Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoHomologación

SOLICITANTES: G.O.D.A. y R.P.Y.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.899.871 y V-14.992.687, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: O.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.099.-

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 18.178

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, G.O.D.A. y R.P.Y.N., asistidos por la abogada en ejercicio O.N., anteriormente identificados, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito alegaron lo siguiente: “…hemos adquirido un inmueble que mide 09 (nueve) metros de largo por 07 (siete) metros de ancho, ubicado en una parcela que consta de las mismas medidas, en el Sector Ramo Verde, Av. V.B. de esta ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, jurisdicción del Estado Miranda, conformado por 02 (dos) habitaciones, 01 (una) cocina, 01 (una) sala, 01 (un) comedor y 02 (dos) baños; con techo de zinc, piso de cemento, 02 (dos) puertas de hierro y 03 (tres) de madera; 05 (cinco) ventanas de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas; empotramiento de aguas blancas servidas y luz eléctrica y cercada con alambre de púas. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de la ciudadana C.V., SUR: Con inmueble que es o fue de la ciudadana E.P., ESTE: Con inmueble que es o fue de la ciudadana R.G., y OESTE: Con inmueble que es o fue de la ciudadana G.V. .El señalado inmueble fue adquirido durante el matrimonio tal y como consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques ….., el cual se encuentra libre de gravámenes e hipotecas. El inmueble lo justipreciamos en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).

PRIMERO

Yo, D.A.G.O., ya identificado, declaro expresamente que cedo y adjudico en plena propiedad a nuestro menor hijo, de nombre S.A.G. Ramirez….., la parte del inmueble que me corresponde por concepto de la presente partición con la condición expresa de que dicho inmueble no podrá ser vendido, hasta la mayoría de edad del prenombrado menor.

SEGUNDO

Yo, Y.N.R.P., ya identificada, declaro expresamente que cedo y adjudico en plena propiedad a D.A.G.O., también suficientemente identificado, un vehículo marca Daewoo, Modelo: LANOS, Placa: BRO56T, Serial de Carrocería: KLATF69YE1B666218, Serial de Motor: A15SMS011732C, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público y cuya propiedad consta de certificado de Registro de Vehículo Nro. KLATF69Y1B666218-2-1, de fecha 18 de mayo de dos mil cinco, por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

TERCERO

Asimismo, Yo, Y.N.R.P., suficientemente identificada, declaro expresamente que cedo y adjudico en plena propiedad a D.A.G., suficientemente identificado, las participaciones y/o acciones que le correspondan por concepto de Cupo en la Asociación Civil Línea de Taxis Nuevos Teques.

Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, por lo que, con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros. Y declaramos libre y voluntariamente que nada quedamos a debernos mutuamente respecto de ningún otro bien susceptible de liquidación por cuanto no existe ni existirá. En consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados. Este documento será autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la jurisdicción respectiva…”

Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:

PRIMERO

Yo, D.A.G.O., ya identificado, declaro expresamente que cedo y adjudico en plena propiedad a nuestro menor hijo, de nombre S.A.G. Ramirez….., la parte del inmueble que me corresponde por concepto de la presente partición con la condición expresa de que dicho inmueble no podrá ser vendido, hasta la mayoría de edad del prenombrado menor.

SEGUNDO

Yo, Y.N.R.P., ya identificada, declaro expresamente que cedo y adjudico en plena propiedad a D.A.G.O., también suficientemente identificado, un vehículo marca Daewoo, Modelo: LANOS, Placa: BRO56T, Serial de Carrocería: KLATF69YE1B666218, Serial de Motor: A15SMS011732C, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público y cuya propiedad consta de certificado de Registro de Vehículo Nro. KLATF69Y1B666218-2-1, de fecha 18 de mayo de dos mil cinco, por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

TERCERO

Asimismo, Yo, Y.N.R.P., suficientemente identificada, declaro expresamente que cedo y adjudico en plena propiedad a D.A.G., suficientemente identificado, las participaciones y/o acciones que le correspondan por concepto de Cupo en la Asociación Civil Línea de Taxis Nuevos Teques.

Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, por lo que, con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros. Y declaramos libre y voluntariamente que nada quedamos a debernos mutuamente respecto de ningún otro bien susceptible de liquidación por cuanto no existe ni existirá. En consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados. Este documento será autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la jurisdicción respectivas

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos G.O.D.A. y R.P.Y.N., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.899.871 y V-14.992.687, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Certificaciones que se hacen de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Expídanse copias certificadas. Déjese constancia de lo actuado.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.

Y.I. ZELISKO R.

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA ACC.

EXP. N° 18.178

HdVCG/yulmi.-

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