Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 06-1782

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Á.R.O.C., portador de la cédula de identidad Nro. 5.965.123, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.469.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.S.L.S. y M.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.471 y 98.469, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE INTERESADA: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 405-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2006, en el expediente Nº 027-05-01-02965.

I

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano Á.R.O.C., portador de la cédula de identidad Nro. 5.965.123, actuando en nombre propio, debidamente asistido por la abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.469, se interpuso recurso de nulidad contra la P.A.N.. 405-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2006, en el expediente Nro. 027-05-01-02965, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de restitución a su situación anterior, incoada por el ciudadano Á.R.O.C., contra el Fondo de Crédito Industrial, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 07-12-2006, recibido el 12-12-2006.

En fecha 18 de diciembre de 2006 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 405-06, de fecha 26 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Presidente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes. Vencido el lapso de probatorio, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informe para el décimo (10) día de despacho, a la una post meridiem (01:00 p.m.), haciendo uso de su derecho la parte recurrente y el Ministerio Público. Por auto de fecha 09 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, se acordó una prorroga de veinte (20) días de despacho para dictar sentencia, contados a partir de la fecha del mencionado auto, todo de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone que se desempeñó como funcionario al servicio del Fondo de Crédito Industrial, ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular.

Señala que en el año 2000, de conformidad con lo previsto en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000, se llevó a cabo Asamblea General de Trabajadores de dicha Institución en la que fue elegido por votación directa de los mismos como representante en la Junta de Administración, a tenor de lo pautado en los artículos 610 y 613 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es como Director Laboral, y se mantuvo en dicho cargo hasta que fue removido en el año 2005.

Indica que desde el 01 de mayo de 2003, detentó el cargo de Sub-Gerente de Servicios Generales hasta que mediante Resolución de fecha 13 de julio de 2005, el entonces Presidente de FONCREI, W.F. decidió removerlo de su cargo.

Manifiesta que en la oportunidad de Ley, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de interponer formal solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que fueran restituidos sus derechos y consecuentemente los de los trabajadores que lo habían elegido, ya que como Director Laboral electo por los trabajadores, gozaba de inamovilidad absoluta.

Aduce que durante el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de FONCREI, aceptó que prestó sus servicios para dicho ente, y señaló que no poseía inamovilidad, por supuestamente no llenar los requisitos legales para el fuero sindical. Finalmente procedió a argüir que él era un funcionario en servicio del cargo de grado 99 que había sido removido, y que por ello la vía idónea para la reclamación de sus derechos era la vía contencioso funcionarial.

Arguye que en fecha 26 de mayo de 2006 la Inspectoría del Trabajo procedió a declararse incompetente para conocer de la solicitud planteada por el recurrente, ordenando remitir dichas actuaciones al Tribunal con competencia en materia funcionarial, dicho acto le fue notificado en fecha 07 de junio de 2006.

Indica que la Inspectoría del Trabajo se limita a deshacerse de su solicitud, arguyendo que no le corresponde conocerla según se evidencia del acto recurrido. Encontrándose el acto viciado de ilegalidad, cercenando sus derechos constitucionales.

Manifiesta que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir en falso supuesto de derecho en tanto que contraría flagrantemente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo e interpreta y aplica erróneamente disposiciones legales no aplicables al caso, y además, contraviene el principio de legalidad administrativa por desconocer sus propias competencias y transferírselas ilegalmente a otras autoridades. Además el acto que recurre en esta sede judicial violentó sus derechos constitucionales especialmente en lo relativo a obtener oportuna y adecuada respuesta de los órganos administrativos.

Señala que el acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2006, violenta el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga competencia a las Inspectorías del Trabajo para sustanciar y tramitar lo referente a las violaciones a la inamovilidad que ostentan los trabajadores que han sido nombrados Directores Laborales.

Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo señala que de acuerdo a los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde la competencia para conocer la presente solicitud a los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales.

Indica el recurrente que la norma constitucional se limita a ordenar al legislador regular todo lo relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, pero ello, para nada es útil a los fines de decidir la presente controversia.

Aduce que al contrario de lo anterior, resulta relevante el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reconoce el derecho de los funcionarios públicos de carrera, en cargos de carrera, a la sindicalización, a la solución pacífica de conflictos, a la convención colectiva y a la huelga; atribuyéndole la competencia para conocer de los conflictos relacionados con dichos derechos sindicales, a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Funcionarial.

