conocedor del Derecho, deviene necesario concluir, que con los medios de pruebas cursantes a los autos el trabajador no logró demostrar que fue despedido injustificadamente por su patrono; por lo que, ineludiblemente no puede prosperar la solicitud de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgador considera pertinente hacer pronunciamiento con relación a la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, cursante al folio ciento dos (102), contentivo de veinticuatro (24) folios adverso y reverso del expediente, observándose que ciertamente el cargo de Ayudante de cocinero, ciertamente no se encuentra contemplado en dicha Convención Colectiva, por lo que, los beneficios a los cuales pudiera tener derecho el trabajador no se le pueden atribuir de manera directa, sin embargo por haber quedado demostrada la relación de trabajo, se calcularán de conformidad con fue solicitado por el actor y según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por último, con referencia a la fecha de ingreso del trabajador, se observa que quedó admitida la relación de trabajo y que la misma comenzó el quince (15) de Agosto de 2002 y terminó el veintiséis (26) de Diciembre de 2007, de conformidad con lo solicitado en el procedimiento Administrativo de reclamo, ante la Sala de Reclamos y Conciliación, en aplicación al principio properario, no demostrándose que el motivo de la finalización de la relación de trabajo haya sido por despido; que a la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, veintiséis (26) de Diciembre de 2007, el salario mensual era de Bs. 718,00, este Tribunal, pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas, calculando los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo vigente como se señala a continuación:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    DEMANDANTE:

    J.C. DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO INGRESO 15/08/2002 EGRESO: 26/12/2007 Tiempo efectivo : 5 AÑOS, 4 MESES Y 11 DÍAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    15/08/2002

    15/09/2002

    15/10/2002

    15/11/2002

    15/12/2002 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 35,37

    15/01/2003 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 79,07

    15/02/2003 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 122,77

    15/03/2003 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 166,47

    15/04/2003 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 210,17

    15/05/2003 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 253,87

    15/06/2003 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 297,57

    15/07/2003 247,10 8,24 15 7 0,34 0,16 8,74 5 43,70 341,27

    15/08/2003 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 385,09

    15/09/2003 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 428,90

    15/10/2003 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 472,71

    15/11/2003 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 516,53

    15/12/2003 247,10 8,24 15 8 0,34 0,18 8,76 5 43,81 560,34

    15/01/2004 321,14 10,70 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,94 617,29

    15/02/2004 321,14 10,70 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,94 674,23

    15/03/2004 321,14 10,70 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,94 731,17

    15/04/2004 321,14 10,70 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,94 788,11

    15/05/2004 321,14 10,70 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,94 845,06

    15/06/2004 321,14 10,70 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,94 902,00

    15/07/2004 321,14 10,70 15 8 0,45 0,24 11,39 5 56,94 958,94

    15/08/2004 321,14 10,70 15 9 0,45 0,27 11,42 7 79,93 1.038,87

    15/09/2004 321,14 10,70 15 9 0,45 0,27 11,42 5 57,09 1.095,96

    15/10/2004 321,14 10,70 15 9 0,45 0,27 11,42 5 57,09 1.153,05

    15/11/2004 321,14 10,70 15 9 0,45 0,27 11,42 5 57,09 1.210,15

    15/12/2004 321,14 10,70 15 9 0,45 0,27 11,42 5 57,09 1.267,24

    15/01/2005 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.339,24

    15/02/2005 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.411,24

    15/03/2005 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.483,24

    15/04/2005 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.555,24

    15/05/2005 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.627,24

    15/06/2005 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.699,24

    15/07/2005 405,00 13,50 15 9 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.771,24

    15/08/2005 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 9 129,94 1.901,18

