Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteBetilde Araque Granadillo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

JUEZA TEMPORAL Nº 02.

Expediente Nº S-7658

Vistos

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos LEÓN OROPEZA PEÑA Y C.S.M.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-8.679.789 Y V-12.881.978, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el(la) Dr.(a) CARMARY RONDÓN MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito(a) en el INPREABOGADO bajo el N 92.616, en el que solicitan el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy día Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 40, folio 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho desde el día 11 del mes de marzo de 1999. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre, Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, Admitida la solicitud en fecha 21 de mayo del año 2007, se ordenó Citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que se produjo tal separación desde el mes de marzo de 1999.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Jueza Temporal Nº 02, Dra. Betilde Araque Granadillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos LEÓN OROPEZA PEÑA Y C.S.M.A., debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; la P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio, Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana C.S.M.A., en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, y será de forma amplia, según el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad, días feriados, será compartido previo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre se compromete a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, siendo aumentada anualmente en un 10%. En los meses de agosto y diciembre se duplicará este monto. Y cualquier otro gasto adicional (médicos, odontológicos, etc) será costeado por ambos padres en un 50%. Por lo que respecta a la educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos padres, es decir, el padre y por la madre, y los gastos que ello involucre serán sufragados por ambos, es decir, por el padre y la madre, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior. En cuanto a la manutención de sus hijas, ésta corresponde a ambos. Queda entendido por ambas partes que la obligación alimentaria abarca no sólo alimentos, sino también lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, cultura, salud, medicinas, vestido, calzado, recreación, deportes y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de sus hijas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Temporal Nº 02.- Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). AÑOS 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO

LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-7658

BAG/BG/ranzai.-

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