Manifiesta que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el que interpretó erradamente la Inspectoría del Trabajo, aplicándolo a un supuesto de hecho totalmente ajeno al que éste contempla, incurriendo de esa forma en el vicio del falso supuesto de derecho.

Alega que de dicha norma se le atribuye a los Tribunales Contenciosos la competencia para conocer todo lo relacionado con los derechos de los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera: i) a organizarse sindicalmente; ii) a la solución pacífica de los conflictos; iii) a la convención colectiva y iv) a la huelga.

Arguye que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga competencia a los Tribunales Contenciosos Funcionariales, para conocer aquellos conflictos relacionados con los Derechos Sindicales o de Asociación de los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera.

Señala que de lo anterior se deriva que la competencia allí establecida aplica a dos supuestos de hecho concurrentes: i) que se trate de conflictos relacionados con los Derechos Sindicales o de Asociación y que ii) estén involucrados funcionarios de carrera con cargos de carrera.

Indica que dicha norma no aplica al presente caso ya que no se dan ninguno de los supuestos que ella contempla.

Manifiesta que para el momento que fue removido estaba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual era Sub-Gerente de Servicios Generales de FONCREI y, en segundo lugar, la solicitud presentada no se fundó en la violación de los derechos antes señalados (a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga), sino el desconocimiento del fuero especial que como Director Laboral (y no como funcionario público) ostentaba, figura especialmente contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, y que es distinta y claramente diferenciada de la figura del representante sindical.

Aduce que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Título X, todo lo referido a la representación de los trabajadores en la gestión, disponiendo la figura del Director Laboral el cual no es más que un representante de los trabajadores en la gestión cotidiana de la empresa.

Indica que en diversas instituciones o empresas, de carácter público, como el caso de los Institutos Autónomos, es obligatoria la existencia de por lo menos dos (2) Directores Laborales, de igual forma, por lo menos uno de estos Directores debe ser elegido por el voto de los trabajadores, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 610 y 613 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que fue elegido para el ejercicio del cargo de Director Laboral mediante la votación directa y secreta de los trabajadores de FONCREI, que ello se evidencia de sendas comunicaciones enviadas por el Presidente de la Junta Administradora, a los Ministros del Trabajo y de Finanzas, así como también se evidencia de comunicación remitida por el C.N.E. al Presidente de la Junta Administradora de FONCREI, las cuales cursan en el expediente administrativo.

Señala que fue elegido mediante la elección popular de los trabajadores, por lo que, en principio sólo podía ser removido de dicho cargo por la elección de éstos.

Alega que no sólo no podía ser removido de su cargo en la Junta Administradora de FONCREI, sino que no podía durante el ejercicio del tal cargo, ser desmejorado en las condiciones de trabajo o despedido, pues el artículo 617 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo prohíbe y que se le extiende a los Directores Laborales el fuero sindical previsto en el artículo 449 ejusdem.

Indica que de los artículos referidos se prohíbe expresamente el despido o desmejora de los trabajadores y funcionarios que se encuentran desempeñando el cargo de Director Laboral, pues se les concede un fuero especial, que es idéntico al fuero sindical.

Aduce que por el hecho de que como Director Laboral, estuviera amparado por el fuero sindical, no autoriza en modo alguno que se pretendiera vincular dicho cargo, elegido por los trabajadores, con los derechos sindicales de los funcionarios públicos.

Arguye que el cargo de Director Laboral es una manifestación del principio de participación en la Gestión, que lo que busca es vincular a los trabajadores en la Gestión Directiva de la empresa, haciéndolos partícipes y responsables directos del desarrollo y desenvolvimiento de la empresa, no teniendo nada que ver con los derechos sindicales de los mismos.

Indica que en efecto, la participación y responsabilidad de los Directores Laborales en la gestión de la empresa o instituto autónomo es directa, y participa en el mismo grado y en igualdad de condiciones que los miembros del directorio del cual se trate, lo cual no ocurre en el caso de los representantes sindicales cuya razón de ser no es otra que la defensa de los derechos de los trabajadores frente al patrono, y no el gestionar la empresa en igualdad con el patrono. Sobre esto es claro el artículo 616 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala que “Los Directores Laborales tienen iguales derechos y obligaciones que los demás Directores o integrantes de la junta directiva”.

Alega que tan cierta es esa diferencia entre lo sindical y la participación en la gestión, que según se ve de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo contenidas en su Título X, solamente las empresas del Estado u otras personas de carácter público, como los institutos autónomos, se encuentran obligadas por la Ley a incluir tales directores, siendo optativo para las empresas privadas.

