Decisión nº 3314 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

195 Y 146

EXPEDIENTE: No. 9427.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

PARTE ACTORA: OROPEZA D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.640.356.-

ABOGADO ASISTENTE: Y.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.991.-

PARTE DEMANDADA: M.D.V.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: OROPEZA D.A., en contra de la ciudadana: M.D.V.O.R..-

Anexó al libelo de demanda: Justificativo de Testigos relacionado con el inmueble objeto del presente juicio.-

Narró en el libelo de demanda: Que desde el año 1998 hasta finales del 2002, hizo vida marital con la ciudadana: M.D.V.O.R., fijando su domicilio en la Avenida Principal de Carayaca, Sector El Pozo, Estado Vargas, que en el transcurso de esos cuatro años, su relación transcurrió en p.a. y buen trato, representándose mutuamente ante conocidos, familiares y amigos, como una pareja, cumpliendo ambos con sus deberes de vida marital, socorro, mutua asistencia y colaboración en los gastos, hasta el punto de adquirir todos los muebles del hogar, un inmueble constituido por unas bienhechurìas ubicadas en la Avenida Principal de Carayaca, que es el caso que su concubina se quedó viviendo en la vivienda común de la unión Concubinaria manifestándole que no le pertenece nada de dicha vivienda. por lo que procede a demandarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil.-

Ahora bien, el Tribunal al respecto observa lo siguiente:

Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: OROPEZA D.A., en contra de la ciudadana: MARIA DEL VALLE OROPEZA. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). A los 195 años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2 :00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

ED´AA/LPI/m.de.b.

Exp. No. 9427.-

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