Decisión nº KP01-R-2007-00424 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2007.

Años: 197° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2007-00424.

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7141-07.

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrentes: Abogados F.E.O.D.M. y L.N.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.J.N..

Fiscal: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal DECIMO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

Delitos: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 09 de Octubre de 2007 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.E.O.D.M. y L.N.R., actuando en su condición de Defensores Privados del imputado L.J.N., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 09 de Octubre de 2007 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 23 de Noviembre de 2007, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional ABG. G.E.E.G., quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº C-10-7141-07 intervienen como Defensores Privados, Abogados F.E.O.D.M. y L.N.R., quienes asisten al imputado de autos, en la realización de la audiencia de presentación de fecha 09 de Octubre de 2007, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en audiencia realizada en fecha 09 de Octubre de 2007 y debidamente fundamentada en la misma fecha, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha 17 de Octubre de 2007, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al quinto día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, al dictar decisión en fecha 09 de Octubre de 2007 y debidamente fundamentada en la misma fecha, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad impuesta por la Defensa Privada en cuanto a la violación del Debido Proceso, por la inobservancia de los artículo (Sic) 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el procedimiento para el allanamiento del hogar domestico, por cuanto en el procedimiento policial, no se violaron los derechos y garantías constitucionales que amparaban al imputado de autos. SEGUNDO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el orden 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado, por considerar esta juzgadora que están llenos los extremos del citado articulo. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado L.J.N., plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana…

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Estando dentro lapso legal previsto en el numeral 4to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ejercer el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2.007, fundamentada por auto separado en la misma fecha 09 de Octubre del 2.007, en la cual se le dicto privación judicial preventiva de libertad, en contra de nuestro defendido L.J.N..

CAPITULO I

Argumenta la ciudadana Juez 10 de Control Dra. L.B.I. en su escrito de fundamentación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de nuestro defendido L.J.N. haciendo una narración del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual en forma ligera y sin fundamento jurídico privo de libertad a nuestro defendido sin tomar en cuenta lo denunciado por está defensa técnica en la Audiencia Oral y de Presentación que tiene que ver con lo siguiente:

1) El Acta de Cadena de Custodia la cual no existe ni consta en Autos, no fue elaborada por los funcionarios policiales al momento de la detención de nuestro defendido violando la norma expresamente señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Cadena de Custodia. No puede ser ciudadanos Magistrados que después de haber detenido a nuestro defendido el día 05 de Octubre del año 2.007, y posteriormente el día 06 de Octubre de ese mismo año aparece un funcionario de nombre CABO PRIMERO ROLDANSANCHEZ adscrito a la División de inteligencia de las F.A.P. Lara alegando que la misma fue incautada a nuestro defendido para que se le practicara prueba de orientación a una cantidad de presunta droga sin determinar el peso bruto. Mintiendo la ciudadana Juez en su escrito de fundamentación que el representante del Ministerio Público presento copia de la cadena de Custodia efectos videndi y de las cuales se agregaron copias simples al asunto cosa que no es cierta.

Se pregunta esta defensa ciudadanos Magistrados, al droga presentada por el funcionario Roladan Sánchez, ¿SERÁ LA MIMA DROGA DECOMISADA A NUESTRO DEFENDIDO CIUDADANO L.J.N.? ¿SERÁ LA MISMA CANTIDAD? Precisamente para ello ciudadanos Magistrados es la Cadena Custodia, que le va a garantizar a nuestro defendido sus derechos y garantías Constitucionales y procesales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de todo el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Igualmente ciudadanos Magistrados, lo s funcionarios actuantes al momento de decomisar la droga presuntamente a nuestro defendido, debieron realizarle el pesaje a la misma para determinar su peso bruto, que tampoco se realizo y que colmo de males ciudadano Juez en el acto de LA Audiencia oral y de presentación al Fiscal 22 del Ministerio Público presento Acta de prueba de orientación donde se identificara el tipo de droga resultando ser presuntamente la denominada Cocaína con un peso bruto de CUARENTA Y OCHO COMA DOS GRAMOS (48, 2 Gr.) de presunta cocaína, sin determinar en ningún momento su peso neto, el cual era necesario para el momento de la celebración de la audiencia oral y de presentación por el hecho de que la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su articulo Nº 34 que si la cantidad de droga incautada son dos gramos de cocaína, se estaría hablando de una posesión de droga y no de trafico de la misma como lo hiciere ver el Fiscal 22 del Ministerio Público imputando a nuestro defendido el Articulo 31 de la Ley Ujusdem. Con relación a este punto la ciudadana Juez 10 de Control en su escrito de fundamentación dice lo siguiente “…Aunado a esto seria inverosímil por razones de lógica elemental que las bolsas contentivas de las sustancias incautadas alcanzarían el peso de 48, 2 gramos. Seria en todo caso la experticia química la cual determine el peso neto de la sustancia incautada…” pues bien ciudadanos Magistrados frente a una duda razonable debe beneficiar a nuestro defendido, ¿Por qué no pensar lo contrario? Coincidiendo la Juez con el planteamiento de la defensa al señalar “…Seria en todo caso la experticia química la que determine el peso neto de la sustancia incautada…” que por supuesto no existe el peso neto…”

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Aluden los recurrentes, que interponen el presente Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido ciudadano L.J.N., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 09 de Octubre de 2007 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido, por considerar que no existen elementos de convicción y certeza suficientes para mantener privado de su libertad a su representado; con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad, hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Esta Alzada observa, que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que textualmente preceptúan lo siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Considera esta Alzada necesario destacar que la presunta droga incautada al prenombrado imputado fue la denominada Cocaína, la cual es un alcaloide extraído de un arbusto llamado coca, originario de la región de Los Andes en A. delS.. Se observa como un polvo de color Blanco o marfil que actúa como estimulante del sistema nervioso central, siendo sus efectos sobre el organismo trastornos psíquicos importantes tales como crisis de ansiedad, insomnio, desazón, irritabilidad desinterés por la familia, el trabajo y las relaciones en general; También puede ocasionar ruptura de conductas éticas habituales, psicosis, ideas persecutorias, alucinaciones visuales y auditivas, así como reacciones agresivas y depresión.

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que los delitos calificados que están previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiende a proteger la salud del colectivo, y que actualmente han sido considerados por nuestra legislación patria, como delitos imprescriptibles dada la magnitud del daño que ocasionan; circunstancia esta que fue considerada por la recurrida. Así se decide.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano L.J.N., y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, circunstancia que tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiere llegar a ser impuesta.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Instancia Superior)

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por los recurrentes y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes Abogados F.E.O.D.M. y L.N.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.J.N., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 09 de Octubre de 2007 y debidamente fundamentada en la misma fecha, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendida por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

Presidenta de la Corte de Apelaciones

La Jueza Profesional (S);

Y.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional y Ponente;

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2007-00424.

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7141-07.

GEEG/Daniela.

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