Señala que al pretender asimilar el cargo de Director Laboral a uno de raigambre sindical, como lo hace la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo recurrido, implica una clara violación del principio de legalidad administrativa, ya que además se aplica una norma a un caso al cual no es aplicable, desconoce injustificadamente sus atribuciones legales omitiendo tramitar asuntos a los que está obligado por Ley. Además declina el caso a los órganos judiciales, cuando no existe disposición que faculte a los Tribunales Contenciosos Funcionariales (ni a ningún otro Tribunal) la resolución de las controversias relacionadas con el fuero de los Directores Laborales y muy al contrario, los artículos 617 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorgan de manera expresa esa competencia a la Inspectoría del Trabajo.

Indica que en ningún momento se amparó en la inamovilidad funcionarial, la cual no ostentaba en virtud de desempeñarse en un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que se amparó y su solicitud se fundó en la inamovilidad especial consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo a favor de la figura especialísima del Director Laboral, cargo éste que es creado y regulado de manera expresa, especial y excluyente por la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que fue en su carácter de Director Laboral (y no de funcionario) que acudió a la Inspectoría del trabajo a los fines de que se restablecieran los derechos que le correspondían, derechos estos entre los que se encuentra la imposibilidad de remoción hasta tanto cese en sus funciones como Director Laboral.

Aduce que por los motivos anteriores es forzoso declarar la nulidad de la P.A.N.. 405-06, dictada en fecha 26 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido éste acto en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto en franco desmedro de sus atribuciones legales, la Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente para conocer la reclamación planteada por su persona, desconociendo el contenido de los artículos 499 y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales omitió aplicar al presente caso siendo los que expresa y válidamente regulan ese especial supuesto, y además la Administración recurrida erró al considerar aplicable al presente caso el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual regula un supuesto de hecho claramente distinto a las circunstancias aquí narradas.

Afirma que el acto recurrido no solo viola de manera flagrante a la Ley, sino que violenta su derecho al debido procedimiento (artículo 49 constitucional) por cuanto decidió no tramitar su solicitud estando por Ley obligada a decidirlo, desconociendo las normas atributivas de competencia.

Arguye que el acto recurrido vulneró su derecho a obtener de la Administración una pronta y debida respuesta, derecho éste que contempla no solo el derecho a obtener en un lapso razonable y de manera oportuna una respuesta de los órganos o entes administrativos, sino que implica además el que esta respuesta se encuentre ajustada a la Ley.

Señala que en este caso la respuesta no fue la debida ya que vulneró normas legales que regulaban el caso concreto, dejándolo en completo desamparo con su situación jurídica infringida, así como, a los derechos de los trabajadores que lo eligieron como Director Laboral. Además la respuesta dada por la Administración recurrida fue ajustada a la Ley la cual imponía en su caso que se ordenara la restitución de su situación jurídica, en el sentido de restituirle en el cargo de Sub-Gerente de Servicios Generales de FONCREI, del cual no pueden removerse sino hasta que cese sus funciones como Director Laboral o por voluntad de los trabajadores del instituto, casos en los cuales decaería la inamovilidad especial que lo ampara.

Solicita se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia, se anule la P.A.N.. 405-06, de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo, ordenándole decidir al fondo del procedimiento.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario (SE), en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, señala que se puede constatar de las copias de la comunicación Nro. PS-01, de fecha 02 de mayo de 2003, suscrita por la ciudadana M.M. de Bolívar, entonces Presidenta del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que la misma en ejercicio de las atribuciones conferidas en el ordinal 5° del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el literal “f” del artículo 15 de la derogada Ley del Fondo de Crédito Industrial, acordó designar al ciudadano Á.R.O.C., con el cargo de Sub-Gerente de ese ente oficial, el cual representa un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como coinciden en afirmarlo tanto la parte recurrente, como la Inspectoria del Trabajo y el representante legal del FONCREI.

Luego de explanar sus argumentos alega que resulta evidente en el caso sub iudice, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad en que declaró su incompetencia para conocer del caso, obró ajustado a derecho, sin que con ello se incurriera en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, toda vez que siendo el ciudadano Á.R.O.C., un funcionario público de libre nombramiento y remoción en los términos establecidos en los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no encontrándose en ninguno de los supuestos de exclusión de aplicación de esa Ley, establecidos en el Párrafo Único del artículo 1 ejusdem, el mismo se encontraba plenamente sometido a dicho dispositivo normativo, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 92, 93 y 95 ibidem, contra la Resolución N° PS01-05-334, de fecha 13 de julio de 2005, que acordó removerlo del cargo de Sub-Gerente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), se agotaba la vía administrativa y sólo podía ejercerse contra ella el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, por lo que resulta cierto el criterio sostenido por la Inspectoría del Trabajo, que la misma carece de competencia para resolver el caso planteado, debiendo debatirse la misma en instancia judicial.

