Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 3.036

Demandante: OROPEZA BERMUDEZ ORANGEL R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.935.804, de este domicilio.

Apoderado Judicial: M.J.R.A. abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.642.

Demandado: MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

Apoderado Judicial: L.M.A.P., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.656.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Sentencia: DEFINITIVA

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de Enero del año 2.000, fue designado para desempeñar el cargo de FISCAL, adscrito al departamento de ejidos del Municipio San F.d.E.A..

Que de acuerdo a las funciones y servicios prestados en dicho departamento, es un trabajador a tiempo indeterminado y fijo y que por ende rechaza y contradice que el cargo de FISCAL no es de libre nombramiento y remoción sino de estabilidad laboral.

Que como FISCAL tenía como actividades principales, obedecer a las órdenes emanadas de su jefe inmediato y específicamente las siguientes: medición de terreno y elaboración de croquis de los ejidos de dicho municipio, así como dibujar la cedula catastral.

Que la resolución de remoción contenida en el Nº 07-2.008 de fecha 16-01-08, la cual le fue notificada personalmente ese mismo día esta viciada de nulidad absoluta y es inexistente por el vicio de desviación de procedimiento administrativo utilizado por la administración para removerle, utilizando la figura de remoción para simular un despido injustificado e ilegal sin procedimiento administrativo previo, lo constituye la violación del debido proceso el cual consagra el articulo 49 de la Constitución Nacional que vicia de nulidad absoluta el acto de remoción.

Que la administración acomodo jurídicamente su conducta para retirarle del cargo, utilizando la comodidad y el procedimiento administrativo más fácil, utilizando privilegios y el poder que tiene contra el administrado, actuando con desventaja y sobre seguro.

Finalmente solicita:

Que se tenga por impugnado e acto administrativo de Resolución Nº 07-2.008, de fecha 16-01-08, dictado por el Alcalde del Municipio San F.d.E.A..

La reincorporación a su cargo, con el pago de salarios caídos desde el 16 de enero del año 2.008, hasta su reincorporación definitiva con todas las incidencias salariales que ocurran.

Del Procedimiento:

En fecha 10 de Marzo del año 2.008, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Región Sur admitió la presente querella por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de Abril del presente año 2.008, comparece ante este juzgado superior el ciudadano Orangel R.O.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.935.804, en su condición de demandante en la presente causa, a los fines de otorgar poder Apud-Acta al abogado en ejercicio R.A.M.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, para que le represente en la presente acción.

En fecha 27 de mayo del año 2.008, comparece ante este tribunal superior el abogado L.M.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.656, en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Fernando, y estando dentro del lapso establecido por la Ley a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha 02 de junio del año 2.008, suscrito por este juzgado superior, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que el ente demandado diera contestación a la presente demanda, recurso del cual hizo uso; en consecuencia este juzgado superior fija el segundo (2º) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar referida en el articulo en comento.

Llagado como fue el día 04 de junio del presente año 2.008, fecha fijada por este tribunal para que se llevara a cavo la audiencia preliminar en el presente caso, en consecuencia se anuncio el acto a las puertas del tribunal en forma de Ley, se deja constancia que el ente demandado no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial y a dicho acto ocurrió el abogado R.A.M.J., identificado en autos, a quien se le concede el derecho de palabra y haciendo uso del mismo, ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y a su vez solicito la apertura del lapso probatorio. En consecuencia este tribunal declaro trabada la litis y se ordeno la apertura del lapso probatorio.

En fecha 11 de junio del presente año 2.008, comparece ante este juzgado superior el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, en su condición de representante de la parte demandante en la presente demanda y estando dentro del lapso que le confiere la Ley, a los fines de promover las pruebas correspondientes a la presente causa, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este juzgado superior mediante auto de fecha 12 de junio del presente año.

Por cuanto en el día 30 de junio del presente año 2.008, se encontraba vencido el lapso probatorio, en consecuencia este juzgado superior fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva establecida en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 03 de julio del año 2.008, la misma fijada por este tribunal para que se llevara a cavo la audiencia definitiva en la presente causa y por cuanto la misma no pudo efectuarse por razones ajenas del tribunal, en consecuencia fue diferido dicho acto para el primer (1er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de julio del año 2008, la misma fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado R.A.M.J., con el carácter acreditado en autos. Se deja constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: “Mi cliente es empleado, el cual goza de estabilidad laboral y no es empleado de libre nombramiento y remoción; así como el Municipio San F.d.E.A. en la resolución mediante la cual removieron a mi representado, alegan que es un empleado de confianza, pero ellos no prueban los elementos de Ley, ni consignaron otro documento donde especifiquen el personal de confianza y de estabilidad laboral, es por ello ciudadana juez, solicito que declare con lugar la presente causa y se declare la nulidad absoluta del acto mediante el cual removieron a mi representado, así como la reincorporación del cargo del fiscal de ejidos. En este estado el tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para la publicación del dispositivo del fallo.-

De Las Pruebas De La Parte Querellante: Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por D.d.V.M.L. contra F.G.T., en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente

...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…

En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio A.R.R., quien sostiene: “...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, Pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).-

Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:

  1. - Resolución N° 07-2008 del 09 de Enero de 2008, con orden de notificación por oficio N° DPER/01/027 de fecha 16 de enero, marcado “A”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Fotostato, oficio de fecha 01 de enero de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio San F.d.E.A.. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándolas en todo su valor probatorio, por tratarse de copias de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

    Consideraciones Para Decidir:

    Secuelado como fue el procedimiento se evidencia que la administración, no compareció a las audiencias, no promovieron pruebas y no consignaron el expediente administrativo.