    15/09/2005 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.973,36

    15/10/2005 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 72,19 2.045,55

    15/11/2005 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 72,19 2.117,74

    15/12/2005 405,00 13,50 15 10 0,56 0,38 14,44 5 72,19 2.189,93

    15/01/2006 486,00 16,20 15 10 0,68 0,45 17,33 5 86,63 2.276,55

    15/02/2006 486,00 16,20 15 10 0,68 0,45 17,33 5 86,63 2.363,18

    15/03/2006 486,00 16,20 15 10 0,68 0,45 17,33 5 86,63 2.449,80

    15/04/2006 486,00 16,20 15 10 0,68 0,45 17,33 5 86,63 2.536,43

    15/05/2006 486,00 16,20 15 10 0,68 0,45 17,33 5 86,63 2.623,05

    15/06/2006 486,00 16,20 15 10 0,68 0,45 17,33 5 86,63 2.709,68

    15/07/2006 486,00 16,20 15 10 0,68 0,45 17,33 5 86,63 2.796,30

    15/08/2006 486,00 16,20 15 11 0,68 0,50 17,37 11 191,07 2.987,37

    15/09/2006 486,00 16,20 15 11 0,68 0,50 17,37 5 86,85 3.074,22

    15/10/2006 486,00 16,20 15 11 0,68 0,50 17,37 5 86,85 3.161,07

    15/11/2006 486,00 16,20 15 11 0,68 0,50 17,37 5 86,85 3.247,92

    15/12/2006 486,00 16,20 15 11 0,68 0,50 17,37 5 86,85 3.334,77

    15/01/2007 718,00 23,93 15 11 1,00 0,73 25,66 5 128,31 3.463,08

    15/02/2007 718,00 23,93 15 11 1,00 0,73 25,66 5 128,31 3.591,39

    15/03/2007 718,00 23,93 15 11 1,00 0,73 25,66 5 128,31 3.719,70

    15/04/2007 718,00 23,93 15 11 1,00 0,73 25,66 5 128,31 3.848,01

    15/05/2007 718,00 23,93 15 11 1,00 0,73 25,66 5 128,31 3.976,32

    15/06/2007 718,00 23,93 15 11 1,00 0,73 25,66 5 128,31 4.104,63

    15/07/2007 718,00 23,93 15 11 1,00 0,73 25,66 5 128,31 4.232,94

    15/08/2007 718,00 23,93 15 12 1,00 0,80 25,73 13 334,47 4.567,40

    15/09/2007 718,00 23,93 15 12 1,00 0,80 25,73 5 128,64 4.696,05

    15/10/2007 718,00 23,93 15 12 1,00 0,80 25,73 5 128,64 4.824,69

    15/11/2007 718,00 23,93 15 12 1,00 0,80 25,73 5 128,64 4.953,33

    15/12/2007 718,00 23,93 15 12 1,00 0,80 25,73 5 128,64 5.081,97

    FECHA DE EGRESO 325

    26/12/2007 5.081,97

    Vacaciones no disfrutadas:

    El artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

    En el presente caso, fueron procedentes las vacaciones no disfrutadas de los períodos reclamados de los cuales no se pudo verificar su pago y su planilla de solicitud debidamente firmada por el trabajador, como se evidencia del cuadro resumen de conceptos procedentes.

    CUADRO COMPARATIVO DE LAS DIFERENCIAS PROCEDENTES:

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 325 DÍAS.

    FECHA DE INGRESO: 15/08/2002 FECHA DE EGRESO: 26/12/2007 Tiempo efectivo : 05 AÑOS, 4 MESES Y 11 DÍAS ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 718,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 23,93 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 17 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 / 360 DÍAS = Bs. 1,13 ALICUOTA DE UTILIDADES = 30 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 / 360 DÍAS = Bs. 1,00 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 23,93 + ABV Bs. 1,13 + AU Bs. 1,00 = Bs. 26,06 (325 días = Bs. 5.081,97)

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2002-2003 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 24 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.574,32 Bs. 574,32

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2002-2003 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.382,88 Bs.382,88

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2003-2004 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 25 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.598,25 Bs. 598,25

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2003-2004 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 17 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.406,81 Bs.406,81

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2004-2005 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 26 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.622,18 Bs. 622,18

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2004-2005 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 18 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.430,74 Bs.430,74

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2005-2006 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 27 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.646,11 Bs. 646,11

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2005-2006 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 19 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.454,67 Bs.454,67

    VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 2006-2007 ART 223 y 224 Ley Orgánica del Trabajo 28 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.670,04 Bs. 670,04

    BONO VACACIONAL NO PAGADO PERIODO 2006-2007 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 20 DIAS DE BONO VACACIONAL X SALARIO DIARIO Bs. 23,93 = Bs.478,60 Bs.478,60

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. 10.346,57

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.346,57), por lo que se condena a la “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO”, a pagar al demandante, la cantidad anteriormente indicada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

    Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo de los intereses de la cantidad generadas por prestaciones sociales desde el 15 de Agosto de 2002 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 26 de Diciembre de 2007, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 26 de Diciembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, 02 de Febrero de 2011, y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    No habiendo asistido a la razón al accionante, en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda se declara Parcialmente con Lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud, de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA TACHA DE TESTIGOS LOS DE LOS CIUDADANOS J.L.B.S. Y C.L.S.B., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-6.889.709 Y V-1.456.766, EN SU CALIDAD DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.O., contra la Asociación Civil “CLUB ORICAO”, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales.

CUARTO

Se condena a la parte demandada Asociación Civil “CLUB ORICAO”, a pagar al accionante J.C.O., la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.346,57).

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Enero de 2012.

Año: 201° y 152°

EL JUEZ.

Abg. C.R.M.C..

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos horas de la tarde (01:30 m.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS

CRMC/dysm

EXP: WP11-L-2011-000033

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