Finalmente indica en lo concerniente a la denuncia de la presunta transgresión de la Administración a las garantías constitucionales del debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta, que la decisión de la Administración se encontraba ajustada a derecho, por lo que mal puede considerarse la misma como una transgresión al proceso debido o como una respuesta “no adecuada”, por lo que la Representación Fiscal considera que no se dieron dichas violaciones.

Concluye que la presente causa debe declararse sin lugar.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la P.A.N.. 405-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual la mencionada Inspectoría se declaró incompetente para conocer de la solicitud de restitución a su situación anterior, incoada por el ciudadano Á.R.O.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.965.123, contra el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Señala el actor que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas P.A. Nro. 405-06, expediente Nro. 027-05-01-02965, del 26-05-2006, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en falso supuesto de derecho, por cuanto contraria lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo e interpreta y aplica erróneamente disposiciones legales no aplicables al caso.

Indica que el artículo 144 de la Constitución aplicado por la Inspectoría del Trabajo, se limita a ordenar al legislador regular todo lo relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y que ello no es útil para decidir la controversia.

Que la Inspectoría del Trabajo interpretó erradamente el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto está viciado de viciado de falso supuesto de derecho.

Señalado lo anterior este Tribunal pasa a revisar las actas del presente expediente a los fines de determinar el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte actora y al respecto se tiene, que de la P.A. impugnada se desprende entre otras cosas, que se declaran incompetentes para conocer de la reclamación del actor, en virtud de que se trata de un funcionario de grado 99, quien ostenta el cargo de Sub-Gerente de Servicios Generales en un ente de la Administración Pública Descentralizada, como lo es el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), correspondiéndole la competencia para conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial y remiten las actuaciones al Tribunal competente, fundamentándose para ello en lo pautado en los artículos 144 de la Constitución y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 26 comunicación PS-01, de fecha 02 de mayo de 2003, suscrita por la Presidenta del Fondo de Crédito Industrial y dirigida al actor, mediante la cual se procedió a designarlo como Sub-Gerente de Servicios Generales a partir del 01/05/2003.

A los folios 30 y 31 del presente expediente se desprende oficio PS01-05-334 del 13-07-2005, suscrito por el Presidente del Fondo de Crédito Industrial, mediante el cual notifican al actor de la Resolución N° 00305, del 11 de julio de 2005, mediante la cual lo remueven del cargo de Sub-Gerente de la Gerencia de Administración del Fondo de Crédito Industrial y le otorgan el mes de disponibilidad.

Al folio 27 se evidencia oficio N° 935, del 15 de agosto de 2005, mediante el cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, da respuesta a la Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Crédito Industrial a su comunicación Nro. RH/11/001463 de fecha 22 de julio de 2005, mediante la cual solicita la reubicación del actor al cargo de Asistente Administrativo IV, informándole que los trámites para la reubicación fueron infructuosos.

Al folio 29 riela Movimiento de Personal del actor FP020, mediante el cual se desprende que el actor ejercía el cargo de Sub-Gerente, grado 99.

Al folio 20 consta Acta levantada en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de septiembre de 2005, expediente Nro. 027-05-01-02965, mediante la cual se desprende que el actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por Desmejora y de las preguntas formuladas a la representación patronal se aprecia que: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: El no posee inamovilidad. Por no llenar los requisitos Legales de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al Fuero Sindical. Presto Servicio en Cargo 99 según se evidencia en Resolución Firmada por el Presidente del Instituto y FP (020). TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante? CONTESTO: Remoción del Cargo de Grado 99. La vía competente es la vía contencioso funcionarial”. Por otra parte el accionante indicó “que (se) encontraba amparado por el Fuero Sindical de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ello no (puede) ser removido de (su) actual puesto de trabajo ni desmejorado en (sus) Condiciones Laborales”.

Precisado lo anterior se demuestra, que el actor había ejercido el cargo de Asistente Administrativo IV, en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y posteriormente fue designado para ejercer el cargo de Sub-Gerente, siendo éste un órgano de la Administración Pública Descentralizada, para ese entonces adscrito al Ministerio para la Economía Popular, por lo que estableciendo la Constitución en su artículo 144 que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, en virtud de ello los cargos ejercidos por el actor se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a su naturaleza funcionarial y así se decide.