    De la Caducidad: En este Orden de ideas, considera esta Sentenciadora que el lapso de caducidad especial aplicable al caso de autos, es decir, el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede comenzar a computarse, sino una vez vencidos los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cumplimiento del articulo 92 eiusdem, siendo la consecuencia de ello que la presente querella fue interpuesta por el ciudadano Orangel R. Oropeza Bermúdez, en fecha 05 de marzo de 2008, y tomando como fecha el 16 de Enero de 2008, declara quien aquí decide, que la interposición de esta querella fue dentro del lapso legalmente establecido, por lo cual la hace admisible. Así se declara.

    Ahora bien, para decidir sobre el punto discutido relativo a la naturaleza del cargo ejercido por el hoy recurrente, este Tribunal observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su artículo 19 que los funcionarios públicos serán de carrera o de Libre Nombramiento y remoción, determinando en sus artículos 20 y 21 cuándo deberán ser considerado de alto nivel o de confianza.

    En tal sentido, este juzgado aprecia lo siguiente: Los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen las condiciones y funciones para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden serlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener -alto nivel- o por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, debe ser analizada desde el punto de vista restrictivo, debiendo concurrir dos condiciones:

  3. Que el cargo sea considerado como de confianza, según las funciones que principalmente desempeña, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias del cargo con respecto a las funciones asignadas; y

  4. Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones.

    Así mismo, hay que considerar el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”, expresando la misma en su artículo 20 que:

    Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

    1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

    2. Los ministros o ministras.

    3. Los Jefes o Jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

    4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

    5. Los viceministros o viceministras.

    6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

    7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

    8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

    9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

    10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los Estados.

    11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

    12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

    .

    El artículo anteriormente trascrito, es el que establece de forma taxativa los cargos de alto nivel, no existiendo en dicha clasificación la denominación del cargo que ocupaba el ahora recurrente. Igualmente el artículo 21 eiusdem, establece que: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

    La redacción del artículo 21 de la referida Ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupa sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular. En ese sentido, los de alto nivel están determinados en relación de sus cargos y el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejercen; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem. No basta por lo tanto, que un cargo determinado sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición.

    Del mismo modo es menester insistir que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de los funcionarios públicos, así como el personal contratado que debe considerarse, en principio, ajeno a la función pública. Siendo así, los cargos de libre nombramiento y remoción, constituyen una excepción a los cargos de carrera, no pudiéndose aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

    Ello así, se hace necesario para este Juzgado Superior precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de “confianza” debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo estas labores que ameritan la confianza del m.J. del órgano correspondiente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-02486, del 1º de agosto de 2006, caso: J.L.P.B. vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital).

    En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de los distintos instrumentos probatorios cursantes a los autos que éstos apuntan hacia la consideración del cargo de Fiscal V, como un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En efecto, de la lectura del libelo y de sus recaudos anexos, se desprende que el ciudadano Orangel R. Oropeza Bermúdez, ingresó en fecha 01 de ENERO de 2000, así como se indica en el folio (08) del presente expediente, marcado “B”, para ocupar el cargo de FISCAL, adscrito al Departamento de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..-

    De allí que para este Juzgado poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.

    Ahora bien como se observa de lo anteriormente trascrito y de la redacción del artículo 21 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

    Del mismo modo, se observa que el acto contenido en la orden administrativa refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el ciudadano OROPEZA ORANGEL, el ahora actor, sin determinar en que grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de libre nombramiento y remoción, agregando que prácticamente ninguna de las funciones enunciadas corresponden a funcionario de confianza.

    Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

    De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Fiscal, sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de Fiscal, adscrito al Departamento de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación. Y así se decide.

    Decisión

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano Oropeza Orangel, titular de la cédula de identidad Nº 6.935.804, representado por el abogado en ejercicio R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, mediante la cual solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 07-2008, de fecha 16 de Enero de 2008, por medio de la cual se removió al recurrente del cargo de FISCAL, adscrito al departamento de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.; en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 07-2008, de fecha 16 de Enero de 2008, dictada por el Alcalde Del Municipio San F.D.E.A., Dr., A.A.S..-

Segundo

SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano OROPEZA ORANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.935.804, representado por el abogado en ejercicio R.A.M.J., al cargo de FISCAL, adscrito al departamento de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..-

Tercero

A título de indemnización se ordena al ente querellado cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de Enero de 2008, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

Cuarto

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio San F.d.E.A..

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 02:30 p.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria,

I.V.F.

Exp. Nº 3036.-

MGS/ivf/aurora.-

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