Siendo que el actor es un funcionario público, ejerciendo un cargo de sub gerente del cual fue removido, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la inamovilidad absoluta alegada en razón de la condición alegada de director sindical y al respecto se observa que, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Cabe destacar como se dijo anteriormente que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y señala en su artículo 19 que los funcionarios son de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza funcionarial del actor con FONCREI, cuando este último, consideró el cargo como de libre nombramiento y remoción e hizo uso de la potestad discrecional que cree que afecta la esfera particular de un funcionario público, aún cuando el mismo ejerza funciones de Director Laboral y se asemeje su condición a la del fuero sindical en materia laboral, porque dicha función no separa a la persona de su condición de funcionario público, ni implica que se modifique el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.

Tal como se señaló anteriormente, el ciudadano Á.O. era un funcionario público, en un cargo que la Administración consideró como de libre nombramiento y remoción, pero que a la vez gozaba de fuero sindical por ejercer funciones como Director Laboral elegido por los trabajadores del Fondo de Crédito Industrial.

De tal forma que si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, el ejercicio de las funciones de Director Laboral no puede entenderse como la absoluta permanencia en dicho cargo, pues tal consideración desnaturalizaría el cargo, no siendo el mismo de libre disposición por la Administración; es decir, que cambiaría la naturaleza jurídica del cargo.

De allí que no podría sostenerse que en casos como el de autos exista una figura de inamovilidad, siendo que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado como funcionario público, su permanencia en el cargo, y el conocimiento sobre la impugnación del acto que considera al actor como de libre nombramiento debe ser conocido por el tribunal que conozca de la materia funcionarial.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente en razón de que la Inspectoría del Trabajo interpretó erradamente el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicándolo a un supuesto de hecho totalmente ajeno al que éste contempla, así como la errada aplicación del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en virtud de ambos artículos corresponde la competencia para conocer la presente solicitud a los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales.

Al respecto observa este Juzgado que, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración aplica o interpreta erradamente una norma, dándole dimensiones que no tiene, porque le atribuye la regulación de hechos no contemplados en ella o cuando se omite aplicar la misma al supuesto de hecho, es decir, la Administración se equivoca en el alcance y contenido de la norma.

En este sentido se desprende de la P.A. impugnada entre otras cosas que:

…el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

Así mismo el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial”. Por otra parte, el Dictamen N° 52 de fecha 30 de agosto de 2002 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, ha señalado lo siguiente: “no será aplicable el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe un procedimiento especifico aplicable a los funcionarios públicos, en consecuencia no puede bajo ningún respecto aplicársele el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues seria desvirtuar lo contemplado en el artículo 8 ejusdem, según el cual los funcionarios públicos, se rigen por las normas que sobre la materia se haya establecido en su propio estatuto, en este caso será lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función, tal y como quedó expresado’. Y el Dictamen N° 17 del año 2004, señala: “Los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, protección especialísima contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no le es aplicable a estos la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que protege aquellos trabajadores que estén ejerciendo su derecho a organizarse sindicalmente; no obstante, en opinión de esta Consultoría Jurídica, (…) en caso que el funcionario público de carrera estime que le ha sido lesionados sus derechos deberá acudir a los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial.”

En relación a lo antes mencionado se tiene que, es clara la P.A. al aplicar los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Público, ya que de un funcionario público (considerado por la Administración como de libre nombramiento y remoción), que a su vez desempeñaba el cargo de Director Laboral, en tal sentido no habiendo configurado el vicio de falso supuesto alegado, este Juzgado desestima dicho alegato y así se decide.

Ahora bien, considerándose que el actor ejercía un cargo en la Administración Pública regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y habiendo sido removido del cargo de Sub-Gerente este debió en su oportunidad haber ejercido las acciones pertinentes para la reclamación de sus derechos como funcionario público a través de la querella funcionarial.

De forma tal que, no se configura la violación de ninguno de los derechos invocados por el actor, así como tampoco el vicio de falso supuesto alegado ni ningún otro que pudiere conocer este Tribunal de oficio y toda vez que tal como lo apreció la Administración, el conocimiento de lo sometido a su análisis era la remoción de un cargo de naturaleza funcionarial cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, por lo que este Juzgado declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido y así se decide.

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.R.O.C., portador de la cédula de identidad Nro. 5.965.123, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.469, contra la P.A.N.. 405-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2006, en el expediente Nº 027-05-01-02965.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

-Exp. N° 06-1782

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